Sentencia Social Nº 1954/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Social Nº 1954/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 856/2018 de 17 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1954/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019101852

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8426

Núm. Roj: STSJ AND 8426/2019


Encabezamiento


Recurso nº 856/18-B Sent. Núm. 1954/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala.
ILMO. SR. D. EMILIO PALOMO BALDA
ILMO. SR. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 17 de julio de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1954/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz contra la Sentencia
del Juzgado de lo Social número 1 de los de Cádiz, autos nº 968/15; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Guillermo contra Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28 de noviembre de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I .- D. Guillermo , con DNI núm. NUM000 , presta servicios, como personal laboral fijo, bajo las órdenes y dependencia de la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE CÁDIZ, con antigüedad reconocida en nómina de 15.02.1998, fecha en la que inició su actividad laboral como Policía Portuario, pasando a ostentar la categoría de Jefe de Equipo desde el 01.06.2010 hasta el 31.08.2015, fecha ésta última en la que ascendió a Jefe de Servicio.

II .- La Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz se rige por el II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuaria (BOE de 11.01.2006), quedando encuadrados los Jefes de Equipo en el Grupo III, Banda I, con niveles retributivos 2, 3 y 4.

Todos los Jefes de Policía ejercen las mismas funciones, según cuadrante de turnos, un día en centro de control y al día siguiente servicios de interior en muelles, pese a lo cual D. Guillermo tenía asignado el nivel retributivo 4 junto con otros 2 Jefes de Policía, mientras que otros cinco Jefes de Policía tenían asignado nivel retributivo 3, y otros dos Jefes de Policía un nivel retributivo 2.

III .- Con fecha 30.06.2015 D. Guillermo solicitó por escrito a la Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz que le fuese reconocido el nivel salarial 2, por aplicación del principio de igualdad retributiva, y el derecho al percibo de cantidades que por dicho motivo se han dejado de aplicar en el último año y las que se devenguen.

Por escrito presentado ante la Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz en fecha 13.08.2015 se reiteró la reclamación.

IV .- En las nóminas emitidas por la empresa se incluye un concepto retributivo específico por antigüedad.

V .- A D. Leopoldo , Jefe de Equipo desde el 01.04.2003, y con una antigüedad de 25.11.1987, se le aplica el nivel retributivo 2.

VI .- A D. Guillermo se le dejó de abonar entre los meses de junio de 2014 a agosto de 2015 un total de 1.669,60 euros por la aplicación del nivel retributivo 4 en lugar del nivel retributivo 2. '

TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- La demanda origen de las presentes actuaciones, formulada en solicitud de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, la interpuso un Jefe de Equipo al servicio de la Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz con la pretensión de que le fuese reconocido el nivel retributivo 2 en el período comprendido entre el 30 de junio de 2014 y el 31 de agosto de 2015, fecha en que ascendió a la categoría profesional de Jefe de Servicio, en lugar del nivel 4 asignado por su empleadora, y se le condenase a abonarle las correspondientes diferencias en cuantía de 1.669,60 euros.

II.- El Juzgado de lo Social núm. 1 de Cádiz estimó íntegramente la demanda al considerar en síntesis que no concurre ninguna circunstancia que justifique la diferencia de trato aplicada al actor respecto de otros Jefes de Equipo que desempeñan las mismas funciones en idénticas condiciones, que no puede fundarse en la exigencia de una especial experiencia o formación que no acreditan. Advirtió a los litigantes que la sentencia era susceptible de recurso pero omitió cualquier argumentación al respecto.

III.- Disconforme con la decisión judicial de instancia la parte vencida ha formalizado la presente suplicación en cuyo único motivo, articulado al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , señala como infringido el art. 14 de la Constitución , así como la doctrina que cita, al entender que la mayor experiencia y formación adquiridas justifican un trato distinto.



SEGUNDO. I.- Con carácter previo al examen del motivo formulado por la Abogacía del Estado en la representación que ostenta debemos verificar si la resolucion judicial impugnada tiene acceso al segundo grado de la jurisdicción social por la razón que se hace valer en el recurso .

Se trata de una cuestión de orden público procesal a cuyo análisis no obsta la indicación efectuada por el órgano 'a quo' en su sentencia sobre la posibilidad de entablar recurso de suplicación, que además de no estar fundada, tiene efectos meramente ilustrativos ( sentencia 57/2001, de 26 de febrero, del Tribunal Constitucional ), y tampoco la falta de oposición de la parte recurrida, que no sustraen a esta Sala el control sobre la procedencia del recurso, al tratarse de una cuestión que afecta a su propia competencia funcional, que sólo lo es para conocer de los recursos de suplicación interpuestos frente a resoluciones recaídas en la instancia en los casos legalmente previstos, competencia que según preceptúan los arts. 9.6 , 238.1 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tiene carácter improrrogable e indisponible.

II.- Situados en este plano, el art. 192.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al establecer las reglas para la determinación de la cuantía litigiosa, señala que 'Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora' . Por su parte, en el inciso final de esa misma norma se indica que 'La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica'.

Estas previsiones entran en juego en el presente litigio en el que el actor persigue el reconocimiento de su derecho a ostentar un determinado nivel económico en un período detereminado y en el que tanto la diferencia en cómputo anual entre el nivel reconocido por la empresa y el postulado como la suma reclamada no alcanzan la cuantía mínima que para la admisión del recurso de suplicación establece el art. 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

III.- Dado que la cuantía litigiosa no alcanza el umbral que da acceso a la suplicación debemos dirimir, aunque la parte recurrente no haya hecho mención alguna a esa posibilidad, si el recurso puede encontrar encaje en el art. 191.3.b) de la Ley Reguladora a tenor del cual el recurso resulta procedente, con independencia de la cuantía, en cualquiera de estos tres supuestos: 1º) cuando la afectación múltiple de la cuestión litigiosa haya sido alegada y acreditada en juicio; 2ª) cuando el tema controvertido posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes; 3ª) cuando la proyección masiva de la cuestión debatida sea notoria.

En el caso de autos no concurre la primera situación pues la existencia de afectación general no fue invocada ni probada en la vista oral por ninguno de los contendientes y tampoco fue abordada en la sentencia de instancia. A igual conclusión se llega en cuanto a la segunda en la medida en que tal circunstancia no fue alegada por ninguna de las partes en orden a la eventual conformidad de la contraria a lo que se une que el contenido de generalidad de la cuestión discutida no se desprende de su propia naturaleza pues su solución depende de la valoración particularizada de unos concretos hechos que excluyen su incidencia más allá de los límites del presente proceso. Finalmente, la Sala no aprecia la notoriedad de la afectación múltiple tanto por la singularidad del problema controvertido como por no constar que el mismo haya generado un elevado nivel de litigiosidad.

IV.- La procedencia de la suplicación tampoco puede encontrar amparo en el art. 191.3.f) de la Ley Reguladora con arreglo al cual las sentencias recaídas en materia de derechos fundamentales y libertades públicas son siempre susceptibles de recurso.

No puede llegarse a solución distinta con base en la alegación vertida en el apartado V de los fundamentos de derecho del escrito rector de este proceso en el sentido de que la medida combatida resultaba contraria al principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución . Y ello, por las razones que a continuación se exponen.

En primer lugar, el actor pudo optar por la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales al no estar comprendida su demanda entre las enumeradas en el art. 184 de la Ley Reguladora , lo que no hizo, encauzando su pretensión por el proceso ordinario, por el que se sustanció.

En segundo lugar, la mera invocación en la fundamentación de la demanda de un derecho fundamental como infringido no abre la puerta de la suplicación, para lo que sería necesario que el pleito hubiese tenido por objeto la tutela de un derecho de ese rango, es decir, que el trabajador hubiese ejercitado una acción con ese objetivo en los términos y con los efectos legalmente previstos, lo que no ha sucedido. Interpretación distinta llevaría a la absurda conclusión de que todas las sentencias dictadas en la instancia serían recurribles en suplicación, con independencia de la cuantía del asunto o de la materia sobre la que versasen, por el simple hecho de que en el cuerpo de la demanda se citase como conculcado un derecho fundamental, resultado que no responde a la voluntad del legislador que lo que persigue es ofrecer una más eficaz protección jurisdiccional a quien efectivamente la impetra, sin que las particularidades establecidas a tal fin puedan extenderse de oficio a quien pudiendo recabarla no lo hace. Así ha ocurrido en la presente contienda que se ha tramitado por el proceso ordinario sin invocación ni aplicación de ninguna de las garantías reservadas a la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales.



TERCERO.- I. - Cuanto se deja razonado lleva a la conclusión de que el órgano de instancia no debió informar a las partes que contra la sentencia que había dictado cabía formular recurso de suplicación ni tramitar el interpuesto por el Organismo demandado, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso, sin posibilidad de examinar el fondo del mismo, y decretar la firmeza de la sentencia de instancia.

II.- No ha lugar a la imposición de costas al no haber parte vencida.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de suplicación interpuesto por la Abogacía del Estado en representación de la Autoridad Portuaria de la Bahía de Cadiz contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cadiz en los autos núm. 968/2015, seguidos a instancia de D. Guillermo frente a la ahora recurrente sobre Reconocimiento de derecho y Reclamación de cantidad y, en consecuencia, declaramos la firmeza de la decisión judicial impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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