Sentencia SOCIAL Nº 1955/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1955/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 636/2016 de 15 de Septiembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1955/2016

Núm. Cendoj: 18087340012016101417

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:13522

Núm. Roj: STSJ AND 13522:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 1955/16

ILTMO. SR. D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ.

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL.

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a Quince de septiembre de dos mil dieciseis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 636/16, interpuesto por Heracliocontra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, en fecha 23/12/15, en Autos núm. , ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Heraclio en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra MUTUA MAZ y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23/12/15, por la que se desestimaba la demanda.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.-El demandante D. Heraclio con DNI NUM000, nacido el NUM001/1950, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002, ha permanecido de alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos desde el 1 de enero de 2011 hasta el hasta el 31 de octubre de 2014, fecha de cese de la actividad.

2º.-En fecha 7 de noviembre de 2014, el demandante presentó ante la Mutua de Accidentes de Trabajo y Seguridad Social Mutua Maz Matetepss, solicitud de prestación económica por cese de actividad, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción determinantes de la inviabilidad del negocio o actividad, declarando las siguientes pérdidas económicas:

Ingresos Gastos Pérdidas

1º Año 3.950,00 euros 3.315,84 euros

2º año 2.500,00 euros 3.348,60 euros - 848,60 euros

Trimestres año en curso 875,00 euros 2661,40 euros -1785,40 euros.

3º.-El demandante en el año 2013 permaneció en situación de Incapacidad Temporal por contingencias comunes del 01/01/2013 hasta el 13/03/13, percibiendo de la Mutua Maz Matepss las siguientes prestaciones de IT en el ejercicio 2013: 1545,48 euros.

4º.-En fecha 15/12/2014, Mutua Maz resolvió denegar el derecho a la prestación de cese de actividad de los trabajadores autónomos solicitada, en base a: 'Que no constan pérdidas económicas acreditativas de la situación de cese de actividad descrita en el art. 5 de la Ley 32/2010 , puesto que no cumple el requisito exigido en el art. 4.1c) de la Ley 32/2010 ya que no ha quedado acreditado que se encuentre en situación legal de cese de actividad e la documentación presentada'.

.- El actor no conforme con dicha resolución, interpone reclamación previa en fecha 8 de enero de 2015, que es desestimada por resolución de fecha 21 de enero de 2015. Se interpone demanda el día 12 de febrero de 2015'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Heraclio, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimaba la demanda por la que don Heraclio solicitaba de la Mutua Maz que demanda la prestación por cese de actividad como Autónomo del Comercio. El actor había estado dada de alta en el RETA desde el 1 de Enero del 2011 hasta el 31 de Octubre del 2014 y por la citada le es denegada su pretensión al no constar perdidas que hagan de aplicación la Ley 32/2010 que contempla el citado derecho prestacional. Contra la resolución judicial se interpone por la actora recurso que, en un único motivo y por el cauce procesal de la letra c) del Art. 193 de la L.R.J.S., denuncia la infracción del Art. 5 de la Ley 32/2010 de 5 de Agosto en relación con el 27 de la Ley 35/2006. Su argumento es que reunía los requisitos exigidos en la Legislación citada y que la literalidad de la norma así como la del ordinal segundo de los hechos probados justifican el cese de una actividad que es del todo inviable ya que no solo no le genera beneficios que puedan cubrir el SMI que es con lo que una persona puede sobrevivir a los gastos de la vida diaria sino que ha tenido que poner dinero de su propio patrimonio en la actividad para que la misma pudiese continuar. Censura la tesis del Juzgador de Instancia que parte para desestimar la demanda en el argumento de que el trabajador, durante el ejercicio económico del 2013 (desde el 1 de Enero de dicho año hasta el 13 de Marzo del 2013) ha percibido una prestación por IT por importe de 1.545,48 euros y que la referida suma ha de ser tenida en cuenta para calcular los beneficios o perdidas de la actividad económica. Sigue citando, en apoyo de su critica, SSTSJ en las que se contempla la obligatoriedad del cese de aquellas actividades que, a la postre, llevarían a la ruina al autónomo de continuar en las mismas. Pero sigue explicitando, para excluir del computo las percepciones por IT que el Art 27 de la Ley 35/2006 del IRPF no contempla, donde define los rendimientos íntegros de actividades económicas, la prestación por incapacidad temporal. Pues bien la norma que se dice violada, Ley 32/2010, recoge, en su Art 3 para la necesidad sentida por el sector, la 'acción protectora' de autónomos por cese de actividad' y especifica las prestaciones siguientes que comprende, entre ellas, en su apartado a ' La prestación económica por cese total, temporal o definitivo, de la actividad especificando que dicha prestación tiene naturaleza pública y está comprendida, en los términos previstos en el art. 41 de la Constitución, dentro de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social. Sigue diciendo el precepto, en el referido numero y letra que la 'prestación señalada se regirá exclusivamente por esta Ley y las disposiciones que la desarrollen y complementen. Y es en el Art. 5 y bajo la rubrica 'Situación legal de cese de actividad' cuando dispone, en su num. 1 que ' 02-01-2016: Derogado por Dde. única.18 de RDLeg. 8/2015 de 30 octubre 2015

01-01-2015: Dada nueva redacción por Dfi. 2.5 de Ley 35/2014 de 26 diciembre 2014

Se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes:

a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional. En caso de establecimiento abierto al público, se exigirá el cierre del mismo durante la percepción de la prestación.....para, en un a modo de interpretación legal que las referidas causas económicas dispone, el propio precepto y a reglón seguido, que ' En todo caso, se entenderá que existen estos motivos cuando concurra alguna de las situaciones siguientes:

1º) Unas pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad, en un año completo, superiores al 30% de los ingresos, o superiores al 20% en dos años consecutivos y completos. En ningún caso el primer año de inicio de la actividad computará a estos efectos.

Por su parte, el Art. 6 de la referida norma relativo a la 'acreditación de la situación legal de cese de la actividad'

establece que '1- Las situaciones legales de cese de actividad de los trabajadores autónomos se acreditarán por:

a) Los motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos, mediante una declaración jurada del solicitante, a la que habrán de acompañarse, en función del motivo alegado, los documentos de carácter contable, profesional, fiscal, administrativo o judicial, en los que se hará constar la fecha de producción de los referidos motivos.

Dichos preceptos, referidos al cese por causas económicas y a la prueba de dicha situación legal coinciden, como no podía ser de otra forma, con el RD que lo desarrolla, 1541/2011 lo que hace decaer la denuncia. Y ello es así por cuanto se tiene como probado que el trabajador declaró las perdidas económicas referidas al año 2013 y que, según quien acciona, lo fueron en cuantía de 848,60 euros pero, en ello se centra la cuestión, se conecta con el problema si han de computarse y detraerse de las 'perdidas' lo que ha recibido el trabajador de la mutua durante su período de IT. Es decir, si ha obtenido en el ejercicio del 2013 la cantidad de 1545,48 euros el ser tenidos en cuenta determinaría que no existieron las perdidas dichas, de poco mas de ochocientos euros sino, por el contrario, un saldo positivo de poco mas de seiscientos. En dicho supuesto es claro que no existe el umbral de perdidas en un año completo superior al 30% y a ésta conclusión, según el FJ 4 de la decisión judicial combatida, se llegan en el presente caso. Y es que la cuestión en que se centra la problemática suscitada, si han de computarse como ingresos a los efectos de considerar el cese de la actividad laboral del autónomo por causas económicas....lo recibido como prestación de IT en un periodo de tiempo que es el computado para determinar aquellas, ha de concluirse que la respuesta que procede es que deben computarse a los efectos de concretar la 'existencia de perdidas' las sumas que, durante la IPT, ha recibido el Autónomo en un determinado periodo. Y en éste orden de cosas, como se dijo, todo parte de una interpretación de la ley 32/2010, de 5 de agosto por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos en su redacción original publicada en 6/8/2010, y en vigor en la fecha de la solicitud, y que, como se dijo, a tenor del Art 1, parte de una premisa inicial, situación legal de cese de actividad, considerandose en ella todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes: a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional. Y, como se dijo, la existencia de aquellos motivos precisa en su estimación: 1.º) Unas pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad, en un año completo, superiores al 30% de los ingresos, o superiores al 20% en dos años consecutivos y completos. En ningún caso el primer año de inicio de la actividad computará a estos efectos. Ahora es cuando, puntus saliens de la cuestión, es el referido computo de ingresos y si, entre ellos y como hace la Juzgadora de instancia, debe incluirse las prestaciones de IT percibidas por la actora en virtud de lo establecido en el art. 17, apartado 2. a) 1.ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , que dispone que: En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: a) Las siguientes prestaciones: 1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley. Y es que, como dice la Mutua en sus argumentaciones en oposición al recurso, las prestaciones por IT nacen de su actividad profesional y están dirigidas a sustituir y compensar la falta de ingresos directos por la IT referida y que, como es obligado le impide desarrollar su actividad. Luego, es evidente que lo que recibe en dicho periodo de tiempo, en que su negocio no ha tenido actividad por no poder ser llevado por el trabajador autónomo enfermo, sustituye las ganancias o ingresos que el mismo debió tener y tiene su fuente, indirectamente, en su cualidad de trabajador RETA e incapacidad por EC de ejercicio. Se trata en suma , de una renta sustitutiva del rendimiento de su trabajo y, por ello mismo, ha de computarse en el impuesto de las personas físicas y, por traslación, en la que cuantifica las perdidas que posibilitan el acceso a la prestación que, sin éxito, se ha pretendido. En consecuencia al sumar a 2500 euros percibidos por el trabajador en el tiempo en que no estuvo en IT las prestaciones, por serle imposible trabajar, en el tiempo y por la suma de 1870,68 euros, es evidente que no constan perdidas por lo que la razón que asiste al Juzgador de Instancia, al denegar aquel derecho que precisa como punto de partida aquellas para considerar al autónomo como acreedor de la prestación por cese de la actividad, se ajusta a Derecho. Con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.

Fallo

Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por Heraclio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, en fecha 23/12/15, en Autos núm. , seguidos a instancia de Heraclio, en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra MUTUA MAZ debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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