Sentencia Social Nº 1953/...io de 2006

Última revisión
09/06/2006

Sentencia Social Nº 1953/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1472/2005 de 09 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 1953/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006101639

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3783

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, sobre invalidez permanente absoluta. La revisión fáctica pretendida por el trabajador recurrente es rechazada por la Sala, ya que de conformidad con reiterada jurisprudencia, sólo excepcionalmente deben hacer uso los Tribunales Superiores de Justicia de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba pericial hecha por el Juez de instancia, facultad que aquélla le atribuye solamente para el caso de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción, que a juicio de la Sala delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de tal prueba. Del cotejo del cuadro patológico y correspondiente situación invalidante del actor en el año en que se declaró afecto a una invalidez permanente absoluta y en la actualidad, se constata una evolución favorable del trabajador. Por ello, la Sala entiende que su capacidad laboral esté recuperada, no apreciándose secuelas terapéuticas que en este tipo de enfermedades determinan la presencia de una discapacidad laboral. No procede calificar al actor en grado alguno de invalidez ni mantenerle en el grado de absoluta que anteriormente tenia reconocida.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01953/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0102632, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001472 /2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Luis Enrique

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO DEMANDA 0000866 /2004

Sentencia número: 1953/06

Ilmos. Sres.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a nueve de Junio de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001472/2005, formalizado por el/la Sr/a. Graduado Social D/Dª. JOSE EMILIO MARTÍNEZ-FARIZA CONDE, en nombre y representación de Luis Enrique , contra la sentencia de fecha veintiuno de enero de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 005 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000866/2004, seguidos a instancia de Luis Enrique frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad Permanente Absoluta (impugnación revisión por mejoría), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintiuno de enero de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1.-El actor, D. Luis Enrique , nacido el 2 de agosto de 1954, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 .-Por resolución de fecha 24 de septiembre de 2002 fue declarado afectado de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a las correspondientes prestaciones sobre la base reguladora de 1096,66 euros mensuales.

2.-Presentaba entonces el siguiente cuadro: Linfoma anapásico T KI (+), forma sistemática.

3.-Seguidas de oficio, actuaciones administrativas en materia de revisión de grado de incapacidad, y tras las oportunas actuaciones administrativas, con previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado resolvió el 30 de junio de 2004 declarando que procedía la revisión por mejoría del grado de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo que tiene reconocido el actor, no considerando al mismo afectado de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, estableciéndose que con efectos 1 de julio de 2004 dejaría de percibir la pensión que venía percibiendo. La reclamación previa fue desestimada el 10 de septiembre de 2004.

4.- Actualmente el demandante presenta: LNH T Anaplásico KI 1+, en remisión completa.

5.-La base reguladora de prestaciones es de 1096,66 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda del actor en la que impugnando la resolución del Inss que acordaba la revisión por mejoría de la invalidez que tenia reconocida, postula la declaración del grado de Invalidez Permanente Absoluta, articula su representación letrada un primer motivo de suplicación por el cauce procesal del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral en el que solicita la modificación del ordinal cuarto de los hechos probados con apoyo en los informes médicos de la sanidad publica de los folios 70,71 y 81. Tal pretensión revisoria resulta inatendible por cuanto la jurisprudencia sobre la materia tiene reiteradamente declarado, que solo excepcionalmente deben hacer uso los Tribunales Superiores de Justicia de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba pericial hecha por el Juez de instancia, facultad que aquella le atribuye solamente para el caso de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción, que a juicio de la Sala delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de tal prueba y es lo cierto que el análisis comparativo de dichos informes con el tenor literal del hecho que se pretende variar pone de relieve que los padecimientos son sustancialmente los mismos pues en ambos casos se habla de un linfoma anaplásico pues si bien se hace referencia a disnea de moderados esfuerzos, a astenia y mareos al levantarse y a bronquitis crónica, lo cierto es que aquella está pendiente de completar estudios (folio 70) y podría relacionarse con la restricción por la obesidad estando indicado que debe adelgazar (folio 71), estos no constan como diagnostico sino como manifestación del propio paciente y,en fin, en cuanto a la bronquitis decir que la auscultación pulmonar es normal (folio 42) y lo mismo sucede con las pruebas de función respiratoria (folio 71) por lo que en definitiva no cabe apreciar que el Juez de instancia haya vulnerado las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial practicada al describir las dolencias en el ordinal reseñado y por ello ha de respetarse su criterio y mantener inalterado el apartado fáctico impugnado.

SEGUNDO.-Por la vía del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción del art. 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social alegando al efecto que la grave dolencia que dio lugar al reconocimiento de la Invalidez Absoluta no está curada siendo preciso un seguimiento de diez años desde el diagnostico para poder considerársele curado y añade que debe tenerse en cuenta que además presenta disnea de medianos esfuerzos, bronquitis crónica, astenia intensa y mareos al levantarse y que la comparación de los dos cuadros patológicos, el que presentaba el actor cuando se le declaro la Invalidez Absoluta,por error en el recurso se dice total, y el que presenta en la actualidad se puede apreciar a su juicio una importante agravación por lo que entiende que no procede la revisión por mejoría acordada por la entidad gestora.

Esta censura jurídica no resulta atendible por cuanto del cotejo del cuadro patológico y correspondiente situación invalidante del actor en el año 2002 y en la actualidad, se constata una evolución favorable del trabajador tal y como se analiza en el segundo fundamento de derecho de la sentencia de instancia donde se pone de relieve que el linfoma anaplásico que presenta esta en remisión completa desde hace unos dos años y la probabilidad de recidiva no siendo cero es baja, no estando sometido el actor a tratamiento alguno y con revisiones semestrales constando en el informe de síntesis que ha servido a la juez para formar su convicción, que no hay adenopatias periféricas palpables en ningún territorio, ni viscero megalias y la exploración del abdomen es anodina (folio 42) y aunque el informe del folio 70 señala que precisa un seguimiento de diez años para poder considerarle curado ello no es óbice para que su capacidad laboral esté recuperada ya que de otro lado no se aprecian secuelas terapéuticas que en este tipo de enfermedades determinan la presencia de una discapacidad laboral de ahí que en definitiva no proceda calificar al actor en grado alguno de invalidez ni mantenerle en el grado de absoluta que anteriormente tenia reconocido y al estimarlo así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo, en consecuencia, con desestimación de este motivo, la del recurso, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Luis Enrique contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta (impugnación revisión por mejoría), confirmamos íntegramente la Resolución de instancia.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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