Sentencia Social Nº 1956/...re de 2009

Última revisión
11/12/2009

Sentencia Social Nº 1956/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 698/2009 de 11 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 1956/2009

Núm. Cendoj: 02003340022009100909

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2009:4888

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01956/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL- ALBACETE

SECCION SEGUNDA

"RECURSO SUPLICACION 698/09"

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

D. EUGENIO CÁRDENAS CALVO

En Albacete, a once de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1956/09

En el Recurso de Suplicación número 698/09, interpuesto por la representación legal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha 12 de enero de 2009, en los autos número 802/07, sobre invalidez, siendo recurrido DOÑA Diana .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la pretensión principal y estimando la subsidiaria de la demanda, interpuesta por Dª Diana , contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL O SUBSIDIARIAMENTE PARCIAL, derivada de enfermedad común, vengo a declararle en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión de limpiadora, con derecho a una indemnización a tanto alzado de veinticuatro mensualidades de su base reguladora de 975,23 ? mensuales y en consecuencia condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, debiendo hacer efectiva inmediatamente la prestación antedicha".

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"1º. - Dª Diana , nacida el 2.2.1953, está afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 y se encuentra en situación de alta / asimilado al alta en el Régimen General, siendo su profesión habitual limpiadora realizando las funciones propias de la misma.

2º. - Inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común el 6.3.06 con alta el 30.4.07.

3º. - La parte actora tiene la cotización necesaria para acceder a la prestación solicitada.

4º. - El 27.8.07 se emitió el correspondiente informe del E.V.I., concretándose las lesiones y limitaciones siguientes:

"Cervicoartrosis. Hernia discal lumbar L4-L5 izqda intervenida QX en mayo 2005. Trastorno adaptativo ansioso-depresivo de carácter leve" "Movilidad c. cervical conservada. No dolor apófisis espinosas. No contractura. Movilidad hombros completa en todos los arcos de movimiento. No atrofias. No disminución de fuerza muscular. Movilidad C lumbar conservada. DDS 15 cm. No Lassegue. No déficit motor. Realiza puntillas, talones y marcha sin alteración". Concluyendo que está limitada para actividades muy importantes requerimientos físicos sobre columna lumbar.

5º. - El 20.9.07 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictó resolución en la que se le denegaba la prestación de incapacidad permanente, al no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

6º. - Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 23.11.07.

7º. - Las lesiones, que presenta efectivamente el demandante son las consignadas en el ordinal cuarto, que se dan por probadas así como "fibrosis postquirúrgica", estando limitada para tareas que requieran movimientos repetitivos de columna cervical y las posturas forzadas y/o mantenidas de columna lumbar y cervical.

8º. - La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.066,17 ? para la IPT y 975,23 ? para la IPP".

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que acoge la petición subsidiaria objeto de demanda, declarando a la actora en situación de Incapacidad Permanente Parcial para el ejercicio de su profesión habitual de limpiadora; muestra su disconformidad el INSS a través de un solo motivo de recurso, que sustenta en el art. 191 c) de la LPL , encaminado al examen del derecho aplicado, denunciando como infringido el art. 137.3 de la LGSS .

SEGUNDO.- Tal y como indica el precepto cuya vulneración se denuncia, en su redacción anterior a la otorgada por la Ley 24/1997, de 15 de julio , aplicable por disponerlo así la disposición transitoria 5ª bis de la misma norma, y ello como consecuencia de la falta de desarrollo reglamentario del precepto, se entenderá por Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual aquella situación que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una reducción en el rendimiento normal para dicha profesión no inferior al 33%, sin que ello le impida la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Previsión legal de la que se infiere la necesaria concurrencia en el afectado de cuatro requisitos para poder hacerse acreedor a la prestación de incapacidad permanente parcial, cuales son:

a) La existencia de lesiones de carácter permanente o definitivo.

b) La incidencia de tales lesiones en la consecución de las tareas que integran o conforman su profesión habitual.

c) Que tal repercusión de las dolencias en el trabajo cotidiano no implique la imposibilidad de realizar las funciones que lo integran, suponiendo tan solo la existencia de una reducción en el rendimiento normal para su consecución.

d) Que la minoración en el rendimiento supere un concreto porcentaje, el cual se cifra en el 33%.

Siendo ello así, y por lo que se refiere al caso que nos ocupa, son datos que se declaran como probados, no impugnados de contrario, que la actora padece, cervicoartrosis; hernia discal lumbar L4-L5 intervenida quirúrgicamente en mayo de 2005; trastorno adaptativo ansioso depresivo, de carácter leve y fibrosis postquirúrgica; no presentando atrofias, contracturas ni disminución de fuerza muscular. Dolencias de las que se deriva limitación para tareas con importantes requerimientos físicos de columna lumbar, así como las que impliquen movimientos repetitivos de columna cervical y posturas forzadas y/o mantenidas de columna lumbar y cervical.

Lesiones las indicadas y menoscabos físicos a ellas aparejados que, puestas en relación con las tareas y actividades que demanda el desarrollo y consecución de la profesión de limpiadora, determinan la necesidad de ratificar el pronunciamiento de instancia, por cuanto que si bien la accionante podrá llevar a cabo las funciones prioritarias de dicha profesión, sin embargo es lo cierto que un buen número de ellas se verán afectadas por sus menoscabos, los cuales incidirán negativamente en su obtención, imponiéndole un sacrificio adicional como consecuencia de la disminución del rendimiento normalmente necesario para su obtención. Lo que pone de manifiesto la concurrencia de los presupuestos antes indicados para subsumir el caso que se examina en el supuesto de hecho definidor de la Incapacidad Permanente Parcial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación del INSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 12 de enero de 2009 , en Autos nº 802/2007 , sobre invalidez, siendo recurrida Dña. Diana , debemos confirmar la indicada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0698 09, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 ?), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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