Última revisión
04/03/2008
Sentencia Social Nº 1954/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2261/2007 de 04 de Marzo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE
Nº de sentencia: 1954/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008101979
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0016442
mm
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 4 de marzo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1954/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Julián frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 7 de noviembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 385/2006 y siendo recurrido/a Walter Tecno Util, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
Que estimando en parte la demanda interpuesta por Julián contra Walter Tecno Util, S.A., condeno a Walter Tecno Util, S.A. a abonar a Julián la suma de 695,36 euros, debiéndose estar y pasar por esta resolución y fallo."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- La parte actora fue despedida en fecha 10-4-2006, reconocido como improcedente por la propia empresa y que dio lugar a sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona, cuyo contenido se da por reproducido ( folios 36-44 ).
2.- El actor ha percibido en los meses de enero a abril del 2006 el salario en especie por uso de vehículo en cuantía de 517,69 euros mensuales ( folios 35 y 88 )
3.- La empresa reconoce adeudar al actor la suma de 580,80 euros en conceptode gastos de empresa anticipados por él, no habiendo justificado el actor el resto reclamado y negado por la empresa, según la documental aportada por ésta y que se da por reproducida ( folios 126-142 )
4.- La demandada adeuda los dos meses de preaviso en concepto de pago de teléfono y línea ADSL autorizados para su uso privado, a razón de 57,28 X 2 = 114,56 euros; y ha abonado la suma de 2.063,14 euros en concepto de vacaciones trabajadas ( folio 88 )
5.- Se intentó la conciliación previa sin efecto."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- El presente proceso tiene su origen en demanda de reclamación de cantidad que la sentencia estima parcialmente. Contra ella se articula el recurso por la representación del demandante en base a dos tipos de motivos: en primer término, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y finalmente, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción de las normas que se cita. El recurso ha sido impugnado de contrario.
Al respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y
5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.
En el primer motivo de recurso se solicita que se modifique el hecho declarado probado tercero:
"La empresa reconoce adeudar al actor la suma de 580,80 euros en concepto de gastos de empresa anticipados por él, respecto al resto de gastos reclamados, niega la empresa que sean reembolsables, según la documentación aportada por ésta y se da reproducida (folios 126-142)."
Se argumenta para ello que el redactado que contiene la sentencia no debe contener la afirmación de que el actor no ha justificado "el resto reclamado y negado por la empresa", pues ello es más propio de la fundamentación jurídica. Es correcta tal afirmación, pero dado que no se propone redacción alternativa que tenga trascendencia alguna de cara a la resolución final del proceso, no puede estimarse la pretensión, máxime si se propone para sustituir a dicha frase, otra que tiene la misma característica, pues se refiere no a hechos si no a posiciones de las partes en el proceso. No aportándose ninguna modificación trascendente debe desestimarse la pretensión.
Se desestima este motivo.
Segundo.- Al amparo de la letra c) se articula un segundo motivo en el que no se cita precepto alguno que pudiera haber sido infringido por la sentencia, y por el contrario se limita la parte a realizar una serie de especulaciones relativas a algunas de las cantidades reclamadas, y que tienden a ser más una discusión de la valoración de la prueba que efectúa la sentencia que una real impugnación del razonamiento jurídico de la misma: así se afirma que se adeuda una determinada cantidad derivada del uso del vehículo y por falta de preaviso por parte de la empresa, pero dicha propuesta carece de soporte fáctico alguno en los hechos declarados probados; se razona después que "no se impugna dicha cantidad de vacaciones", frase de la que esta Sala no acaba de acertar a comprender su incorporación al recurso; más adelante se especula sobre los gastos anticipados por el trabajador, pero no se realiza referencia alguna de consistencia referida a los hechos declarados probados, limitándose a afirmar que los gastos han quedado acreditados y los desplazamientos que realizaba para originarlos, llegando a afirmar que el "razonamiento judicial carece de todo sentido". Ciertamente no podemos entrar a discutir las afirmaciones que se vierten en el escrito de recurso, pues carece de el más elemental formalismo que exige el artículo 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral , y aún cuando redujéramos al mínimo los requisitos legales, necesariamente nos vemos obligados a traer a colación la doctrina reiterada por esta Sala, en el sentido de que él recurso de suplicación se configura como un recurso extraordinario muy cercano a la casación, que aún cuando no exige un rígido formalismo que pudiese vulnerar la tutela judicial efectiva, mucho menos permite una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el órgano judicial "a quo", y ello exige unas mínimas exigencias formales, de claridad y contenido, exigidas por la Ley, a diferencia del recurso ordinario de apelación donde el Juez ad quem tiene las mismos poderes que el Juez a quo en orden a la construcción de la argumentación de la sentencia en el de suplicación el Juez ad quem tiene limitado su poder.
A anterior debe añadirse que no se ha cumplido, en el escrito de recurso, con los requisitos exigidos por el articulo 194.2 del TR de la LPL , pues como adecuadamente señala la sentencia del Tribunal Supremo de 7-5-1996 , recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3544/1994, fundamento jurídico tercero, "conviene recordar que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, debiendo ajustarse el mismo a determinados requisitos de forma. Así es obligado que en el escrito de interposición se expongan "con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", como ordena el citado art. 194.2 . Todo ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o partes recurrentes, no siéndolo hacedero abordar las infracciones no denunciadas; y además estas alegaciones deben efectuarse con arreglo a las referidas formalidades. Si estas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento".
En el presente caso, al igual que en el de la sentencia del Tribunal Supremo citada, resulta "indiscutible que en este escrito (el de formalización del recurso) no se cumplen, ni siquiera mínimamente las exigencias necesarias para entablar el recurso de suplicación, por cuanto que: en él no aparece formalmente estructurado ningún nuevo motivo de suplicación; no se denuncia la vulneración de ningún precepto legal, ni siquiera la del art. 1252 del Código Civil , fundamental en esta materia; no cabe entender aducida la violación de jurisprudencia puesto que, amen de no denunciar explícitamente tal vulneración se cita una sentencia del Tribunal Supremo, con lo que no se dan las condiciones que prescribe el art. 1.6 del Código Civil ; y las manifestaciones que en el mismo se exponen en relación a ..., son un tanto imprecisas y difusas, con claro incumplimiento del mandato que expresa el art. 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ".
Lo que lleva a desestimar el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar como lo hacemos el recurso de suplicación interpuesto por Julián frente a la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona en autos 385/2006 seguidos a su instancia contra WALTER TECNO UTIL, S.A. y, en consecuencia debemos CONFIRMARLA Y LA CONFIRMAMOS en su integridad.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

