Sentencia Social Nº 1957/...re de 2009

Última revisión
11/12/2009

Sentencia Social Nº 1957/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 699/2009 de 11 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 1957/2009

Núm. Cendoj: 02003340022009100931

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2009:5007

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL SECCION SEGUNDA

ALBACETE

SENTENCIA: 01957/2009

"RECURSO SUPLICACION 0000699 /2009

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

D. EUGENIO CARDENAS CALVO

En Albacete, a once de diciembre de dos mil nueve.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1957 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 699/2009, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación del INSS y TGSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 664/2007, siendo recurrido/s D. Santiago ; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 25 de noviembre de 2008 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 664/2007 , cuya parte dispositiva establece:

«Que estimando la demanda, interpuesta por D. Santiago , contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, vengo a declararle en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora de 1.920,20 ? mensuales con efectos de 13.3.07 y en consecuencia condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos oportunos, debiendo hacer efectiva inmediatamente la antedicha prestación.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«1º. - D. Santiago , nacido el 3.11.1950, está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 y se encuentra en situación de alta/asimilado al alta en el Régimen General, siendo su profesión habitual oficial de 1ª en Cadena de empaquetación.

2º. - Inició situación de incapacidad temporal por enfermedad común el 12.9.05. con alta por agotamiento el 13.3.07.

3º. - La parte actora tiene la cotización necesaria para acceder a la prestación solicitada.

4º. - El 6.7.07 se emitió el correspondiente informe de valoración médica, objetivándose las lesiones:

"Hernia discal intervenida quirúrgicamente en dos ocasiones. Artrodesis L5-S1 por inestabilidad lumbar. Fibrosis postquirúrgica S1. Lumbalgia crónica".

Concluyendo que no es apto para actividades que requieran esfuerzos sobre columna lumbar, flexoextensión frecuente del tronco, deambulación mantenida o en terreno irregular y bipedestación mantenida.

5º. - El 20.7.07 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictó resolución en la que se le reconoció la prestación de IPT para su profesión habitual, conforme a una base reguladora de 1920,20 ? y con efectos del 18.7.07. Así mismo por resolución de 11.09.07 se le reconoció el incremento del 20% con efectos de la misma fecha.

6º. - Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 7.9.07

7º. - Las lesiones y limitaciones, que presenta efectivamente el demandante, son las siguientes:

"Hernia discal L5-S1 intervenida. Fibrosis radicular postquirúrgica. Artrodesis de columna lumbar L4-L5, L5-S1. Tratamiento en unidad del dolor con parches de Durogesic y Adolonta". Como consecuencia de sus lesiones y del tratamiento contra el dolor, el actor no puede permanecer en bipedestación ni sedestación más de una hora, tiene limitación en la flexión y extensión de columna debido a la artrodesis y está afectada su concentración y atención por la medicación con fuertes analgésicos (entre el 50 y 100 veces superior a la morfina).

8º. - La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.920,20 ? mensuales.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del INSS y TGSS, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que acoge la demanda planteada, declarando al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o profesión, derivada de enfermedad común, con las consecuencias legales a ello inherentes; muestra su disconformidad el INSS a través de un solo motivo, amparado en el art. 191 c) de la LPL , encaminado al examen del derecho aplicado, denunciando la infracción del art. 137.5 de la LGSS .

SEGUNDO.- Según se declara probado, extremo no impugnado de contrario, la patología que presenta el actor se concreta en: hernia discal L5-S1 intervenida; fibrosis radicular postquirúrgica; artrodesis de columna lumbar L4-L5, L5-S1; tratamiento en Unidad del Dolor con parches de Durogesic y Adolonta. Dolencias las indicadas que determinan la imposibilidad para el accionante de permanecer en bipedestación y sedestación más de una hora, con limitación de la flexión y extensión de la columna debido a la artrodesis, teniendo a su vez afectada la concentración y atención debido a la medicación con fuertes analgésicos (entre 50 y 100 veces superior a la morfina).

Datos fácticos los indicados de los que se deduce que atendiendo al estado patológico que presenta el accionante, así como a las limitaciones que del mismo se derivan y, poniéndolas en relación con la definición de la incapacidad permanente absoluta, entendida como la situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de sus dolencias permanentes y definitivas y, especialmente, de las limitaciones que de ellas se deriven, se encuentra inhabilitado para llevar a cabo y concluir acertadamente cualquier tipo de trabajo por liviano o sedentario que sea, necesariamente debe concluirse en el mismo sentido que lo hace la Juzgadora de instancia, ya que la patología padecida por el actor, y especialmente las consecuencias que para el mismo lleva aparejada la fortísima medicación que precisa contra el dolor padecido, junto con las limitaciones que todo ello lleva necesariamente aparejadas, revisten la entidad suficiente para poder extraer la conclusión de que el demandante se encuentra imposibilitado, al menos de momento, para desempeñar cualquier actividad de carácter laboral, por simple o liviana que sea, en tanto que de los menoscabos constatados se deduce que no le restan las suficientes facultades para poder llevar a cabo una prestación de carácter laboral con las mínimas exigencias, predicables en cualquier faceta profesional, de habitualidad, profesionalidad y eficacia, a fin de hacerla acreedora a la correspondiente contraprestación económica. Y al haberlo entendido así la Juzgadora de instancia se impone la confirmación de la resolución impugnada, desestimando el recurso planteado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación del INSS y la TGSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 25 de noviembre de 2008 , en Autos nº 664/2007 , sobre Invalidez, siendo recurrido D. Santiago , debemos confirmar la indicada Resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0699 09 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300,00 ?), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 que la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 1006, sita en Madrid, C/ Barquillo nº 49, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veintidós de diciembre de dos mil nueve. Doy fe.

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