Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1955/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6938/2015 de 31 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1955/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016102277
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8023156
RM
Recurso de Suplicación: 6938/2015
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 1 de abril de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1955/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 27 de abril de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 471/2014 y siendo recurrido Jaime . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Estimando en parte la demanda formulada por Dª. Bárbara , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al mismo afecto de invalidez permanente en grado de ABSOLUTA, con efectos desde 03/03/14 al percibo de una pensión mensual inicial equivalente al 100% de su base reguladora de 1.506,81 euros, o sea en la cuantía de 1.506,81euros, más las revalorizaciones legales pertinentes y condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y al abono de la indicada prestación.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
' PRIMERO.-La parte demandante D. Jaime , nacida el día NUM000 /1950 y con DNI núm. NUM001 , solicitó la declaración de incapacidad permanente que le fue reconocida en el grado de total por resolución de la entidad gestora de fecha 03/03/14. Su profesión habitual es la de cocinera de colegio.
SEGUNDO.-Inició proceso por incapacidad temporal el día 22/08/12 y agotó subsidio el día 17/02/14.
TERCERO.-Presentada reclamación previa, fue desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 23/04/14.
CUARTO.-La base reguladora de la prestación asciende a 1.506,81 euros mensuales.
QUINTO.-El ICAM emitió dictamen en fecha 31/01/14.
SEXTO.-Actualmente la parte actora está afecta de: espondilitis anquilosante con sacroileitis secundaria, con limitación a la sobrecarga de caderas, neoplasia de próstata tratada con RTU y postatectomía, quedando como secuela incontinencia urinaria total que requiere uso de pañales día y noche, espondiloartrosis vertebral con clínica de raquialgias, sin afectación motora.'
TERCERO.-En fecha 28 DE MAYO DE 2015 se dictó auto de aclaración de la sentencia anterior, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Acuerdo que procede aclarar el fallo de la sentencia de modo que donde dice 'Dª Bárbara ' debe decir 'D. Jaime .'
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Institut Nacional de la Seguretat Social (INSS), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Jaime , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia que reconoce a la parte actora el derecho a prestación por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, habiéndosele reconocido el grado de incapacidad permanente total en vía administrativa, interpone el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de suplicación que articula en base a dos motivos con finalidad de revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas aplicadas. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.-El primero de los motivos del recurso, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia. En concreto, interesa la modificación del hecho probado sexto a fin de que de que la secuela de 'incontinencia urinaria total que requiere uso de pañales día y noche', debe quedar redactada en el sentido de 'incontinencia urinaria residual', según resulta del propio dictamen del ICAM (folios 29 y 30) y documentos aportados por la parte actora foliados a los números 51 y 52.
En relación con la revisión de hechos interesada es doctrina jurisprudencial de antiguo ( Sentencia T.S. Sala IV de 18.11.1999 ) que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia por lo que, en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas', y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria'
En virtud de lo expuesto, la modificación postulada no se acoge por cuanto no se acredita error en la apreciación de la prueba por la Juzgadora 'a quo' ya que el documento obrante al folio 46, de fecha 07.10.14, -informe de urología- se manifiesta que la incontinencia urinaria del actor es total.
El motivo se desestima.
TERCERO.-En el segundo motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 20.06.94, que considera infringido por cuanto en la patología de enucleación prostática tratada con láser que es la determinante al efecto de la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta aparece como secuela una incontinencia urinaria residual, no habiendo informe de la sanidad pública que especifique que dicha incontinencia urinaria es de mayor entidad.
Para el correcto análisis del caso enjuiciado, debe partirse del concepto de incapacidad permanente de nuestro sistema de seguridad social vigente en la fecha del hecho causante, fijado en el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 (actual 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015 ) y graduado en los grados que recoge el artículo 137 del citado texto legal - actual 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015 en la redacción dada por la Disposición transitoria vigésimo sexta del mencionado RDL-, en el que se describe el grado de incapacidad permanente absoluta reconocido en la resolución judicial impugnada.
Según el primero de los preceptos citados, la declaración de una incapacidad permanente, exige la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece; b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinan su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente, valorado en alguno de los grados enumerados en el art. 137. A tenor del apartado cuarto del art. 137 LGSS , deberá valorarse el profesiograma laboral del trabajador, que deberá ponerse en relación con las lesiones padecidas, resultando de dicha conjunción de elementos la existencia del grado de total para la profesión habitual en caso de apreciarse una notoria merma de capacidad para seguir desempeñando con normalidad las tareas fundamentales de dicha profesión o una nula capacidad residual para ello.
El también citado art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción transitoria conservada por la Disposición transitoria quinta bis de dicho texto legal , exige para el reconocimiento del derecho a la prestación solicitada, es necesario que el afectado por las dolencias que se examinan carezca de la capacidad suficiente para desarrollar, con mínima profesionalidad, una actividad profesional por cuenta ajena o por cuenta propia, según la interpretación que del mismo viene efectuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de la Sala Social 22 de septiembre [ RJ 1988, 7101], 21 de octubre [RJ 1988, 8130 ] y 7 de noviembre de 1988 [ RJ 1988, 8546], 9 y 17 de marzo [ RJ 1989, 1876], 13 de junio y 27 de julio de 1989 [RJ 1989, 5928], y 23 [RJ 1990, 1219] y 27 de febrero [RJ 1990, 1243] y 15 de junio de 1990), en virtud de la cual el precepto citado debe ser objeto de una interpretación flexible y, por tanto, la calificación de incapacidad permanente absoluta está sometida a la condición general de imposibilidad no absoluta pero sí relativa de ejecutar cualquier trabajo retribuido, es decir que, aun siendo factible su ejecución, exista limitación para su realización en las mismas condiciones de profesionalidad, rendimiento, y rentabilidad de cualquier otro trabajador en el mismo puesto de trabajo, valorable en términos retributivos.
CUARTO.-Asimismo, ha declarado la Sala Social del Tribunal Supremo en sentencias de 22 de septiembre , 21 de octubre y 7 de noviembre de 1988, 9 (RJ 1989, 1816 ) y 17 de marzo , 13 de junio (RJ 1989, 4575 ) y 27 de julio de 1989 , y 23 y 27 de febrero y 14 y 15 de junio de 1990 (RJ 1990, 5471), y de 18 (RJ 1991, 61) y 29 de enero de 1991 (RJ 1991, 191), entre muchas otras, que la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.
QUINTO.-La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos lleva a la estimación del recurso formulado por la Entidad Gestora de conformidad a las lesiones declaradas probadas por la Juez de instancia, pues no se acredita en este caso que la relevancia del estadio actual de la patología que padece el demandante (neoplasia de próstata quedando como secuela incontinencia urinaria) cumpla con los criterios de gravedad y repercusión requerida para causar una incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo, pues no cabe sostener, sin más, como en la mayor parte de dolencias que hayan de valorarse para determinar su incidencia funcional e incapacitante, que la simple presencia de aquéllas determine en sí un determinado grado de incapacidad cual sucede en el caso de autos en el que la enucleación prostática ha sido tratada con láser (RTU) quedando una incontinencia urinaria, susceptible de tratamiento farmacológico (pañales, etc), que no incapacita a la persona de forma permanente para todo tipo de trabajo.
Por tanto, examinado el cuadro en su conjunto, hay que concluir que la patología médica de neoplasia de próstata añadida a la sacroilitis bilateral que padece el demandante, no eleva el grado de incapacidad reconocido en la vía administrativa y, por lo tanto, carece de trascendencia e intensidad necesaria para inhabilitar a quien lo padece para el desempeño de toda actividad laboral, por lo que el recurso habrá de ser estimado con revocación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos íntegramente el Recurso de Suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona, el día 27 de Abril de 2015, en el procedimiento nº 471/14, seguido a instancia de Jaime contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación de incapacidad permanente Social y, en consecuencia, revocamos dicha resolución judicial absolviendo a la Entidad Gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
