Sentencia Social Nº 1953/...yo de 2007

Última revisión
04/05/2007

Sentencia Social Nº 1953/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1947/2006 de 04 de Mayo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 1953/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101430

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1834

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo sobre incapacidad permanente absoluta. Partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, padece el demandante una poliartritis seronegativa que, sin embargo, no iba acompañada de repercusiones funcionales previsiblemente definitivas de tanta entidad como las alegadas en el recurso. Los datos acreditados revelan que el cuadro patológico no generaba una inhabilitación permanente para el desempeño de la profesión habitual de agricultor o para otras actividades productivas. No reunía, por tanto, los requisitos exigidos legalmente para uno y otro de los grados de invalidez postulados. Procede, consiguientemente, el rechazo del recurso.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01953/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0102002, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1947/2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Cristobal

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 98/2006

SENTENCIA Nº: 1953/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN

En Oviedo a cuatro de mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1947/2006, formalizado por la Letrada Dña. Lucía Álvarez Menéndez, en nombre y representación de D. Cristobal , contra la sentencia de fecha trece de marzo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 98/2006, seguidos a instancia del indicado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Seguridad Social, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha trece de marzo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- Don Cristobal , nacido el 2 de abril de 1956, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , en el Régimen Especial Agrario, siendo su profesión la de Agricultor por cuenta propia.

2º.- Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente, recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 24 de noviembre de 2005, por la que se declara que el actor no se encuentra afecto de Incapacidad Permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

3º.- El demandante presenta el siguiente cuadro: Rx Cervical: Normal. Inicia discoartrosis L4-L5. Diagnosticado de poliartritis seronegativa. (MI de H. Carmen), con VSG normal. RX manos: normal.

4º.- El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada.

5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 519,18 euros mensuales, y la fecha de inicio de efectos el día 22 de noviembre de 2005.

6º.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor presentó demanda postulando el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común. Sus pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en sentencia frente a la que recurre en suplicación.

En el primer motivo de recurso interesa, al amparo del art. 191 b) de la LPL , la revisión del relato fáctico de la sentencia para enmendar el hecho tercero, donde se recoge la situación patológica actual.

Para el éxito de cualquier intento revisor resulta indispensable no sólo su trascendencia, esto es, que tenga relevancia suficiente para alterar el sentido del fallo, sino asimismo que cumpla con otros requisitos exigidos en los arts. 191 b) y 194.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral . Así, debe estar fundado en prueba documental idónea, concretamente identificada y de decisivo valor probatorio, o en prueba pericial practicada con todas las garantías y de contrastada solvencia técnica o científica. Ha de poner, además, de manifiesto el error judicial de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a silogismos deductivos, conjeturas, suposiciones o interpretaciones. Resulta también indispensable la clara expresión del sentido de la enmienda solicitada y la puesta en conocimiento de los razonamientos que la justifican. En otro caso, no es dable cuestionar la utilización de las facultades valorativas que al Juez de lo Social le reconocen las normas procesales - art. 97.2 de la LPL -, cuando se ejercitan conforme con la sana crítica, ni puede aceptarse, por consiguiente, que la parte haga un juicio de evaluación personal y éste sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.

Pues bien, el recurrente basa la petición en varios informes médicos, que identifica únicamente de forma genérica por su lugar en los autos -folios del 35 al 40 incluidos- y por provenir de la medicina pública. Estos documentos, además, por su propia naturaleza carecen de concluyente poder de convicción, pues no están dotados de garantías objetivas que permitan tener por cierto su contenido y darle prevalencia frente a otros medios probatorios de contenido diferente, como puede ser el informe médico de síntesis. En este último informe se ha basado el Juzgador de instancia para alcanzar la convicción expresada en la sentencia, tras un examen crítico de las diferentes pruebas presentadas con el objeto de determinar el estado físico-psíquico del demandante. La labor judicial y su resultado supone un correcto ejercicio de las facultades atribuidas legalmente al Magistrado de lo social -art. 97.2 de la LPL - que respeta las reglas de la sana crítica, por lo que debe prevalecer frente al examen subjetivo que de las pruebas hace el recurrente. Conviene no obstante precisar que aun cuando el actor en su texto adicional indica que está siendo tratado en el Servicio de Salud Mental de Tineo, por depresión o ansiedad, desde el año 2002, entre los informes médicos por él citados, no figura ninguno del indicado Centro de Salud Mental y solo consta un escueto diagnóstico, ineficaz para acreditar la afección, su entidad, manifestaciones y evolución, la respuesta ante los tratamientos pautados y en general las diferentes circunstancias para poder valorar la enfermedad.

SEGUNDO.- Ya por la vía del art. 191 c) de la LPL , el demandante considera infringido el art. 137.5 de la LGSS, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Y para fundar la pretensión subsidiaria invoca el art. 137. 4 del mismo texto legal (menciona el apartado 3 del art. 137 en lugar del apartado 4 , pero se trata de un error material sin importancia).

En el art. 137.5 de la LGSS se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales, presumiblemente definitivas o de curación incierta o a largo plazo, que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia destacan que el invalido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc.

La incapacidad permanente total es otro grado de la invalidez permanente que, de acuerdo con el art. 137.4 de la LGSS , se caracteriza porque las reducciones anatómicas o funcionales definitivas inhabilitan al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Conforme con el precepto y la regulación general de la invalidez permanente en su modalidad contributiva, resulta necesario establecer:

a) Un diagnóstico médico de la enfermedad, su carácter permanente y, especialmente, las alteraciones y disminuciones funcionales que genera.

b) Un conocimiento de las tareas que la persona debe realizar en su actividad laboral o profesional.

c) Una correlación entre aquellas limitaciones y los requerimientos físicos y psíquicos de tales tareas.

d) Una determinación de otros elementos que puedan originar la incapacidad, como es la existencia de riesgo propio o para terceros.

Inalterados los hechos declarados probados, la sentencia de instancia no incurre en las infracciones denunciadas, sino que realiza una ajustada aplicación de la normativa. Padece el demandante una poliartritis seronegativa que, sin embargo, no iba acompañada de repercusiones funcionales previsiblemente definitivas de tanta entidad como las alegadas en el recurso; efectivamente, en la exploración practicada por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades no existía tumefacción, ni flogosis, ni derrame en ninguna articulación, aunque el actor refería dolor y realizaba contractura; además el estudio de VSG fue normal y la RX no mostró erosiones. Los datos acreditados revelan que el cuadro patológico no generaba una inhabilitación permanente para el desempeño de la profesión habitual de agricultor o para otras actividades productivas. No reunía, por tanto, los requisitos exigidos legalmente para uno y otro de los grados de invalidez postulados. Procede, consiguientemente, el rechazo del recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Cristobal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.