Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1955/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 370/2020 de 10 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 1955/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020101980
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:11102
Núm. Roj: STSJ AND 11102/2020
Encabezamiento
0
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 1955/20
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL
MORALILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a diez de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 370/20, interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA GUARDIA contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE JAÉN, en fecha 13/12/19, en Autos núm. 645/19,
ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Guillerma en reclamación sobre DESPIDO, contra EXCMO AYUNTAMIENTO DE LA GUARDIA Y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13/12/19, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Estimando la demanda interpuesta por doña Guillerma contra Ayuntamiento de La Guardia (Jaén), se declara la improcedencia del despido del que ha sido objeto la actora, condenando a la citada empresa a que a su opción, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, readmita a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o a que se le abone una indemnización de 7.170,21 euros.En el caso de que opte por la readmisión deberá asimismo abonar a la actora los salarios de tramitación a razón de 39,7 euros diarios desde la fecha del despido, 1.08.19, hasta la fecha de notificación de la presente resolución, o hasta que haya encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a esta sentencia y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.
En el caso de que opte por indemnización, el abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
Con absolución del Fondo de Garantía Salarial en la presente instancia y sin perjuicio de sus responsabilidades legales. '.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Doña Guillerma , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecina de La Guardia (Jaén), ha venido prestando sus servicios para el Ayuntamiento de La Guardia, con la categoría profesional de limpiadora, percibiendo un salario mensual bruto de 1.191,02 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias, de donde se obtiene un salario día de 39,70 €, con una antigüedad de 1.01.2005, prestados durante los siguientes periodos: -1.05.19 a 31.05.19 -2.01.19 a 28.02.19 -7.11.18 a 6.12.18 -1.08.18 a 31.08.18 -2.05.18 a 31.05.18 -1.02.18 a 28.02.18 -1.11.17 a 31.11.17 -1.08.17 a 31.08.17 -1.05.17 a 31.05.17 -1.02.17 a 28.02.17 -1.10.16 a 31.10.16 -1.08.16 a 31.08.16 -1.05.16 a 31.05.16 -1.03.16 a 31.03.16 -1.11.15 a 30.11.15 -1.08.15 a 31.08.15 -1.05.15 a 31.05.15 -1.02.15 a 28.02.15 -1.11.14 a 30.11.14 -1.08.14 a 31.08.14 -1.05.14 a 31.05.14 -1.11.13 a 31.12.13 -1.08.13 a 31.08.13 -1.05.13 a 31.05.13 -1.02.13 a 28.02.13 -1.11.12 a 30.11.12 -7.08.12 a 31.08.12 -1.05.12 a 31.05.12 -1.02.12 a 29.02.12 -1.11.11 a 30.11.11 -1.08.11 a 31.08.11 -28.04.11 a 31.05.11 -1.02.11 a 28.02.11 -1.11.10 a 30.11.10 -1.08.10 a 31.08.10 -1.05.10 a 31.05.10 -1.02.10 a 28.02.10 -1.11.09 a 30.11.09 -1.08.09 a 31.08.09 -1.05.09 a 31.05.09 -1.02.09 a 28.02.09 -1.11.08 a 30.11.08 -1.08.08 a 31.08.08 -1.05.08 a 31.05.08 -1.02.08 a 29.02.08 -1.11.07 a 30.11.07 -1.08.07 a 31.08.07 -1.06.07 a 30.06.07 -1.02.07 a 28.02.07 -2.11.06 a 30.11.06 -1.08.06 a 31.08.06 -1.05.06 a 31.05.06 -1.02.06 a 28.02.06 -3.11.05 a 30.11.05 -1.08.05 a 31.08.05 -3.05.05 a 31.05.05 -1.01.05 a 31.01.05 La relación laboral se apoya en contratos de trabajo de duración determinada, obra o servicio, doc.4 del ramo de prueba de la demandada, que identifican como obra que justifica la contratación: 'limpieza de edificios del Ayuntamiento', 'limpieza de edificios municipales', o expresión similar, o con especificación del mes a que se refiere, en algunos casos.
SEGUNDO.- El Ayuntamiento demandado ha venido contratando para la realización de la limpieza de edificios y locales municipales a tres trabajadoras, doña Valle , doña Virginia y doña Guillerma , de manera alterna y sucesiva, de forma que estas trabajadoras prestaban servicios sólo durante un mes, para volver a ser llamadas una vez que que las otras dos trabajadoras habían prestado servicios durante el mes que les correspondía.
TERCERO.- El sistema de contratación que se señala en el hecho probado anterior ha sido modificado por el Ayuntamiento demandado, con efectos de 1.07.19, mes en el que debía ser llamada doña Virginia , pues el Ayuntamiento demandado ha querido ampliar el número de personas que son llamadas de manera sucesiva y alterna para realizar las labores de limpieza de edificios y locales municipales haciéndolo extensivo a todas las integrantes de la bolsa de trabajo.
La actora debía haber sido llamada para prestar servicios el mes de agosto de 2019 conforme al sistema de contratación que se señala en el hecho probado anterior, sin que lo haya sido.
CUARTO.- La actora había formulado, conjuntamente con doña Valle y doña Virginia demanda por despido, que dió lugar a los autos 562/19, seguidos ante este Juzgado. En el acto de la vista de los citados autos se apreció la excepción procesal de indebida acumulación de acciones respecto a las demandas acumuladas planteadas por doña Valle y doña Guillerma , desistiendo las mismas de la demanda planteada, con reserva de acciones, reconociendo la presentación de respectivas demandas por despido, que están en trámite ante el Juzgado.
La sentencia dictada el 20.11.19 declara la improcedencia del despido sufrido, con efectos de 1.07.19, por doña Virginia .
QUINTO.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el día 8.08.19.
SEXTO.- La actora no es representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por EXCMO.
AYUNTAMIENTO DE LA GUARDIA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el Ayuntamiento demandado, la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión de la parte actora de que sea declarado el despido improcedente con las consecuencias legales inherentes al mismo, se alega tanto revisión de los hechos declarados probados como infracción jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso y con adecuado encaje procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS se interesa que en el hecho el hecho probado primero se le de la siguiente redacción alternativa :'Doña Guillerma , mayor de edad con DNI NUM000 vecina de La Guardia ( Jaén) ha venido prestando sus servicios para el Ayuntamiento de La Guardia con la categoría profesional de limpiadora, percibiendo un salario mensual bruto de 1191,02 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias de donde se obtiene un salario día de 39.70 euros con una antigüedad de 1.5.2014 con un total de 664 días de trabajo , prestados durante el siguiente periodo: 1.5.2019 a 31.5.2019, 2.1.2019 a 28.1.2019,7.11.2018 a 6.12.2018, 1.8.2018 a 31.8.2018,2.5.2018 a 31.5.2018, 1.2.2018 a 28.2.2018, 1.11.2017 a 31.11.2017, 1.8.2017 a 31.8.2017, 1.5.2017 a 31.5.2017,1.2.2017a 28.2.2017, 1.10.2016 a 31.10.2016, 1.8.2016 a 31.8.2016, 1.5.2016 a 31.5.2016,1.3.2016 a 31.3.2016, 1.11.2015 a 30.11.2015, 1.8.2015 a 31.8.2015, 1.5.2015 a 31.5.2015, 1.2.2015 a 28.2.2015, 1.11.2014 a 31.11.2014, 1.8.2014 a 31.8.2014, 1.5.2014 a 31.5.2014'. La relación laboral se apoya en contratos de trabajo de duración determinada, obra o servicio, doc. 46 de ramo de prueba de la demandada, que identifican como obra que justifica la contratación:' limpieza de edificios municipales ' o expresión similar, o con especificación del mes a que se refiere, en algunos casos, finalizó el 31 de diciembre del 2013 y la nueva contratación no se efectuó hasta el 1 de mayo del 2014 habiendo caducado la acción de despido cuando podía haberla ejercitado en diciembre del 2013.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS.
b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.
c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.
Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo'.
En base por lo tanto a la anterior doctrina no procede la modificación interesada ya que se pretende con ello suprimir la relación de contratos de obra o servicio determinado suscrito por las partes y que obedecen a una misma causa u objeto de dicha contratación reiterándose los periodos de contratación a lo largo de los años, siendo por lo tanto necesario dicha especificación como acertadamente lo recogió la Magistrada de instancia en la sentencia que se recurre, cuando a mayor abundamiento los periodos de contratación se reiteran en el tiempo con independencia de que ese año en vez de contratarse en febrero pasara a contratarse en mayo pero ello no justifica como posteriormente comentaremos en el siguiente fundamento la contratación temporal ni la naturaleza del mismo. Se desestima en consecuencia el motivo del recurso por que se trata de configurar cada uno de los contratos suscritos con la parte actora lo cual queda reflejado perfectamente en la sentencia que se recurre.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso ,al amparo del art.
193.c) de la LRJS, por infracción del art. 56 y 59 del ET por entender que desde que ha existido interrupción laboral entre el último contrato de 31.12.2013 y el siguiente de 1.5.2014 de 181 días con los cual excede del plazo de 20 días para el ejercicio de la acción de despido superando con ello el plazo señalando en el art. 59 del ET por ello en aplicación del art. 56 del ET la indemnización que le corresponde a la actora es de 2.511,02 euros en cuanto a la indemnización por despido improcedente.
Dejando inalterado el relato de hechos probados de la sentencia y teniendo en cuenta la jurisprudencia recaída por el Tribunal Supremo 504/2017 de 8 Jun. 2017, Rec. 1365/2015 :'.....la sentencia de esta Sala de 23 de noviembre de 2016, recurso 690/2015 , en la que se contiene el siguiente razonamiento:'...la jurisprudencia ya unificada desde antiguo respecto a los contratos temporales para obra o servicio determinado, al hilo de la interpretación que haya de darse al art. 15.1-a) del ET , tal como nos recuerda y compendia la STS 4ª de 21-4-2010 (R. 2526/2009), oportunamente citada por el Ministerio Fiscal, tiene dicho: 'La interpretación de este precepto ha sido unánime en la doctrina de esta Sala. Así la sentencia de 15 de septiembre de 2009 señalaba que, ' la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada STS/IV 21-enero-2009 (recurso 1627/2008), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (recurso 2811/2008), recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la STS/IV 10- octubre-2005 (recurso 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (recurso 4162/2003), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: 'son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembreque lo desarrolla (BOE 8-1-1999) --vigente desde el 9 de enero siguiente de acuerdo con lo previsto por su Disposición Final Segunda y, por ende, en la fecha en que el actor fue contratado--, los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho ... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec.
129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto ...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad '....2. Así mismo, la doctrina de esta Sala, al delimitar de alguna manera los servicios concertados que pueden justificar esta modalidad contractual, ha establecido la necesidad de que los mismos reúnan consistencia, individualidad y sustantividad propias ( SSTS4ª 5-4-2003, R. 1906/01 , pese a tratarse de una resolución eminentemente procesal al no apreciar la contradicción, o 21-2-2008, FJ 3º, R. 178/07), considerándose adecuada la utilización del contrato para obra o servicio determinado, precisamente, cuando tuvo por objeto un programa específico de ayuda para el fomento del empleo pactado por un Ayuntamiento que había obtenido una subvención de una Administración autonómica ( STS4ª 9-12-2009 R. 346/09 ), sin que, por el contrario, y tratándose también de una Administración pública, resulte idónea la contratación si su objeto es el desarrollo de una actividad normal o permanente de esa administración, aunque los trabajadores afectados no puedan considerarse fijos de plantilla (por todas, SSTS4ª 10-12-1996, R. 1989/95 , 30-12-1996, R. 637/96,22-4-2002, R. 1431/01,20-10-2010, R. 3007/09 , o 20-1- 2011, R. 1869/10 , y cuantas en ellas se citan), siendo siempre necesario que el objeto del propio contrato, además de intrinsicamente temporal ( STS4ª 18-10- 1993, R. 358/93 ), se encuentre suficientemente identificado y que, en su ejecución, exista concordancia con lo pactado ( SSTS4ª 5-12- 1996, R. 2045/96 , 21-4- 2010, R. 2526/09 , entre otras)..... , entre otras muchas, por las sentencias que él mismo menciona ( SSTS 4ª 23-4-2015, R. 141/15 , 21-4-2014, R. 1231/14 , y 12-5-2015, R. 2794/13 ), dictadas todas en una larga cadena de recursos de casación unificadora que afectaron al Servicio Andaluz de Empleo y a una serie de Promotores/Asesores nombrados en virtud de un Plan Extraordinario de empleo que se prorrogó en el tiempo, porque, aunque guarden una cierta similitud, a diferencia de lo que en ellos sucedía, en el presente caso, no consta en absoluto que el demandante desempeñara cometidos comunes y propios del Servicio Público de Empleo ni que, como allí acontecía, tales tareas constituyeran 'la actividad normal de la empleadora', máxime si aquí, como vimos, también a diferencia de lo que sucedía en todos aquellos litigios, cabe entender identificado con suficiente precisión y claridad el objeto del contrato'.
Dicho lo anterior y aplicado al presente supuesto pone de manifiesto que efectivamente la actora fue contratada por contratos de obra o servicio determinado en una actividad permanente de limpieza de edificios públicos del Ayuntamiento ('edificios municipales') que se trata de una actividad permanente , no ocasional que pudiera justificar la causa de un contrato temporal por obra o servicio determinado según la normativa anteriormente dicha, que en la medida en que no obedece a una necesidad puntual u ocasional determina que el contrato deja de tener causa u objeto por ello deviene en indefinido como sanción que impone el art.
15-3 del ET a los contratos temporales suscrito sin causa que los fundamente. Dado que la contratación se prolonga en el tiempo desde el 2005, siendo la actora contratada por un mes en enero, otro en abril, por otro mes en julio y por otro mes en octubre o noviembre según el momento. Determina que nos hemos de ir al origen de la contratación fraudulenta que es precisamente desde enero del 2005 como acertadamente se dice por la Magistrada de instancia, por que dichos contratos así suscritos son en fraude de ley y por lo tanto no impedirán aplicar la normativa que se intentó de eludir como al respecto dice el art. 6 del CC, concretamente el carácter indefinido de la relación laboral, dado que se configura como indefinido en fraude de ley con independencia de los días que medien entre uno y otro contrato, debía efectuarse un contrato indefinido .
Por lo tanto la no contratación de la actora dado el carácter o naturaleza indefinida de la misma, implica que el despido es improcedente con las consecuencias legales inherentes al mismo como así se resolvió en la sentencia de instancia. Por todo lo cual se ha de desestimar el recurso, confirmándose la sentencia en todos sus argumentos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA GUARDIA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE JAÉN, en fecha 13/12/19, en Autos núm. 645/19, seguidos a instancia de Guillerma , en reclamación sobre DESPIDO, contra EXCMO AYUNTAMIENTO DE LA GUARDIA Y FOGASA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Se condena al organismo recurrente a abonar los honorarios del Letrado impugnante del recurso, en cuantía de 150 €.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0370.20. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0370.20. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.
Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

