Sentencia Social Nº 1956/...io de 2009

Última revisión
09/06/2009

Sentencia Social Nº 1956/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1271/2009 de 09 de Junio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 1956/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009101963

Resumen:
46250340012009101963 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1956/2009 Fecha de Resolución: 09/06/2009 Nº de Recurso: 1271/2009 Jurisdicción: Social Ponente: RAMON GALLO LLANOS Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. Contra Sent nº 1271/09

Recurso contra Sentencia núm. 1271 de 2.009

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo.Sr. D. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a nueve de junio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1956 de 2.009

En el Recurso de Suplicación núm. 1271/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 26-1-09, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 744/08, seguidos sobre CONFLICTO COLECTIVO, a instancia de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DEL P.V., contra ACCIONA FACILITY SERVICES S.A., representada por el Letrado Dª María Haro Martínez, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26-1-09 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "1) Que estimando la demanda formulada por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DEL PAÍS VALENCIANO (C.G.T.-P.V .), asistidas del letrado D. Rafael Marco Carda, contra la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., asistida del Letrado D. Ignacio García Calvo, debo declarar y declaro el Derecho de los trabajadores que no pudieron prestar servicios en el turno del día 11 de junio de 2008 por la noche y del turno de mañana del día 12 de junio de 2008 en el centro de trabajo de la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES , S.A. en Almussafes, al percibo íntegro de sus salarios por aquellos días,

2) Que debo declarar y declaro contrario a Derecho computar como disfrutado uno de los cuatro días de permiso retribuido de libre determinación a cuenta del turno del día 11 de junio de 2008 por la noche y del turno de mañana del día 12 de junio de 2008 no trabajados, condenando a la demandada a estar y pasar por las declaraciones antes expuestas."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO- La empresa ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. realiza su actividad en régimen de subcontrata para FOR.D. ESPAÑA, S.L. La citada empresa cuenta con un centro de trabajo , en Almussafes, Valencia. El personal del turno del día 11 de junio de 2008 por la noche y del turno de mañana del día 12 de junio de 2008 no pudo prestar sus servicios como consecuencia de la carta remitida ese mismo día por la empresa a la representación de los trabajadores, decidiendo suspender el trabajo debido a la huelga de transportistas.SEGUNDO.- La relaciones entre trabajadores y la empresa se rigen por el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Valencia y su provincia, y pactos de la propia empresa con su representación social. Que el conflicto colectivo planteado afecta a unos 60 trabajadores. Los delegados de personal del centro de trabajo de Almussafes llegaron a un acuerdo con la empresa en fecha 14 de junio de 2007 , con vigencia para los años 2007 y 2008 complementario al Convenio Colectivo.El artículo 20 del citado acuerdo establece que "los trabajadores tendrán derecho a disfrutar de un día de permiso retribuido al año en la fecha que, de común acuerdo entre la empresa y el trabajador, se fije en función de las necesidades del servicio. Asimismo, los trabajadores tendrán Derecho a disfrutar o percibir el importe de otros cuatro días de permiso, siendo la empresa la que tendrá facultad de determinar el abono o el disfrute de estos días, y, en caso de disfrute, será la empresa la que determine las fechas en función de las necesidades del servicio.Los permisos se deberán solicitar con una antelación mínima de quince días y máxima de treinta días y se concederán por orden cronológico de la petición , al trabajador se le entregará copia firmada por la empresa con indicación de la fecha y la hora."- TERCERO.- El 27 de junio de 2008 la dirección empresarial comunicó al Comité de Empresa, en relación con otro escrito de 12 de junio de 2008 comunicando la presentación de Expediente de Regulación de Empleo por causa de fuerza mayor, por suspensión del proceso productivo del cliente Ford España S,L. , que se iba a desistir de la tramitación de dicho Expediente, y para compensar los perjuicios de las jornadas de trabajo perdidas , se utilizarían otras medidas de flexibilidad laboral. Concretamente el personal afectado del turno del día 11 de junio por la noche y del turno de mañana del día 12 de junio, la empresa les computará como disfrutado uno de los cuatro días de permiso retribuido de libre determinación por parte de la empresa, como establece el artículo 20 del Acuerdo Interno del Centro de 14 de junio de 2007.CUARTO.- En fecha 25 de julio de 2008 se celebró acto de conciliación ante el Tribunal Arbitral Laboral que concluyó sin acuerdo.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número 10 de los de Valencia de 26-1-2.009, en la que estimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DEL PAÍS VALENCIANO (C.G.T-P.V ) frente a la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A declaro el Derecho de los trabajadores que no pudieron prestar servicios en el turno del día 11 de junio por la noche y del turno de mañana del 12 de junio en el centro de trabajo de la demandada en Almussafes, al percibo íntegro de sus salarios por aquellos días , e igualmente declaro contrario a Derecho computar como disfrutado uno de los cuatro días de permiso retribuido de libre determinación a cuenta del turno del día 11 de junio de 2.008 por la noche y del turno de mañana del 12 de junio de 2.008 no trabajados y condenaba a la demanda a estar y pasar por las anteriores declaraciones , se interpone recurso de suplicación por parte de la demanda articulado en su sólo motivo por el cauce procesal del apartado c) del art. 191 LPL, en el que solicita sea revocada la Resolución recurrida y se desestime la demanda interpuesta. El recurso es impugnado por el sindicato recurrido.

Para abordar el único motivo del recurso cabe señalar que del inalterado relato histórico de la sentencia de instancia han de extraerse los siguientes datos: 1) La empresa demandada realiza sus funciones en régimen de subcontrata para FOR.D. ESPAÑA S.L que cuenta con un turno de trabajo en Almussafes(Valencia). El personal del turno del 11-6-2008 por la noche y el del turno de mañana del día siguiente no pudieron prestar sus servicios como consecuencia de la carta remitida ese mismo día por la empresa a la representación de los trabajadores debido a la huelga de transportistas; 2) que rigiéndose las relaciones entre la empresa y sus trabajadores por C.Col de Limpieza de Edificios y Locales de Valencia , los delegados de personal del centro de trabajo antes referido y la empresa llegaron a un Acuerdo en fecha 14-6-07 con vigencia para los años 2.007 y 2.008 complementario al convenio colectivo cuyo Art. 20 establece que: "los trabajadores tendrán derecho a disfrutar de un día de permiso retribuido al año, en la fecha que, de común acuerdo entre la empresa ye le trabajador, se fije en función de las necesidades del servicio. Así mismo los trabajadores tendrán Derecho a disfrutar o percibir el importe de otros cuatro días de permiso, siendo la empresa la que tendrá la facultad de determinar el abono o el disfrute de esos días y, en caso de disfrute será la empresa la que determine las fechas en función de las necesidades del servicio. Los permisos se deberán solicitar con una antelación mínima de quince días y máxima de treinta días y se concederán por orden cronológico de la petición, al trabajador se le entregará copia firmada por la dirección de la empresa con indicación de la fecha y la hora; 3) el 27-6-08 la dirección de la empresa comunicó al Comité de Empresa, en relación con otro escrito de 12 de junio de 2.008 comunicando la presentación de ERE por causa de fuerza mayor , por suspensión del proceso productivo del cliente "Ford España" que se iba a desistir de la tramitación de ese expediente y para compensar los perjuicios de las jornadas de trabajo perdidas, se utilizarían otras medidas de flexibilidad laboral, consistentes en que al personal afectado del turno del día 11 de junio por la noche y el del turno de mañana del 12 la empresa les compute como disfrutado uno de los cuatro días de permiso retribuido de libre determinación por parte de la empresa, como establece el art. 20 del acuerdo interno de la empresa de 14-6-2007.

Siendo objeto de impugnación a través del proceso de conflicto colectivo la decisión empresarial de 27 de junio , la Sentencia recurrida estimó la demanda por considerar que dicha decisión de la dirección de la empresa no estaba amparada por el art. 20 del Acuerdo de empresa de 14 de junio de 2.007, pues entendió que la determinación del disfrute del permiso del permiso debría de ser previa al disfrute del mismo, decisión esta de la Magistrada "a quo" que es combatida en el único motivo del recurso de la empresa en el que se alega infracción de lo dispuesto en los arts. 3.5, 85.2 y 91 del ET en relación con los arts. 1.281 y ss CC, ya que considera que la propia literalidad del art. 20 del Acuerdo de Empresa se deduce que la decisión de la empresa de fijar como uno de los días de disfrute de determinación empresarial el 11 de junio de 2.008 estaba plenamente amparada por el referido art. 20 del Acuerdo, considerando errónea la interpretación de la Magistrada de instancia. El sindicato recurrido en su escrito de impugnación señala que de acuerdo con la doctrina del T.S. expresada entre otras en la S. de 19-9-2.003 que la intepretación de los negocios jurídicos es facultad de los Tribunales de Instancia.

Pues bien, como acertadamente se señala en el escrito de impugnación del recurso, esta Sala estima que la correcta Resolución del motivo ha de pasar por recordar que el TS señala en la citada S de 19-9-2003 que es doctrina constante de esta Sala que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia , cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". Así se han pronunciado las Sentencias de 12 de noviembre de 1993, 3 de febrero del 2000, 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002 . Debiéndose destacar así mismo que las Sentencias de 20 de marzo de 1997 EDJ1997/2839 y 16 de diciembre del 2002 han precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos , debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitantes".

La aplicación de la anterior doctrina hace que únicamente sea revisable la labor hermenéutica efectuada por el Juzgador de instancia en el supuesto de que se hubiera apartado de los criterios de la razón y de la lógica, lo que no sucede en el caso en que se examina, ya que la conclusión a la que se ha llegado en la instancia, según la cual la determinación de la fecha del permiso, aún en el caso de que se trate de los de determinación por la empresa, debe ser previa al disfrute del mismo, no sólo resulta ajustada a los cánones de la razón y de la lógica, sino que resulta ajustada a los principios contenidos en normas tales como el citado art. 37 E.T y al principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) , ya que con esta interpretación se garantiza que el trabajador tenga cabal conocimiento de sus Derechos y obligaciones en materia de tiempo de trabajo.

Debe añadirse, por otro lado, que tras la decisión empresarial lo que subyace es un manifiesto fraude de ley, proscrito por el art. 6.4 Cc, ya que al amparo de su particular interpretación del texto del art. 20 del Acuerdo interno de la empresa se está intentando eludir el cumplimiento de una norma de Derecho necesario cual es el art. 45 i), 47.2 y 51.12 del E.T ya que lo que se pretende es el mismo efecto que produciría una suspensión colectiva del contrato de trabajo por causa de fuerza mayor aprobada por la Autoridad Laboral, pero prescindiendo del procedimiento establecido al efecto en dichos preceptos del E.T y en las normas reglamentarias de desarrollo , procedimiento este que por otro lado consta que había iniciado la empresa habiéndose desistido posteriormente.

SEGUNDO.- Por lo expuesto en los anteriores fundamentos de Derecho no procede sino la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas, de conformidad con el art. 233..2 LPL , sin imposición de costas al recurrente al no apreciarse temeridad en su actuación procesal.

Igualmente y de conformidad con el art. 202. 4 procede disponer la pérdida del depósito consignado para recurrir una vez sea firme esta Resolución.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Olga contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 10 de VALENCIA de fecha 26-1-2009 en sus autos núm. 744/08, en los que el recurrente fue demandado por el SINDICATO CGT-PV sobre CONFLICTO COLECTIVO PROCEDEMOS a CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la resolución recurrida. Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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