Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Nº 1957/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 266/2013 de 24 de Septiembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1957/2013
Núm. Cendoj: 46250340012013101298
Encabezamiento
1 Rº c/ stcia 266/13
RECURSO SUPLICACION - 000266/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell
En Valencia, a veinticuatro de septiembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1957/2013
En el RECURSO SUPLICACION - 000266/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE VALENCIA , en los autos 000149/2011, seguidos sobre recargo prestaciones, a instancia de INSTALACIONES GRAU S.L. asistido por el letrado D. Juan Carlos Romero Esteve , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Justiniano , asistido por el letrado D. Andrés Ruiz Ruiz y en los que es recurrente la parte demandante , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se desestima la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El trabajador Justiniano sufrió un accidente el día 17.12.2009 cuando prestaba servicios para la mercantil INSTALACIONES GRAU SL. Tenía la categoría profesional de oficial de primera soldador.
El accidente tuvo lugar sobre las 8:00 horas por caída a distinto nivel desde la escalera manual en la cual operaba el trabajador afectado.
Estaba realizando, por orden del encargado Jose Manuel , tareas de carga de unos depósitos, cuya construcción estaba terminada, en un camión para su posterior traslado a la empresa cliente.
A tal efecto, tenía que colocar el gancho de la grúa del camión autocargante en la argolla situada a 3,97 metros de altura sobre el nivel del suelo en la parte superior del depósito y así poder elevarlo y emplazarlo en la plataforma del camión para su posterior traslado.
Para ello hizo uso de una escalera manual de tijera de aluminio, de 3,48 metros, que apoyó en el frontal del depósito sin ningún tipo de sujeción para el caso de caída.
Cuando estaba el trabajador a una altura aproximada de tres metros y trataba de colocar el gancho de la grúa en la argolla del depósito, perdió el equilibrio y cayó desde una altura aproximada de tres metros produciéndose lesiones consistentes en fractura luxación del codo derecho con gran conminución de la cabeza del radio del brazo derecho y fractura de apófisis coronoides tipo II.
SEGUNDO.- La Inspección de Trabajo realizó el preceptivo informe del accidente y se levantó, además, el Acta de Infracción de fecha 10.5.2010, constatando infracción en materia de prevención de riesgos laborales a tenor de lo dispuesto en el artículo 5.2 del TRLISOS.
La conducta empresarial se tipifica como infracción administrativa GRAVE en grado mínimo, proponiendo sanción en cuantía de 2.046 euros.
TERCERO.- La Inspección de Trabajo remitió escrito de iniciación de actuaciones a la Dirección Provincial del INSS con una propuesta de recargo a cargo de la empresa del 30% y dio lugar a la apertura de un expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.
CUARTO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 12.11.2010 se declaró la responsabilidad de la empresa demandante por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Justiniano y la procedencia de incrementar, con cargo exclusivo a dicha empresa, en un 30% las prestaciones del sistema de Seguridad Social derivadas del accidente.
QUINTO.- El accidente sufrido por el trabajador dio lugar a las siguientes prestaciones: la de incapacidad temporal y posteriormente la correspondiente al reconocimiento de la incapacidad permanente total, con fecha de efectos de 22.7.2011 y con una base reguladora de 1.639,73 euros.
SEXTO.- Disconforme la mercantil demandante con la resolución del INSS, formuló reclamación previa, alegando, en síntesis, que el trabajador había recibido la formación necesaria para el desarrollo de su trabajo y que se le habían entregado todos los elementos de protección individual necesarios para evitar el accidente.
SEPTIMO.- La citada reclamación fue desestimada por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 14.2.2011.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTALACIONES GRAU S.L. . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte recurrente formula dos motivos de suplicación con amparo procesal en los apartados b y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante LRJS-. La parte impugnante plantea como cuestión previa la inadmisión del recurso por falta de consignación de la condena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 230.2 LRJS . La recurrente aporta con posterioridad justificante de ingreso efectuado en concepto de recargo de prestaciones y a requerimiento de la Tesorería General de la Seguridad Social, en las cuantías definitivas fijadas por la entidad gestora sobre el importe total de las prestaciones causadas por el trabajador accidentado. Concurren los presupuestos previstos en el artículo 230.2 de la LRJS y por lo tanto procede rechazar la pretensión de inadmisión pues de acuerdo con la norma citada ha efectuado el ingreso del capital coste tal y como le exige la norma en este tipo de procesos.
SEGUNDO.En el primer motivo del recurso la demandada propone la adición de un nuevo hecho probado, cuyo tenor literal damos por reproducido a efectos de la presente y en el que pretende hacer constar el tiempo de prestación del trabajador para dicha mercantil, los cursos de formación recibidos por el mismo en materia de prevención. Y la existencia de un plan de prevención.
La propuesta no puede prosperar en primer lugar porque la incorporación del hecho no se apoya en el error de valoración de prueba documental, ya que los documentos de referencia( documentos obrantes en los folios 107 a 121, 176, 177, 151 a 154 407 a 408 178 y 179 180 a208 y 209 a247)han sido debidamente examinados por el Magistrado de instancia y en segundo lugar porque se trata de datos objetivos que no desvirtúan la fundamentación jurídica de la sentencia puesto que la existencia de un plan de prevención y la acreditación formal de las horas de formación recibidas por el trabajador no acreditan que esta fuera suficiente y adecuada.
Se pretende igualmente adicionar al hecho primero un párrafo que conforme a lo dispuesto en los folios 248 y 309 clarifique el alcance de la operación de carga que estaba ejecutando el trabajador cuando se produjo el accidente. Se accede a lo solicitado :' El trabajo en altura que se encontraba realizando el trabajador accidentado consistía en enganchar el perno, el cual se encuentra colgando del extremo de la eslinga que sujeta la grúa situada sobre la vertical del tanque, la tarea del operario consiste en su bir por la escalera manual sin nada en las manos que le obstaculice la maniobra, alzar la mano para asir el perno y deslizarlo dentro de la argolla, y después bajar de la escalera, tarea que puede durar a lo sumo un par de minutos, y el trabajador no pierde nunca la verticalidad, ya que no debe realizar movimientos laterales y mucho menos bruscos'.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 123 de la LGSS así como lo dispuesto en el artículo 3º apartado 1 º y 4º y Anexo II apartado 4.2.3 del RD 2177/2004 de 12 de noviembre .
Sostiene en definitiva la recurrente que la empresa no cometió infracción alguna en materia de seguridad y por lo tanto no existe nexo causal que justifique la aplicación del artículo 123 de la LGSS . Considera que fue la conducta temeraria del trabajador quien actuó contraviniendo las instrucciones y metodología de la empleadora en este tipo de operaciones. Y niega la existencia de un daño permanente tras declarar que esta denunciada la simulación de una incapacidad permanente.
Para abordar todas las cuestiones que plantea la recurrente es conveniente comenzar recordando que como se razona entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 (recurso. 938/2006 ), reiterando ya doctrina precedente, los requisitos que determinan la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo son: 'a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ); b) Que se acredite la causación de un daño efectivo al trabajador; c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado'....subrayando además que '...del juego de los preceptos contenidos en los artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales '...el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medias de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones
En el presente caso a tenor de los hechos declarados probados resulta claro que la empresa infringió la normativa reglamentaria en materia de prevención. Al permitir que el trabajador realizara una operación de carga, incumpliendo las normas de seguridad protocolarias que la misma recurrente manifiesta son propias de este tipo de operaciones.
Y es que tal como relata en el motivo primero de su recurso, el trabajador se subió a la escalera portando los enganches en la mano sin ningún equipo de seguridad ni ningún compañero de apoyo. Consta en el hecho probado primero que el trabajador actuó por orden del encargado, por lo que si la operación se llevo a cabo sin tomar las precauciones mínimas necesarias, este hecho no puede quedar al margen de las obligaciones empresariales en materia de prevención. En efecto, la obligación empresarial de prevenir y combatir los riesgos laborales no queda satisfecha con la sola elaboración de un plan de prevención, sino que va mucho más allá. En este sentido debemos recordar que el apartado 2 del artículo 14 de la Ley 31/1995 , exige que el empresario desarrolle 'una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar'; que el artículo 15 de la citada norma le impone la obligación de evitar los riesgos, incluidos los que pudieran derivarse de distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador; y que conforme a lo dispuesto en el artículo 16.2 es el empresario quien debe asegurar 'la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de las mismas'. Es decir que la obligación empresarial en materia de riesgos laborales no se agota con la mera formalidad de elaborar un plan de prevención, sino que se le exige una actitud positiva de constante vigilancia y control sobre la efectividad y cumplimiento de las medidas preventivas propuestas.. De modo que una vez ocurrido el siniestro, la responsabilidad no recae sobre el trabajador que ha sufrido el accidente, salvo supuestos extremos de imprudencia temeraria, sino sobre el empresario en cuanto sujeto obligado por la ley a llevar a cabo una efectiva protección de los riesgos laborales que genera su actividad empresarial.
Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa no podemos concluir sino confirmando la sentencia de instancia en la medida que consideramos que esta hace una correcta aplicación de las normas cuya infracción se denuncia.
Por último y en cuanto al daño causado el hecho quinto confirma las contingencias derivadas del accidente y en consecuencia el daño causado, siendo en cualquier caso materia que excede del presente recurso la determinación de responsabilidades penales por simulación o la actuación fraudulenta que parece denunciar la parte recurrente.
TERCERO.-1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de INSTALACIONES GRAU SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social SIETE de los de VALENCIA de fecha 13/07/2012 , en virtud de demanda presentada a instancia de la misma; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0266 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
