Última revisión
07/06/2006
Sentencia Social Nº 1955/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 480/2006 de 07 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 1955/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006101744
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4068
Encabezamiento
7
Recurso de suplicación nº 480/06
Recurso contra Sentencia núm. 480/06
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a siete de Junio de dos mil seis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1955/06
En el Recurso de Suplicación núm. 480/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de Junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. ONCE de Valencia, en los autos núm. 594/04 , seguidos sobre recargo de prestaciones, a instancia de Recurval S.L., asistida del Letrado D. Francisco Guillem Bargues, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Luis , asistido del Letrado D. José Mª Velásquez Becerrra, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 2 de Junio de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por RECURVAL, S.L. debo confirmar y confirmo la resolución del INSS de 30-1-04 , absolviendo a los demandados I.N.S.S., T.G.S.S. Y D. Luis de los pedimentos deducidos en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador demandado Luis, sufrió accidente de trabajo el día 24-7- 02, mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa Recurval S.L., dedicada a la fabricación de tableros,. Que el puesto de trabajo habitual del Sr. Luis desde 1998 era de oficial 1ª en la máquina perfiladora-lijadora. SEGUNDO.- Que el día del accidente, al finalizar la jornada de mañana al actor se le encomendó la limpieza del descargador automático de tablero ubicado entre la encoladora y la mesa de entrada a la prensa en la que se efectúa el encolado y chapado de tablero aglomerado que figura en la fotografía 1 del informe del gabinete de Seguridad e Higiene. Que para dicha tarea, que el demandante ya había realizado en otras ocasiones, el demandado con una espátula en su mano izquierda quitaba los restos de cola adherida a los discos de los rodillos de transporte , y con la mano derecha asía la pieza metálica provista de ranura. La limpieza la estaba realizando con la máquina en funcionamiento, porque de esa manera era más cómodo y se acababa antes. Que cuando estaba efectuando dicha operación , uno de los discos del rodillo contiguo le enganchó el guante, provocando el posterior atrapamiento del brazo derecho, produciéndose unas lesiones por las que estuvo en incapacidad temporal hasta el 8-3-03 , siendo posteriormente declarado afecto de invalidez permanente total para su profesión habitual. TERCERO.- Que dicha máquina decargadora, cumplía las normas de seguridad de la CE y disponía de un paro de emergencia. Su limpieza debe realizarse a máquina parada, y la mayoría de los trabajadores lo sabían, si bien dependía del operario que la realizaba el detener o no la máquina para hacer la limpieza, y era frecuente que se limpiaran los discos cuando está en funcionamiento. Que el empleo de guantes de látex para dicha tarea no es adecuado, por riesgo de atrapamiento, aunque algunos trabajadores los utilizaban para limpiar la máquina. Que en esta empresa existía evaluación de riesgos, y en concreto de la máquina en que se siniestró el demandado. -docum 3 del actor-. Que tras el accidente del demandado, la empresa ha dado instrucciones terminantes de que la limpieza se haga con la máquina parada y sin guantes de látex. - prueba testifical e informe del gabinete de S.e H.- CUARTO.- Que por el Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo se giró visita a la empresa al día siguiente del accidente , emitiéndose el informe que figura en el expediente admvo. y que se da por reproducido. Que la Inspección Provincial de Trabajo levantó acta de infracción por falta de medidas de seguridad. Que por Resolución del INSS de 30-1-04 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, imponiendo un recargo del 30% de las prestaciones reconocidas como consecuencia de dicho accidente, y que ascendieron a 5.246 ,28? de subsidio de IT y pensión de IPT con una BR de 933,80? con efectos de 9-3-03. QUINTO.- Se agotó la vía administrativa previa. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en legal forma por el representante legal del demandado D. Luis . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- 1. Se alza en suplicación la representación letrada de la mercantil actora, siendo impugnado de contrario por la representación letrada del trabajador codemandado, frente a la Sentencia de instancia , que desestima la demanda sobre impugnación del recargo de prestaciones impuesto a la recurrente.
A tal fin, estructura formalmente el recurso en un solo motivo (pese a que denominarse en el recurso segundo), al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley procesal laboral, censurándose a la sentencia recurrida infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social y Jurisprudencia, al efecto , que se cita. Argumenta, en resumen, en el presente caso existió una conducta imprudente del trabajador, interruptiva del nexo causal y que, por tanto, exonera de responsabilidad a la empresa.
2. El motivo debe alcanzar éxito , siendo preciso formular las siguientes precisiones generales: 1.- El recargo en cuestión no es de tipo objetivo, no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar a la empresa en todo caso de accidente , incluso en todo caso de omisión de medidas de seguridad: no se organiza así en el art. 123 de la Ley de Seguridad Social, que no ha sido derogado, sino que es una responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad (T.S.J. Cataluña: 12-11-91; Asturias: 14-11-91; Madrid: 4-1- 91; Sevilla: 9-10- 91; Burgos: 17-10-91; esta Sala: 28-11-91, 4-3-92, etc.). 2.- Por su aspecto sancionador el recargo se interpreta de modo restrictivo (T. Supremo: 11-7-972-10-00), aunque no sea una propia sanción (T. Supremo:20-3-85; esta Sala: 31-1-90, 23-10-95 , 9-5-96, etc.), habida cuenta además de la presunción general de inocencia, que también funciona a favor de la empresa. 3.- Aunque exista infracción, no hay recargo si la infracción no es la causa directa del accidente , relación de causalidad que ha de probarse (TCT: 16-6-88; esta Sala: 13-6-95 etc.), y ser examinada en cada caso concreto y según sus propias circunstancias (T. Supremo: 28-9-99, 28-5-02, etc.). 4.- La infracción ha de ser de norma concreta, no genérica (por ejemplo, esta Sala: 21-4-92 ). Si se admitiese la infracción de precepto genérico para fundamentar el recargo, éste vendría a imponerse de modo objetivo , por el mero hecho del accidente (si se ha producido es que no se han tomado las medidas necesarias para que no se produzca). Y ya se ha dicho que la responsabilidad es subjetiva y culposa, no objetiva. Por eso sólo sirve, para el recargo, una infracción de norma concreta y específica, una "infracción trascendente" (T. Supremo , por ejemplo , 21-2-02). 5.- La imprudencia profesional del trabajador, que no elimina el concepto de accidente de trabajo, sí impide el recargo (T. Supremo: 20-3-85; esta Sala: 5-5-92 , 12-7-94, etc.). 6.- Naturalmente, no cabe esta responsabilidad si el evento emerge por simple caso fortuito (TSJ Madrid:4-1-91, Sevilla:9-10-91, etc.). 7.- El recargo es independiente de otro sistema de indemnización. Así, T. Supremo, Sentencia de 2-10-2000, seguida por las de 14-2-01y 9-10-01 : "independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal , que puedan derivarse de la infracción". La esencial regla de independencia y compatibilidad ex art. 123.3 LGSS cabe entenderla reflejada y refrendada en el ulterior art. 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995 ), cuando dispone que "las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema".
Este precepto claramente distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles:
a) Las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador, reguladas por esa misma ley.
b) Las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados.
c) Las indemnizaciones por recargo de prestaciones económicas, reguladas por el art. 123 de la Ley de Seguridad Social (TS : 2-10-00, 9-10-01). Es evidente que el supuesto regulado en este art. 123, el recargo de prestaciones, constituye una normativa propia y específica, independiente y cerrada , sin que resulte aplicable de modo directo ni analógico ninguna otra sobre responsabilidad empresarial. Así se entiende en las Sentencias del T. Supremo de 2-10-00, 14-2 y 9-10-01 . Es distinta a la responsabilidad penal, civil, administrativa e incluso a la prestacional de Seguridad Social (y compatible con ellas), y se rige por distintas normas (TS: 2-10-00, etc.). La Ley 31/1995, de 8 noviembre, de Prevención de Riesgos laborales no impone ni regula el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, más bien lo declara excluido y al margen de su normativa. En efecto , en el art.42,3 establece la compatibilidad de las responsabilidades basadas en la misma ley, y que califica de administrativas , "con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema".
Es nítido que el recargo queda fuera de esta ley y de sus normas y se fijará "de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora...", que evidentemente es otra. Todavía en esta línea, el mismo art. 42, apartado 5, dispone que "la declaración de hechos probados en Sentencia firme del orden contencioso-administrativo , relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de la Seguridad Social". Quiere decir, con toda claridad , dos cosas: que lo que vincula al orden social es el tema fáctico solamente y su calificación como infracción, no la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse (por eso la norma dice "en su caso", es decir , no siempre); y que el recargo por falta de medidas de seguridad es algo ajeno a esta ley. Por eso el recargo que se examina no se rige por esa Ley 31/95 y no bastará nunca una infracción de sus normas para imponer el recargo. Esa infracción, si existe, podrá dar lugar o no al recargo, en función de las propias normas reguladoras de éste; y la calificación como infracción (la existencia de la infracción) no implica la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse: por ejemplo, a falta de relación de causalidad entre infracción y accidente. Las consecuencias de la Ley 31/95 sólo son administrativas (las sanciones que prevé), nunca prestacionales. Por eso es insuficiente la mención de los preceptos infringidos de esa ley para imponer el recargo en cuestión en el orden social.
3. En el caso presente , hemos de partir de los siguientes extremos del inmodificado relato fáctico: a) El trabajador ocupaba un puesto de trabajo de oficial 1ª en la máquina perfiladora-lijadora, desde 1998. b) El accidente del trabajador se produjo el 24.07.02 , cuando al finalizar la jornada de mañana se le encomendó la limpieza del descargador automático de tablero ubicado entre la encoladora y la mesa de entrada a la prensa en la que se efectúa el encolado y chapado aglomerado. Para dicha tarea el recurrido con una espátula en su mano izquierda quitaba los restos de cola adherida a los discos de los rodillos de transporte, y con la mano derecha asía la pieza metálica provista de ranura. La limpieza la estaba realizando con la máquina en funcionamiento, porque de esta manera era más cómodo y se acababa antes. Cuando estaba efectuando dicha operación, uno de los discos del rodillo contiguo le enganchó el guante, provocando el posterior atrapamiento del brazo derecho. c) Esta tarea ya había sido realizada en otras ocasiones por el trabajador, no discutiéndose que forme parte de sus funciones como Oficial 1ª. d) La máquina cumplía las normas de seguridad de la C.E. y disponía de un paro de emergencia. Su limpieza debe realizarse a máquina parada, y la mayoría de los trabajadores lo sabían, si bien dependía del operario que la realizaba el detener o no la máquina para hacer la limpieza, y era frecuente que se limpiaran los discos estando ésta en funcionamiento. e) En la empresa existía evaluación de riesgos , y en concreto de la máquina que se siniestró el trabajador recurrido. f) El empleo de guantes de látex para esta tarea de limpieza no es adecuado, por riesgo de atrapamiento, aunque algunos trabajadores los utilizaban.
4. Pues bien, haciendo aplicación de la anterior doctrina y normativa, y con los propios hechos probados de la Sentencia, ha de ser estimado el motivo y el recurso de la empresa, como ya se adelantó, por las siguientes razones:
A) No se puede fundar el recargo en preceptos meramente genéricos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que son preceptos de carácter general, no aptos para imponer el recargo al no ser medidas concretas , respecto a falta de medidas de seguridad. Puestos a utilizar esas reglas genéricas, no se olvide que el art. 19 ET previene que los mismos trabajadores reclamen ante la empresa o la Inspección si observan defectos de medidas de seguridad, lo que aquí no consta. Y vendría a significar, en ese plano de preceptos generales , que si no ha habido esas protestas documentadas es que no ha habido infracción de seguridad, o que el accidente se debe a negligencia de esos órganos de los trabajadores que no denuncian la referida situación.
B).-La normativa jurídica en que se basa la imposición del recargo el R.D. 1495/ contempla asimismo reglas generales , lo que no sirve. Véase el art. 45 del mismo, según el cual las máquinas dispondrán de dispositivos o protecciones adecuadas tendentes a evitar riesgos de atrapamientos en los puntos de operación, tales como resguardos fijos, dispositivos apartacuerpos, barras de paro, dispositivos de alimentación automática, etc..., lo que no pasa de ser un precepto general, una declaración de intenciones o programática , no una medida de seguridad concreta, no resultando apto para fundar un recargo, como tampoco el resto de preceptos (arts. 37, 38, 39 y 44) citados por la Inspección y reiterados en la Sentencia "a quo".
C).-En relación con la concreta máquina en la que acaeció el accidente, ésta cumplía con las normas de seguridad y disponía de un paro de emergencia, existiendo también una evaluación de riesgos.
D).- No hay infracción de medida concreta de seguridad susceptible de fundar el recargo , como se ha visto; pero de entenderse que la hay faltaría la imprescindible relación de causalidad entre la infracción y el accidente, porque éste se produce sobre todo como primera causa eficiente por la conducta del trabajador consistente en limpiar los discos de la máquina descargadora, sin detenerla previamente, sin paralizarla, colocándose en una posición peligrosísima, olvidándose llevaba guantes de látex para dicha tarea y que corría el riesgo de atrapamiento. Desconocemos si la empresa dio órdenes al operario de trabajar de ese modo, pues no obra en el relato fáctico, (tan solo se habla de la actitud permisiva del empleador) pero si así hubiera sido , el trabajador debió haberse negado a trabajar de esa forma, asumiendo con ello un riesgo que era innecesario y que acabó en un accidente. Recordemos que el recargo no se impone si el accidente en cuestión no se hubiera producido, pese a la falta de medidas de seguridad, de no haber concurrido el comportamiento en cuestión del accidentado , (no parar la máquina para su limpieza), verdadera causa eficiente y determinante del evento. Por todo ello el recurso de la empresa ha de ser estimado.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil RECURVAL, S.L. , contra la Sentencia de fecha 2 de Junio de 2.005 dictada por el juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, y con revocación de la misma, dejamos sin efecto la imposición del recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social generadas a consecuencia del accidente sufrido por D. Luis el 24-07-02, exonerando a la mercantil del abono de citado recargo.
Devuélvase a la recurrente las cantidades constituidas para recurrir.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
