Última revisión
04/05/2007
Sentencia Social Nº 1954/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1907/2006 de 04 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 1954/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007101428
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1832
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01954/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101955, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001907 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Juan Luis
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES de DEMANDA 0000093
/2006
SENTENCIA Nº: 1954/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a cuatro de Mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001907 /2006, formalizado por el Letrado LAURA DE LA FUENTE GOMEZ, en nombre y representación de Juan Luis , contra la sentencia de fecha cinco de abril de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000093 /2006, seguidos a instancia de Juan Luis frente al INSS, parte demandada representada por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha cinco de abril de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º- El actor, nacido el 18 de julio de 1943 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 adscrito al Régimen Especial de Autónomos siendo su profesión habitual la de Albañil.
2º- El día 25 de julio de 2005 se le dio el alta con informe propuesta de incapacidad por parte de la Inspección Médica. Habiéndose iniciado expediente de declaración de invalidez permanente, se le declaró afectado de Incapacidad Permanente Total por accidente de trabajo en resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 31 de octubre de 2005. El actor efectuó reclamación previa, por entende5 que se encuentra afectado de Incapacidad Permanente Absoluta que fue desestimada por nueva resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 11 de enero de 2006.
3º- Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico actualmente: coxartrosis bilateral moderada la derecha y leve en la izquierda. Gonartrosis leve derecha. Artrosis lumbar leve. Síndrome de apnea obstructiva del sueño. Vértigo. Obesidad grado III.
4º- Fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 31 de octubre de 2005.
5º- La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 836,75 euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante, a quien el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró en situación de incapacidad permanente total, interpuso demanda para obtener pensión de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, que el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés desestimó en sentencia impugnada por aquél mediante el recurso de suplicación.
En el primer motivo de recurso interesa, por la vía del artículo 191 b) Ley de Procedimiento Laboral, la modificación del hecho tercero de los declarados probados en la sentencia de instancia, donde se recoge su situación patológica actual.
El recurrente basa el intento revisor en diversos informes médicos -folios 38, 40, 41, 59 y 61 de los autos- y en la prueba pericial médica practicada a su instancia -el informe unido en los folios 56 a 58 fue ratificado por su autor en el juicio. Aquellos documentos por su propia naturaleza carecen de concluyente poder de convicción y ni solos, ni junto con la prueba pericial, ponen de manifiesto, de forma clara, directa e incuestionable el error de la Juzgadora de instancia al valorar, en el ejercicio de las facultades que tiene legalmente atribuidas -artículo 97.2 Ley de Procedimiento Laboral -, las pruebas ante ella practicadas y los demás elementos de convicción aportados al proceso. Como resultado de esa operación valorativa ha preferido el informe médico de síntesis suscrito por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, cuyo "juicio diagnóstico" recoge, que se confeccionó con conocimiento de los antecedentes médicos del trabajador, los estudios practicados y la evolución ante los tratamientos pautados. Tal preferencia, ni se revela desacertada o contraria a las reglas de la sana crítica, ni existe motivo para desdeñarla y sustituir el objetivo e imparcial criterio expresado en la sentencia por el parcial y subjetivo del demandante.
SEGUNDO.- Ya por la vía de la censura jurídica que permite el artículo 191 c) Ley de Procedimiento Laboral , el actor denuncia la infracción del artículo 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y el artículo 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969 , por remisión de los artículos 36.2 del Decreto 2530/1970 y 74.2 de la Orden de 24 de septiembre de 1970 .
En el precepto primeramente invocado se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia destacan que "el invalido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc".
Pues bien, el demandante, nacido en el año 1943 y dedicado por cuenta propia a la actividad profesional de albañil, padece un cuadro patológico en el que destacan las lesiones osteoarticulares de las caderas -coxalgia bilateral, moderada la derecha y leve la izquierda-, aunque también presenta artrosis leve en el raquis lumbar y la rodilla derecha, así como síndrome de apnea obstructiva del sueño, vértigo y obesidad grado III. El cuadro patológico limita al trabajador para hacer frente a requerimientos elevados de deambulación, bipedestación, subida y bajada de escaleras y carga de pesos, tal y como señala el facultativo oficial en las conclusiones del informe médico de síntesis; tampoco puede afrontar tareas que comporten acciones de riesgo. Conserva, sin embargo, el demandante aptitud físico-psíquica bastante para desempeñar labores que no lleven consigo esas exigencias. Es por ello que, resultando el indicado cuadro patológico incompatible con las funciones de la profesión habitual, no le inhabilita por completo para cualquier actividad productiva ya que puede hacer frente con regularidad, eficacia y rendimiento a las livianas o sedentarias. A la vista de los hechos acreditados resultan acertados los razonamientos de la Juzgadora de instancia, que lleva a cabo una correcta aplicación de la normativa vigente, toda vez que no concurren los requisitos establecidos para el superior grado de invalidez postulado. Procede, por tanto, la desestimación del recurso de suplicación.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Juan Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de Avilés en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente Absoluta, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
