Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1956/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 336/2017 de 20 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 1956/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017101536
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:2005
Núm. Roj: STSJ CAT 2005/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8020239
AF
Recurso de Suplicación: 336/2017
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 20 de marzo de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1956/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Amanda y Instituto Nacional de la Seguridad Social
frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 19 de septiembre de 2016 dictada en el
procedimiento nº 436/2015 . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de mayo de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimo la demanda interpuesta en su pretensión subsidiaria de reclamación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declaro a Dña. Amanda en situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, derivada de la contingencia de enfermedad común y en consecuencia condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que le reconozca y le abone una pensión mensual de un 55% sobre la base reguladora de 845,34.- euros, con efectos desde el 13/02/2015, y con las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan, condenando a aquel a estar y pasar por esta declaración, al abono de la prestación y a las consecuencias derivadas de la misma. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Doña Amanda , en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de dependienta en comercio de prendas de vestir.
SEGUNDO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS quien por resolución de fecha 04/03/2015 resolvió no declarar a la actora en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, denegando en consecuencia el derecho a prestaciones económicas por no reunir el requisito de incapacidad permanente.
TERCERO.- Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien por resolución de fecha 14/04/2015 confirmó el pronunciamiento inicial, desestimando la reclamación previa interpuesta por la actora.
CUARTO.- Según dictamen médico del ICAM de 13/02/2015, la actora presenta las siguientes lesiones: 'Gonalgia pendiente de tratamiento. Síndrome depresivo de larga evolución en tratamiento, sin limitaciones psicofuncionales en la actualidad'.
QUINTO.- La actora fue alta en fecha 16/11/200 al 20/09/2010 en la empresa Feliciana Aceituno Martínez, con la categoría de ayudante de camarera, pasando a percibir la prestación por desempleo, siendo nuevamente dada de alta en fecha 01/02/2011 a 04/12/2012 y alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en fecha 01/04/2013 (hecho probado obtenido de vida laboral y recibo de salario obrantes a los folios 67 a 69).
SEXTO.- La actora padece Trastorno Depresivo Mayor Recurrente Grave (CIM 9MC:293.3) de años de evolución en tratamiento psiquiátrico farmacológico desde hace muchos años. Añade el médico especialista del CSM que la actora padece un patología concomitante (condromalacia rotuliana) que le supone merma de funcionalidad.(folio 54).
La actora fue intervenida de síndrome de hiperpresión externa rotula derecha en junio de 2014. En el seguimiento presenta dolor al esfuerzo y severas dificultades para la bipedestación prolongada y genuflexiones de repetición, (informe psiquiatra Dr. Pablo , del Hospital de Salud Mental Sagrat Cor de fecha 9/003/2016 y informes médicos del Hospital Sant Joan de Deu de Martorell).
SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación es en su caso de 845,34.- euros mensuales y la fecha de efectos 13/02/2015.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte la parte actora Dª Amanda y la parte demandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que formalizaron dentro de plazo, y el recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL fue impugnado de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró a la trabajadora demandante en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual. Frente a ella se alzan en suplicación tanto la parte actora como la entidad gestora demandada. La primera con dos motivos suplicatorios, uno de revisión histórica y el otro de censura jurídica, intentando el reconocimiento en esta fase procesal de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. Por su parte, el INSS, cuyo recurso se impugna de contrario, formula también dos motivos suplicatorios, para la revisión fáctica y el examen del derecho aplicado en la instancia, al considerar que las dolencias de la trabajadora no son tributarias de incapacidad permanente en grado alguno.
SEGUNDO.- Comenzaremos por analizar los motivos dirigidos a la revisión fáctica. Ambas partes discrepan del contenido del hecho probado sexto de la sentencia discutida, en el que se reflejó el cuadro patológico que la Juzgadora de instancia estimó acreditado.
El INSS alega en su motivo que no ha quedado acreditado que la actora, tal como dice el ordinal fáctico, padezca un trastorno depresivo mayor recurrente grave de años de evolución, pues así se desprendería del documento nº 54 de los autos. La pretensión modificatoria no puede aceptarse, pues el informe médico que cita el INSS establece precisamente como diagnóstico de la patología psíquica un 'trastorno depresivo mayor recurrente grave' . Y aunque es cierto que dicho informe fija como inicio del control por el CSM el año 2015, no por ello podemos concluir que no sea una patología permanente a efectos de la calificación de la incapacidad permanente, pues el propio informe nos indica que la depresión es de curso cronificado y recurrente, habiendo estado la actora bajo tratamiento desde hace muchos años, admitiendo también el informe oficial del ICAM (folio 36) que se trata de un síndrome depresivo de larga evolución, no pudiendo por todo ello estimarse que la dolencia no tenga el carácter de 'previsiblemente definitiva', debiendo además recordarse que esta Sala (por todas SS. 1-7-2008 -r. 3942/2007 - y 11-7-2012 -r. 381/2012 ) viene declarando con reiteración que la calificación de depresión mayor se refiere a la cronicidad y permanencia del síndrome depresivo. La dolencia es pues permanente y por tanto evaluable en la calificación de la incapacidad permanente, sin perjuicio de eventual revisión por agravación o mejoría.
Por su parte, la representación letrada de la parte actora ofrece en su motivo una redacción alternativa para el hecho probado sexto, que no se acepta, pues los informes médicos que se citan en el recurso no evidencian error de la Juez 'a quo' en la valoración probatoria, no pudiendo esta Sala, en función que no le corresponde, realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas, para recoger las dolencias y limitaciones funcionales de la trabajadora en términos que resulten proclives a las pretensiones de su recurso con fundamento en determinados medios probatorios, ya valorados por la Magistrada de instancia, y con postergación interesada de los que no resultan favorables a la tesis revisora. Además, el cuadro patológico propuesto en el recurso es sustancialmente coincidente al recogido en el redactado original del ordinal discutido, por lo que la revisión, incluso aceptada, no tendría incidencia real en la suerte final del recurso.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la censura jurídica que plantean las partes, cabe decir: 1º) Como tiene establecido el Tribunal Supremo, cuando se trata de determinar la existencia de un grado de incapacidad permanente no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( STS 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( STS 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 137 LGSS ( autos del TS de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).
2º) Que la jurisprudencia ha precisado ( SS. de 7 y 9-4-1986 , citadas en la de 22-10-1996 , dictada al resolver recurso de casación para unificación de doctrina), que las secuelas determinantes del grado de incapacidad permanente absoluta son aquellas que no permiten siquiera quehaceres livianos, sean o no sedentarios, con un mínimo de continuidad, profesionalidad y eficacia; de otro lado, la incapacidad permanente total es aquella que limita para el desempeño de las tareas fundamentales de la profesión habitual, por lo que las lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz.
3º) En relación a los supuestos de depresión que esta Sala entiende tributarios de una Incapacidad permanente absoluta son aquellos cuadros crónicos, persistentes, y graves o severos: STSJ Catalunya núm.
1221/2011 de 15 febrero JUR 2011 160121; STSJ Catalunya 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010 , STSJ Catalunya de 22 de diciembre de 1998 ; AS 1998 7658 , de 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010 ) núm. 6087/2001 de 12 julio JUR 2001274806 ; números 364/1995, de 23 de enero ; 969/1995, de 11 de febrero ; 5.349/1995 y 5.352/1995, de 6 de octubre ; 5.440/1996, de 25 de julio ; y más recientemente, 5.259/2001, de 18 de junio ; 7.775/2001, de 15 de octubre y 2.994/2002, de 11 de abril, con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero , 16 de febrero , 9 de abril y 14 de julio de 1.987 , 17 y 23 de febrero de 1.988 , 30 de enero de 1.989 y 22 de enero de 1.990 .
CUARTO.- En nuestro caso, como consecuencia de la patología de rodilla derecha, intervenida quirúrgicamente, la actora presenta en el seguimiento dolor al esfuerzo y severas dificultades para la bipedestación prolongada y genuflexiones de repetición, por lo que siendo dependienta en comercio de prendas de vestir, es claro que no puede atender, en adecuadas condiciones de eficacia y rendimiento, las tareas principales de esa actividad laboral, que exige con toda evidencia bipedestación prolongada. No ofrece duda que su situación es, al menos, tributaria del grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual concedido en la instancia.
Hemos de valorar ahora si el padecimiento psíquico impide a la actora toda actividad laboral. Esta Sala, para otorgar repercusión absolutamente invalidante en materia laboral a la depresión, atiende a las ideas de antigüedad de la dolencia, gravedad del diagnóstico formulado, severidad de la clínica con la que cursa la enfermedad, persistencia de esa clínica, dificultad para el abordaje de la situación de base desencadenante de la psicopatología y rebeldía de ésta a los tratamientos pautados. Pues bien, en el presente caso, no puede valorarse el trastorno como impeditivo de toda actividad laboral, pues no se constata afectación relevante de funciones superiores, ni se acompaña el trastorno de manifestaciones psicopatológicas o alteraciones conductuales graves, por lo que entendemos que es posible el desempeño normalizado de actividades distintas de las que tenía, que sean de nula o escasa tensión emocional, esto es que no comporten tareas complejas ni especiales exigencias a nivel de toma de decisiones, atención o concentración. Lo que es por lo demás perfectamente compatible con el tratamiento farmacológico que se le dispensa, de ahí que no quepa reconocerle superior grado de invalidez permanente.
Por cuanto se deja expuesto los recursos se han de desestimar, confirmándose en su integridad la sentencia recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
'Estimo la demanda interpuesta en su pretensión subsidiaria de reclamación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declaro a Dña. Amanda en situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, derivada de la contingencia de enfermedad común y en consecuencia condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que le reconozca y le abone una pensión mensual de un 55% sobre la base reguladora de 845,34.- euros, con efectos desde el 13/02/2015, y con las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan, condenando a aquel a estar y pasar por esta declaración, al abono de la prestación y a las consecuencias derivadas de la misma. 'SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Doña Amanda , en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de dependienta en comercio de prendas de vestir.
SEGUNDO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS quien por resolución de fecha 04/03/2015 resolvió no declarar a la actora en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, denegando en consecuencia el derecho a prestaciones económicas por no reunir el requisito de incapacidad permanente.
TERCERO.- Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien por resolución de fecha 14/04/2015 confirmó el pronunciamiento inicial, desestimando la reclamación previa interpuesta por la actora.
CUARTO.- Según dictamen médico del ICAM de 13/02/2015, la actora presenta las siguientes lesiones: 'Gonalgia pendiente de tratamiento. Síndrome depresivo de larga evolución en tratamiento, sin limitaciones psicofuncionales en la actualidad'.
QUINTO.- La actora fue alta en fecha 16/11/200 al 20/09/2010 en la empresa Feliciana Aceituno Martínez, con la categoría de ayudante de camarera, pasando a percibir la prestación por desempleo, siendo nuevamente dada de alta en fecha 01/02/2011 a 04/12/2012 y alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en fecha 01/04/2013 (hecho probado obtenido de vida laboral y recibo de salario obrantes a los folios 67 a 69).
SEXTO.- La actora padece Trastorno Depresivo Mayor Recurrente Grave (CIM 9MC:293.3) de años de evolución en tratamiento psiquiátrico farmacológico desde hace muchos años. Añade el médico especialista del CSM que la actora padece un patología concomitante (condromalacia rotuliana) que le supone merma de funcionalidad.(folio 54).
La actora fue intervenida de síndrome de hiperpresión externa rotula derecha en junio de 2014. En el seguimiento presenta dolor al esfuerzo y severas dificultades para la bipedestación prolongada y genuflexiones de repetición, (informe psiquiatra Dr. Pablo , del Hospital de Salud Mental Sagrat Cor de fecha 9/003/2016 y informes médicos del Hospital Sant Joan de Deu de Martorell).
SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación es en su caso de 845,34.- euros mensuales y la fecha de efectos 13/02/2015.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte la parte actora Dª Amanda y la parte demandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que formalizaron dentro de plazo, y el recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL fue impugnado de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró a la trabajadora demandante en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual. Frente a ella se alzan en suplicación tanto la parte actora como la entidad gestora demandada. La primera con dos motivos suplicatorios, uno de revisión histórica y el otro de censura jurídica, intentando el reconocimiento en esta fase procesal de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. Por su parte, el INSS, cuyo recurso se impugna de contrario, formula también dos motivos suplicatorios, para la revisión fáctica y el examen del derecho aplicado en la instancia, al considerar que las dolencias de la trabajadora no son tributarias de incapacidad permanente en grado alguno.
SEGUNDO.- Comenzaremos por analizar los motivos dirigidos a la revisión fáctica. Ambas partes discrepan del contenido del hecho probado sexto de la sentencia discutida, en el que se reflejó el cuadro patológico que la Juzgadora de instancia estimó acreditado.
El INSS alega en su motivo que no ha quedado acreditado que la actora, tal como dice el ordinal fáctico, padezca un trastorno depresivo mayor recurrente grave de años de evolución, pues así se desprendería del documento nº 54 de los autos. La pretensión modificatoria no puede aceptarse, pues el informe médico que cita el INSS establece precisamente como diagnóstico de la patología psíquica un 'trastorno depresivo mayor recurrente grave' . Y aunque es cierto que dicho informe fija como inicio del control por el CSM el año 2015, no por ello podemos concluir que no sea una patología permanente a efectos de la calificación de la incapacidad permanente, pues el propio informe nos indica que la depresión es de curso cronificado y recurrente, habiendo estado la actora bajo tratamiento desde hace muchos años, admitiendo también el informe oficial del ICAM (folio 36) que se trata de un síndrome depresivo de larga evolución, no pudiendo por todo ello estimarse que la dolencia no tenga el carácter de 'previsiblemente definitiva', debiendo además recordarse que esta Sala (por todas SS. 1-7-2008 -r. 3942/2007 - y 11-7-2012 -r. 381/2012 ) viene declarando con reiteración que la calificación de depresión mayor se refiere a la cronicidad y permanencia del síndrome depresivo. La dolencia es pues permanente y por tanto evaluable en la calificación de la incapacidad permanente, sin perjuicio de eventual revisión por agravación o mejoría.
Por su parte, la representación letrada de la parte actora ofrece en su motivo una redacción alternativa para el hecho probado sexto, que no se acepta, pues los informes médicos que se citan en el recurso no evidencian error de la Juez 'a quo' en la valoración probatoria, no pudiendo esta Sala, en función que no le corresponde, realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas, para recoger las dolencias y limitaciones funcionales de la trabajadora en términos que resulten proclives a las pretensiones de su recurso con fundamento en determinados medios probatorios, ya valorados por la Magistrada de instancia, y con postergación interesada de los que no resultan favorables a la tesis revisora. Además, el cuadro patológico propuesto en el recurso es sustancialmente coincidente al recogido en el redactado original del ordinal discutido, por lo que la revisión, incluso aceptada, no tendría incidencia real en la suerte final del recurso.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la censura jurídica que plantean las partes, cabe decir: 1º) Como tiene establecido el Tribunal Supremo, cuando se trata de determinar la existencia de un grado de incapacidad permanente no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( STS 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( STS 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 137 LGSS ( autos del TS de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).
2º) Que la jurisprudencia ha precisado ( SS. de 7 y 9-4-1986 , citadas en la de 22-10-1996 , dictada al resolver recurso de casación para unificación de doctrina), que las secuelas determinantes del grado de incapacidad permanente absoluta son aquellas que no permiten siquiera quehaceres livianos, sean o no sedentarios, con un mínimo de continuidad, profesionalidad y eficacia; de otro lado, la incapacidad permanente total es aquella que limita para el desempeño de las tareas fundamentales de la profesión habitual, por lo que las lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz.
3º) En relación a los supuestos de depresión que esta Sala entiende tributarios de una Incapacidad permanente absoluta son aquellos cuadros crónicos, persistentes, y graves o severos: STSJ Catalunya núm.
1221/2011 de 15 febrero JUR 2011 160121; STSJ Catalunya 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010 , STSJ Catalunya de 22 de diciembre de 1998 ; AS 1998 7658 , de 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010 ) núm. 6087/2001 de 12 julio JUR 2001274806 ; números 364/1995, de 23 de enero ; 969/1995, de 11 de febrero ; 5.349/1995 y 5.352/1995, de 6 de octubre ; 5.440/1996, de 25 de julio ; y más recientemente, 5.259/2001, de 18 de junio ; 7.775/2001, de 15 de octubre y 2.994/2002, de 11 de abril, con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero , 16 de febrero , 9 de abril y 14 de julio de 1.987 , 17 y 23 de febrero de 1.988 , 30 de enero de 1.989 y 22 de enero de 1.990 .
CUARTO.- En nuestro caso, como consecuencia de la patología de rodilla derecha, intervenida quirúrgicamente, la actora presenta en el seguimiento dolor al esfuerzo y severas dificultades para la bipedestación prolongada y genuflexiones de repetición, por lo que siendo dependienta en comercio de prendas de vestir, es claro que no puede atender, en adecuadas condiciones de eficacia y rendimiento, las tareas principales de esa actividad laboral, que exige con toda evidencia bipedestación prolongada. No ofrece duda que su situación es, al menos, tributaria del grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual concedido en la instancia.
Hemos de valorar ahora si el padecimiento psíquico impide a la actora toda actividad laboral. Esta Sala, para otorgar repercusión absolutamente invalidante en materia laboral a la depresión, atiende a las ideas de antigüedad de la dolencia, gravedad del diagnóstico formulado, severidad de la clínica con la que cursa la enfermedad, persistencia de esa clínica, dificultad para el abordaje de la situación de base desencadenante de la psicopatología y rebeldía de ésta a los tratamientos pautados. Pues bien, en el presente caso, no puede valorarse el trastorno como impeditivo de toda actividad laboral, pues no se constata afectación relevante de funciones superiores, ni se acompaña el trastorno de manifestaciones psicopatológicas o alteraciones conductuales graves, por lo que entendemos que es posible el desempeño normalizado de actividades distintas de las que tenía, que sean de nula o escasa tensión emocional, esto es que no comporten tareas complejas ni especiales exigencias a nivel de toma de decisiones, atención o concentración. Lo que es por lo demás perfectamente compatible con el tratamiento farmacológico que se le dispensa, de ahí que no quepa reconocerle superior grado de invalidez permanente.
Por cuanto se deja expuesto los recursos se han de desestimar, confirmándose en su integridad la sentencia recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Dª Amanda y el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia de 19 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm.
12 de los de Barcelona en sus autos núm. 436/2015, promovidos por aquélla contra dicha entidad gestora en materia de invalidez permanente, y en su virtud confirmamos en todas sus partes dicha resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

