Última revisión
21/06/2011
Sentencia Social Nº 1955/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 548/2011 de 21 de Junio de 2011
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 1955/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011101827
Encabezamiento
Rec C/ Sentencia nº 548/2011
Recurso contra Sentencia núm. 548/2011
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian
Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a veintiuno de junio de dos mil once
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1955/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 548/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia , en los autos núm. 1411/2009, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Juan , asistido por el Graduado Social D. Salvador Laguarda Bertolin, contra FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, asistido por la Graduada Social Dª Rosa Mª Crespo Gómez , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 17 de noviembre de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Juan contra la empresa Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las peticiones de la demanda".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Juan, mayor de edad, con DNI NUM000, viene prestando sus servicios profesionales para la empresa Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana (FGV) , desde 17-4-1978. El actor prestaba sus servicios profesionales como maquinista. Tras agotar el plazo de IT, el Sr. Juan fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de maquinista con efectos de 14-1-2009. SEGUNDO.- En 20-1-2009, el actor solicitó su reingreso en FGV, conviniendo con la empresa en 1-3-2009 un nuevo contrato de trabajo para prestar sus servicios a partir de ese mismo día con la categoría profesional de ayudante de vía".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada de la parte demandante se interpone recurso de suplicación frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada sobre reconocimiento de Derecho y cantidad postulados en concepto de antigüedad-complemento personal y derivado de ello al abono de diferencias generadas por el período marzo de 2009 a agosto de 2009 en cuantía de 313,32 euros. Se articula el recurso invocando el artículo 191 apartados b) y c) de la Ley de procedimiento laboral, siendo el mismo impugnado de contrario y aduciéndose con carácter previo la inadmisibilidad del mismo por no superación de la cuantía litigiosa.
SEGUNDO.- La Sala , analizando de oficio la competencia funcional para conocer del recurso al tratarse de una cuestión de orden público observa que el mismo no procedía. A éste respecto conviene traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del Tribunal Supremo de 19/11/2002 (RCUD 228/2002 ) cuando señala, analizando un supuesto semejante de improcedencia de recurso de suplicación ante una acción de reclamación de cantidad unida a un reconocimiento de Derecho que: " Es evidente, pues, que la cuantía litigiosa del presente recurso no alcanza las 300.000 ptas. que el art. 189.1 LPL establece como límite mínimo y que, por ende, la Sentencia del juzgado no era recurrible ante la Sala de lo Social de Andalucía. Y no es obstáculo para dicha conclusión que, como alega la parte recurrente, el actor incluyera en el suplico de la demanda la petición de que se declarara su "Derecho a percibir el plus de jornada partida". Tal tipo de petición, que se suele anudar en las demandas a las pretensiones de reclamación de cantidad , no tiene virtualidad para modificar la citada regla general y justificar el acceso al recurso. Si atendemos a los términos de la demanda origen de estos autos resulta evidente, pese a que la parte recurrente alegue lo contrario, que la acción ejercitada no es declarativa, sino de condena y que la previa petición del reconocimiento del Derecho, no constituye - así lo viene reiterando en casos análogos esta Sala IV (por ejemplo en dos Sentencias , entre otras muchas, de 26-V-00, recursos 3227 y 3503 de 1.999 ) - un elemento autónomo de la pretensión de condena deducida, sino que se erige en su propio fundamento, ya que, todo pronunciamiento de ese signo conlleva normalmente uno previo sobre la existencia y procedencia del Derecho a percibir lo reclamado".
La Sentencia dictada por el mismo Alto Tribunal de fecha 18/1/2008 (RCUD 3916/2008 ) que cita a su vez a la anterior también manifiesta que para determinar si contra la Sentencia dictada en la instancia procedía el recurso de suplicación hay que partir de la regulación contenida en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) que establece una regla general de acceso a la suplicación en función de la cuantía litigiosa en la medida en que dicho acceso queda reservado a los litigios cuya cuantía excede de 300.000 pesetas (1803 ?); regla que se completa con otras dos especiales en función de las cuales determinadas controversias quedan excluidas de recurso y otras acceden a él con independencia de la cuantía. Pero no hay referencia en estas normas a las pretensiones meramente declarativas o a las de condena no dineraria. Para suplir esta laguna la Sala ha precisado que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la LPL . En este sentido se pronunciaron ya en casación común las Sentencias de 4 de marzo de 1986 y 26 de octubre de 1990 . Más recientemente la Sentencia de 26 de febrero de 2001 , con cita de la de 20 de noviembre de 1998, señala que, cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato, para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera , a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe que es también la que continúa rigiendo en materia de Seguridad Social ( Sentencias de 30 de enero de 2002 y 15 de junio de 2004, entre otras)".
A su vez la Sentencia del mismo Tribunal de 29/03/2007 (RCUD 1161/2006 ), ya sostuvo que: "Como señalan nuestras Sentencias de Sala General de 30 y 31 de enero de 2002 ( rec. 753/2001 y rec. 831/2001, manteniendo doctrina jurisprudencial anterior ( ST.S. 26-2-2002, rec. 2817/2001 ; S.T.S. 20-11-1998, rec. 1013/1998 ; y las que se citan en ellas), cuando se reclama el reconocimiento de un Derecho y la condena estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y , consiguientemente, a la unificación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido ("efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", en la dicción de nuestra Sentencia citada de 28-11-1998 ) supere la cuantía señalada , siendo indiferente a estos efectos tanto que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, como que reclame sólo la cifra dineraria en que el Derecho reclamado se traduce , como que aúne formalmente ambas peticiones...".
De tal forma, y aplicando dicho criterio al caso que nos ocupa, hay que señalar que la pretensión declarativa de reconocimiento de derecho unida a la reclamación de las diferencias correspondientes sobre el complemento personal de antigüedad en una cuantía litigiosa de 313,32 euros conducen a la Sala a entender que contra la Sentencia de instancia no cabía recurso de suplicación y el mismo no debió haber sido admitido, partiendo, como antes se expuso , del valor económico de lo pretendido, y por lo tanto, de la traducción de los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento generado por el reconocimiento de Derecho a su vez instado, procediendo declarar la firmeza de la Sentencia recurrida, y la nulidad de todas las actuaciones practicadas, desde la publicación de la resolución judicial ( Sentencia Tribunal Supremo 7/2/00 y 20/3/00 ).
Fallo
Que sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo social número 10 de Valencia debemos declarar y declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido, declarando la firmeza de la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita , deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandados y firmamos
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

