Última revisión
11/06/2004
Sentencia Social Nº 1957/2004, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4516/2003 de 11 de Junio de 2004
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1957/2004
Núm. Cendoj: 33044340012004102511
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01957/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2003 0107791 , MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004516 /2003
Materia: DESPIDO OBJETIVO
Recurrente/s: ESPIDIMAIL, S.L.
Recurrido/s: Luisa
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL de MIERES
DEMANDA 0000982 /2003
Sentencia número: 1957/04
Ilmos. Sres.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. TOMAS MAILLO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
En OVIEDO a once de Junio de dos mil cuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0004516 /2003, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. PABLO DIAZ MATOS, en nombre y representación de la empresa ESPIDIMAIL, S.L., contra la sentencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil tres, dictad a por el JDO. DE LO SOCIAL de MIERES en sus autos número DEMANDA 0000982/2003, seguidos a instancia de Luisa representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JOSE MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ frente a la empresa ESPIDIMAIL, S.L., parte demandada, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil tres por la que se estimaba en parte la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1.-La actora, Luisa, ha venido prestando servicios por cuenta de la demandada, con categoría de Recepcionista desde el 4 de octubre de 2002, percibiendo un salario mensual de 696,56 euros, con inclusión de todos los conceptos.
2.- Mediante comunicación datada el 19 de agosto pasado la empresa notifica a la actora su despido, con efectos de esa fecha, fundada en la "apropiación de la recaudación correspondiente a los días 9 y 10 del corriente mes, por importe estimado de 245,90 euros" , y en los términos que obran al f olio quinto de autos que se da por reproducido.
3.- La empresa llevaba atravesando dificultades económicas durante varios meses, lo que determinó que se produjeran retrasos en el abono de las retribuciones salariales. El día 10 de agosto pasado no se había abonado a la actora y al resto de trabajadores la paga extraordinaria de verano y la retribución correspondiente al mes de jul i o. La situación motivó reunión de los trabajadores el 23 de julio, en la que se resolvió lo siguiente: 1. Cobrar antes del dia 5 de cada mes como señala el convenio.- 2. Que el pago se efectúe a todos los trabajadores a la vez.-3. Revisión de nóminas, días festivos, atrasos.-4. Si el día 10 de agosto no se nos ha dado respuesta, tomaremos las medidas oportunas (tales como denuncia ante la inspección de trabajo o una posible huelga).
4.-Con anterioridad al dia 9 de agosto la actora comentó con sus compañeros de trabajo que necesitaba el dinero de su nómina para poder pagar el piso y sus gastos, y que si la e mpresa no pagaba, ella lo cogerí a por su cuenta.
5.- El fin de semana de los días 9 y 10 de agosto prestó servicios la demandante . En la mañana del lunes dia 11 tomó la bolsa auxiliada en la empresa para guardar la recaudación, y procedió a ingresar el importe de esta obtenido el fin de semana en la cuenta corriente bancaria de la propia demandante. Posteriormente regresó a la empresa mostrando a los compañeros de trabajo la bolsa de la recaudación vacía y diciendo que se había quedado con el dine ro. El importe de la referida r ecaudación ascendía a 245,90 euros.
6.- A continuación la actora envió al DIRECCION000 de la empresa , Sr. Juan Ramón, y a través de teléfono móvil, mensaje comunicándole que " había cogido la caja de los días 9 y 10, y que lo devolvería cuando pudiera".
7.- La empresa descontó en el siguiente pago de la nómina de la actora el referido importe de la recaudación.
8.-La actora presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 5 de septiembre de 2003; celebrándose la preceptiva conciliación con el resultado de Sin Efecto el día 16 de septiembre de 2003 e interpuso escrito de demanda en este Juzgado el día 19 de septiembre de 2003.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres de 21 de octubre de dos mil tres estimó en parte la demanda de la actor y declaró improcedente el despido del que fue objeto por parte de la empresa demandada con las consecuencias legales y económicas que en el fallo se señalan.
Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación al amparo procesal del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciándose la infracción del Art. 54.1 y 54.2 d) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo en relación con el art. 108.1 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.
El recurso es impugnado por el actor.
SEGUNDO.- Partiendo del inalterado relato de hechos probados, que no son discutidos y de la asunción de los mismos por el Magistrado de insta ncia; se denuncia la infracción , por parte d el fallo estimatorio parcial de la pretensión de la a ctora, de los preceptos citados , discrepando la empresa recurrente, en el resultado que se deriva de la fundamentación jurídica de la sentencia , acusando a ésta de infringir, por vulneración los preceptos anteriormente reflejados y la doctrina jurisprudencial a la que hace referencia. En realidad lo que se ataca es la aplicación de la teoría gradualista, utilizada por el Magistrado de instancia para justificar el fallo.
El único problema a dilucidar, en el presente caso, es el relativo a si la conducta realizada por la trabajadora declarada probada en la sentencia, cae o no dentro del ámbito del artº 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, que establece como justa causa para poder acordar un despido disciplinario y que el mismo sea declarado procedente, sin derecho a indemnización alguna, la concurrencia de alguna de las causas que en él se expresan, entre las que figura la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
Es cierto y de esa premisa parte el fallo de instancia que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave y culpable y tipificada por la normativa laboral; y esa prueba está recogida de forma no contradicha en los hechos probados de la sentencia de instancia, y aunque también es cierto que además de la concurrencia de esos requisitos, en su apreciación, han de ponderarse de formar individualizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo, sin embargo la conclusión a la que se llega la Sala es contraria a la establecida en fallo recurrido por las razones que se exponen a continuación:
1.- Partiendo de la existencia de una doctrina jurisprudencial numerosa .- Sentencias del Tribunal Supremo de 28 Febrero y 6 Abril 1990 y 16 Mayo 1991-., en las que se mantiene que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto, sin embargo esta teoría gradualista debe aplicarse atendiendo, por tanto, a circunstancias concretas de cada caso y que han sido cuidadosamente especificadas y razonadas por el Magistrado de instancia, como la antigüedad en la empresa, el escaso perjuicio económico sufrido por la misma, la inexistencia de otras sanciones por el mismo hecho, la necesidad urgente de la trabajadora.
2.- El problema que p lantea el caso enjuiciado es si , atendiendo a las especiales circunstancias que se recogen en los hechos probados , pero partiendo también del hecho incontestado de qu e la actora de forma consciente , voluntaria y con publicidad de su actuación ( Hecho probado quinto), sustrajo la recaudación de la empresa la cantidad de 245.90 euros que luego le fue descontada de su nómina, resulta operante, desde estas premisas, la bien conocida interpretación jurisprudencial sobre la graduación de las faltas y sanciones, explícita en el artº 58.1 del Estatuto de los Trabajadores, que exige incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el artº 54.1 de la misma Ley, con buen razonable criterio de proporcionalidad.
3.- La sentencia del Tribunal Supremo de 4 Marzo 1991, entre otras muchas, expresa tan obvio principio en su aplicación al de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los arts. 5,a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido cuando las que se enjuician supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción, debiéndose ponderar los factores subjetivos y objetivos que concurren, así como el daño causado, y, en este sentido, y aún teniendo en cuenta y aplicando esta doctrina se llega a distinta conclusión que la que se establece en el fallo recurrido; porque , com razona el Magistrado de instancia ha existido una falta grave en la conducta de la trabajadora, y las especiales circunstancias del caso ponderadas de conformidad con el criterio y la valoración que de las mismas se establece en la instancia con valor de hecho probado, sin embargo la conclusión es distinta porque si cabe derivar de la misma la sanción mas grave que prevee el ordenamiento jurídico laboral , como es el despido, y es por ello que la sentencia debe ser revocada por a vulneración de los preceptos sustantivos en que se apoya el recurso.
4.- Efectivamente, se ha reconocido una apropiación indebida de dinero de la empresa. Es un hecho incontestado aún ponderando las circunstancias especiales del caso, pero también lo es que dicha conducta supone una transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza que, como principios y deberes básicos de todo trabajador ( art. 5.a) del E.T) no pueden conjugarse con otras circunstancias que, por especiales que resulten , tiene otras formas de solución que no el quebranto de la buena fé contractual y de la lealtad, de tal forma que su vulneración, aún cuando no exista dolo, o se esté actuando por mero impulso personal, obviando los citados deberes básicos y erigiéndose en ejecutora de lo que considera sus propios derechos, implica incurrir en la sanción mas grave que prevé el ordenamiento jurídico laboral, aunque no se cause daño real económico a la empresa. Porque lo verdaderamente relevante es que dicha actuación supone la justificación necesaria para que la empresa pierda la confianza en la trabajadora y por lo tanto su acción extintiva basada en la falta de confianza por trasgresión de la buena fé contractual debe considerarse justificada.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la empresa ESPIDIMAIL S.L. frente a la sentencia dictada el 21 de Octubre de 2003 por el Juz gado de lo Social número cuatro de Oviedo en proceso suscitado sobre Despido contra dicha empresa recurrente por la trab ajadora Luisa , debemos revocar la resolución impu gnada y desestimando la demanda declara r procedente el despido de la actora. Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal.
Adviértase a las partes que consta esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

