Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1957/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1832/2018 de 17 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1957/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019101842
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8306
Núm. Roj: STSJ AND 8306/2019
Encabezamiento
Recurso nº 1832/18-B Sent. Núm. 1957/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala.
ILMO. SR. D. EMILIO PALOMO BALDA
ILMO. SR. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 17 de julio de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1957/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Gestión de Actividades y Servicios Empresariales, S.A.
contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de Sevilla, autos nº 1208/14; ha sido Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Roberto contra Unicaja Banco, S.A., Gestión de Actividades y Servicios Empresariales, S.A., Corporación Uninser, S.A. y Alteria Corporación Unicaja S.L., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19 de febrero de 2016 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I .- Don Roberto , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta ajena para Gestión de Actividades y Servicios Empresariales, S.A., con una antigüedad computada desde el 1 de agosto de 2005, con la categoría profesional de oficial tercera operario, y realizar tareas propias de mantenimiento de TPV. El centro de trabajo se encuentra en la avenida de la Innovación, Edificio Sierra Este, local 12 de Sevilla. El salario diaro bruto del trabajador a efectos de despido es de 49,44 €. El salario bruto de los 12 últimos meses anteriores al despido es de 18.044,50 €. Don Roberto no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.
II .- La relación laboral entre Gestión de Actividades y Servicios Empresariales, S.A. y el actor se basa en los siguientes contratos: 1.- Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo para obra o servicio determinado, celebrado en fecha de 1 de agosto de 2005. Folio 2.307 de las actuaciones que se da por reproducido.
2.- Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo para obra o servicio determinado, celebrado el 3 de enero de 2006. Folio 2.309 de las actuaciones que se da por reproducido.
3.- Conversión del contrato temporal en contrato indefinido, en fecha de 31 de diciembre de 2006. Folio 2311 de las actuaciones que se da por reproducido.
III .- La empresa Gestión de Actividades y Servicios Empresariales, S.A. concertó con la entidad Unicaja contratos de arrendamientos de servicios desde la fecha de 2 de enero de 1996. Folios 2.511 y siguientes de las actuaciones que se da por reproducido. En fecha de 1 de marzo de 2012, Gestión de Actividades y Servicios Empresariales, S.A. y DIUSFRAMI concertaron contrato de trabajo para la realización de los servicios de instalación y mantenimiento integral de TPV#s 4bB. Folio 2.590 de las actuaciones que se da por reproducido.
IV .- En fecha de 19 de septiembre de 2014, y con efectos del 19 de septiembre de 2014, la empresa DIUSFRAMI rescinde el contrato de arrendamiento de los servicios de instalación y mantenimiento integral de TPV#s con Gestión de Actividades y Servicios Empresariales, S.A. Folio 2.685 de las actuaciones que se da por reproducido.
V .- Con fecha de 20 de octubre de 2014, la empresa notifica al actor el cese de su relación laboral con efectos del 4 de noviembre de 2014. En dicha carta refiere: 'por medio de la presente, la dirección de la empresa le comunica su decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, que se producirá con efectos del 4 de noviembre de 2014, al amparo de lo previsto en el artículo 52. c) del real decreto legislativo uno/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del estatuto de los trabajadores . La decisión que mediante la presente le comunicamos tiene su justificación en la necesidad amortizar su puesto de trabajo por causas de naturaleza productivas y organizativas, con fundamento las razones que a continuación se exponen. Usted viene prestando servicios para la mercantil Gestión de Actividades y Servicios Empresariales, S.A.U. (En adelante GDA) En el departamento de telemática, llevando a cabo la instalación y mantenimiento de terminales de punto de venta (TPVs). Esta actividad es prestada por la empresa en virtud de dos únicos contratos de arrendamiento de servicios con dos únicos clientes, uno de los cuales ha comunicado la finalización del mismo. En concreto, el pasado 19 de septiembre de 2014, DIUSFRAMI, S.A. comunicó a la empresa a la finalización de uno de los contratos de arrendamiento de servicios para la instalación y mantenimiento de TPVs, con fecha de efectos del 19 de octubre de 2014, en aplicación de la estipulación 11ª C III del contrato de arrendamiento de servicios, que establece que cualquiera de las partes podrá resolver el contrato en cualquier momento, sin más requisito que comunicarlo a la otra con una antelación mínima de un mes. La finalización del citado contrato de arrendamiento de servicios supondrá que GDA pierda gran parte de su actividad de mantenimiento e instalación de TPVs ya que dejaría atender una media de 31.660 TPVs al mes, lo que se traduce en que mensualmente prestará el servicio de mantenimiento a un 63% menos de terminales TPV, con el importante impacto que ello supone en servicios a prestar, establecimientos a visitar, rutas, etcétera. En consecuencia, es evidente que hemos de proceder a una reorganización del personal dedicado dicho servicio pues de no tomarse ninguna medida paliativa, a partir del 19 de octubre de 2014 (fecha de finalización del contrato de arrendamiento de servicios con DIUSFRAMI) la plantilla del departamento de telemática de GDA se verá ampliamente sobredimensionada, no siendo posible mantener el mismo nivel de plantilla para atender a un 62% menos de TPVs generándose un excedente de personal de, al menos, nueve trabajadores, y ello para reorganizar sus recursos humanos de una forma responsable y eficiente así asegurar el mantenimiento de la empresa y el resto de los puestos de trabajo.
Por lo anterior, la empresa tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo, entre otros, al finalizar el contrato de arrendamiento de servicios suscrito con DIUSFRAMI con fecha de efectos de 19 de octubre de 2014. Lógicamente en una tesitura como la descrita, de pérdida de un volumen importante de actividad, el mantenimiento de una plantilla sobre dimensionada supondría actuar contra los elementales criterios empresariales, teniendo en cuenta, además, que la pérdida del citado contrato de arrendamiento de servicio con DIUSFRAMI provocar un impacto económico la facturación de la compañía superior al 32% de los ingresos del departamento de telemática, lo que supone dejar de ingresar una media de 48.434,77 € al mes.
Por lo tanto, las circunstancias expuestas constituyen causas de carácter objetivo suficientes para proceder a la extinción de su contrato de trabajo los términos legalmente previstos.
Asimismo, le comunicamos que actualmente la empresa no cuenta con otro puesto de trabajo en su estructura al que poder vincularle, siendo la única solución viable desde el punto de vista empresarial, proceder a la extinción de su puesto de trabajo por las razones productivas expuestas, procediendo en consecuencia a la extinción de su contrato de trabajo conforme establece el artículo 52.c) del estatuto de los trabajadores .
Por lo tanto, lamentamos comunicarle que su contrato se extinguirá con efectos del 4 de noviembre de 2014, fecha en la que cesará su prestación de servicios.
Simultáneamente la entrega de esta comunicación escrita, de conformidad con lo establecido por el artículo 53.1.b) del estatuto de los trabajadores , ponemos a su disposición la indemnización legal correspondiente que asciende a 20 días de salario por año de servicio, prorrateo no se por meses los períodos de tiempo inferior a un año, con un máximo de 12 mensualidades, y que asciende la cantidad de 9210,14 €.
La citada cantidad, se ofrecen este acto, poniéndolos a su disposición mediante los cheques nominativos que se juntan esta comunicación.
Al mismo tiempo informamos que tendrá a su disposición la liquidación de saldo y haberes calculada la fecha de extinción de su relación laboral a partir del 4 de noviembre de 2014, en la cuenta donde usted percibe su nómina habitualmente.
Por último, le informamos que copia de la presente comunicación se entregará a la representación de los trabajadores, en los términos establecidos en el artículo 53.1.c) del estatuto de los trabajadores '. Folios 3.159 y 3.160 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
VI .- En fecha de 18 de noviembre de 2014 se presentó papeleta de conciliación ante el C.M.A.C.
de Sevilla. El acto de conciliación se celebró en fecha de 18 de diciembre de 2014, con el resultado de intentado sin efecto. En fecha de 26 de noviembre de 2014 se presentó demandada que dio lugar al presente procedimiento.'
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Gestión de Actividades y Servicios Empresariales, S.A, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO. - I.- El actor del proceso ha trabajado para la empresa Gestión de Actividades y Servicios Empresariales, S.A. (GDA) desde el 1 de agosto de 2005, últimamente a virtud de contrato de duración indefinida, desarrollando tareas de mantenimiento de terminales de punto de venta (TPVs) instalados en la provincia de Sevilla, que su empleadora viene realizando en esa demarcación y en otras provincias de la Comunidad Autónoma de Andalucía por cuenta de las entidades responsables de la gestión de los correspondientes medios de pago.
Mediante carta de 20 de octubre de 2014 y efectos del día 4 del siguiente mes GDA extinguió la relación que les unía al amparo de lo preceptuado en el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadore invocando causas de naturaleza y productiva consistentes en la rescisión por Diusframi, S.A. a partir del 19 de octubre de 2014, de uno de los contratos de arrendamiento de servicios concertados para la instalación y mantenimiento de TPVs, decisión que según afirmó en la comunicación de cese comportaba una disminución de los terminales objeto de mantenimiento de un 63 % (31.660 menos al mes) y una reducción de la facturación de la compañía superior al 32 %, generando un excedente de personal perteneciente al Departamento de Telemática de al menos 9 empleados, datos referidos todos ellos a la Comunidad de Anadalucía, lo que justificaba la amortización de su puesto de trabajo.
II.- La sentencia recaída en la instancia declaró improcedente el despido del actor argumentando que no obstante haber quedado acreditada la pérdida de la contrata con Diusframi, determinante de una merma en el volumen de negocio o actividad de GDA, ésta no había probado que la pérdida hubiese afectado directamente al actor, cuya prestación de servicios se remontaba a una fecha anterior a la del inicio de esa contrata.
SEGUNDO.- I.- Cuatro motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica integran el recurso de suplicación que contra el expresado pronunciamiento ha interpuesto la representación letrada de GDA. Los dirigidos a la modificación de la relación de hechos probados instan la ampliación de los ordinales tercero y cuarto y la incorporación de otros dos y el dedicado al examen del derecho aplicado señala como infringido el art. 52 c) en relación con el art. 51.1, ambos del Estatuto de los Trabajadores , así como de la jurisprudencia que los interpreta.
II.- El motivo que encabeza el recurso postula que al hecho numerado como tercero se le agreguen tres nuevos párrafos en los que se deje constancia de que el 1 de febrero de 2000 y el 1 de febrero de 2006 GDA celebró con Sistema 4 B, S.A. sendos contratos de arrendamiento para la prestación de los servicios de instalación y mantenimiento de TPV#s 4 B, que el 1 de agosto de 2008 Sistema 4 B cedió el segundo de dichos contratos a REDSYS, con la conformidad de GDA, y que hasta el año 2011 GDA suscribió sucesivos contratos de arrendamiento con REDSYS con ese mismo objeto.
Lo que pretende es evidenciar que desde fecha anterior a contratar al actor, GDA realizaba trabajos de instalación y mantenimiento de terminales 4B, gestionadas primero por Sistema 4 B, SA, a continuación por REDSYS y desde el año 2012 por Diusframi que asumió la instalación y mantenimiento de los terminales Servired incorporadas por el cliente 4 B.
Los documentos designados por la recurrente acreditan la certeza de los datos cuya inserción se insta, que además no ha sido puesta en cuestión por el representante técnico procesal del trabajador que se limita a negarles trascendencia jurídica sobre la base de que los contratos de duración determinada que firmó con GDA en 2005 y 2006 tenían por objeto la cobertura de los servicios subcontratados por Unicaja, y que su actividad la realizó en todo momento exclusivamente para dicha entidad, afirmación esta última de la que como más adelante se expone discrepa su empleadora.
Procede, por todo ello, acoger el motivo pues los hechos de los que da noticia son de obligada consideración para la solución a adoptar al poner de manifiesto la continuidad de los servicios prestados por GDA para el cliente 4 B con independencia de la respuesta que merezca la tesis que defiende el afectado.
III.- El hecho probado cuarto de la sentencia de instancia informa de la rescisión del contrato por parte de Diusframi con efectos de 19 de octubre de 2014 (y no de 19 de septiembre de 2014 como por error material sanable figura en la versión judicial). Al final del mismo la recurrente propone añadir el siguiente texto: 'El total mensual de TPV#s del cliente Diusframi (4B-REDSYS) que Gestión de Actividades y Servicios Empresariales, S.A. mantenía a septiembre de 2014 era de 31.945 unidades, mientras que para el cliente UNICAJA el total de terminales objeto de mantenimiento en la misma fecha era de 18.591'.
La petición merece favorable acogida pues la realidad de esas cifras, referidas a la Comunidad de Andalucía, se desprende directamente de las facturas de los meses de agosto y septiembre de 2014 giradas a Diusframi y Unicaja respectivamente, obrantes en autos a los folios 2690 a 2692, cuyo contenido no resulta desvirtuado por el de otros medios de prueba, ni ha sido cuestionado por la parte recurrida, datos que pueden ser relevantes para la resolución del recurso, si bien cabe añadir que el precio aplicado a ambas empresas no era el mismo pues a Unicaja se le facturaba 2,73 euros por el mantenimiento de cada terminal, lo que comportaba unos ingresos de 50.753,43 euros mensuales por tal concepto mientras que a Diusframi se le facturaban 0,62 euros por unidad, lo que representaba unos ingresos por esa partida de 19.805,90 euros, sin que el desarrollo del recurso se haga alusión a las razones de tan sustancial diferencia.
IV.- En un tercer motivo de rectificación del relato histórico de la resolución de instancia la recurrente pretende que se incluya un nuevo ordinal que recoja una doble circunstancia que considera de interés para solventar el litigio.
De un lado, y en relación con la solicitud a la que acabamos de dar respuesta, que en septiembre de 2014 el número de TPV#s de los clientes Diusframi y Unicaja cuyo mantenimiento asumía GDA era de 8.291 y 1.275 unidades respectivamente, datos referidos a la provincia de Sevilla. Así consta en los documentos unidos a los folios 2694 y 2698, cuyo ajuste a la realidad tampoco ha sido objetado por el recurrido y su eventual relevancia resulta indiscutible.
De otro, que desde el inicio de la relación laboral el actor realizó servicios de instalación y mantenimiento para Unicaja y 4B-REDSYS, petición a la que no se puede acceder pues esa circunstancia, negada por el recurrido que sostiene que únicamente trabajó para Unicaja, no se desprende de los documentos invocados.
V.- El último motivo de revisión fáctica planteado en el recurso persigue también la introducción un nuevo hecho probado para acreditar un doble extremo: 1º) El despido objetivo de otro trabajador de la provincia de Sevilla.
2º) La inexistencia de nuevas contrataciones en dicha provincia con posterioridad al cese del demandante.
Los datos son ciertos, pero carecen de trascendencia para la resolución del caso, por lo que el motivo debe ser desestimado. El hecho de que la empresa amortizase otro puesto de trabajo por las mismas causas que las alegadas para despedir al demandante no condiciona la decisión a adoptar, y ni el actor ni el Juzgado de lo Social han hecho referencia a la existencia de nuevas contrataciones por lo que la adición propugnada deviene superflua.
TERCERO.- I.- Una vez fijada la resultancia fáctica definitiva sobre la que se ha de proyectar la causa objetiva de extinción de la relación laboral prevista en el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores estamos en condiciones de abordar la denuncia que formula la empresa demandada en el postrer motivo de su recurso.
Al respecto, y a la vista de los hechos incorporados en este trámite, es claro que la calificación del despido del actor como improcedente es fruto de un razonamiento que no se corresponde con la realidad pues al margen de otras consideraciones, la relación contractual formalizada por GDA con Diusframi el 1 de marzo de 2012 enlaza con la mantenida ininterrumpidamente con Sistema 4 B y REDSYS desde el año 2000, esto es, con carácter previo a la contratación del actor.
II.- Sentado lo anterior, según previene el art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores al que reenvía el art.
52 c), se entenderá que concurren causas productivas susceptibles de amparar soluciones extintivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
En el supuesto de autos ha quedado acreditado en un primer plano de análisis que en el mes de octubre de 2014 se produjo una alteración sustancial en la demanda de los servicios de instalación y mantenimiento de TP`s prestados por GDA como consecuencia de la decisión unilateral de Diusframi de rescindir el contrato que les unía así como que tanto en el ámbito de la Comunidad andaluza como en el de la provincia de Sevilla en la que desarrollaba su actividad el actor, la variación sufrida tuvo enorme importancia al reducirse los terminales de cuyo mantenimiento se encargaba GDA de 50.536 a 18.591 a nivel autonómico y de 9.566 a 1.275 en la provincia de Sevilla.
Desde una segunda perspectiva, resulta diáfano, a tenor del pensamiento lógico y de las reglas de la experiencia, que una dismimución tan relevante provocó un grave desajuste o desequilibrio entre el número de trabajadores contratados por GDA para atender esa clase de tareas y el preciso para hacer frente a las nuevas necesidades, lo que supone que la empresa contaba con un exceso notable de personal en relación a su actual nivel de prestación de servicios en el aréa telemática tanto en el ámbito autonómico como en el provincial.
Finalmente, el cambio experimentado no tiene carácter transitorio, coyuntural o episódico, sino permanente, lo que justifica que GDA adaptase su plantilla a su nuevo nivel de actividad productiva. La decisión de extinguir el contrato del actor se ajusta al estandard del buen comerciante y supera el test de razonabilidad, apreciándose además una conexión adecuada entre las causas acreditadas y la amortización de su puesto de trabajo al estar dedicado a ese tipo de labores.
Frente a la conclusión alcanzada no puede prevalecer la alegación de la parte impugnante en el sentido de que únicamente realiazaba trabajos de mantenimiento en los terminales de Unicaja al carecer del necesario sustento fáctico lo que hace innecesarias mayores consideraciones al respecto.
III.- Procede, por todo lo argumentado, acoger el recurso, revocar la sentencia de instancia, que conculcó lo dispuesto en los artículos
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 203.1 y 235.1 del citado Texto Adjetivo, el éxito del recurso formulado por las empresas codemandadas conlleva, una vez firme esta resolución, la devolución del depósito que se vieron obligadas a efectuar, así como de la cantidad de condena consignada, y que no proceda efectuar pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Gestión de Actividades y Servicios Empresariales, S.A. (GDA), contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Sevilla , que se revoca. En su lugar desestimamos la demanda formulada por D. Roberto frente a la ahora recurrente, a la que absolvemos de las pretensiones deducidas en su contra, manteniendo el pronunciamiento desestimatorio respecto de las restantes empresas codemandadas. Declaramos la procedencia del despido objetivo acordado por GDA, y extinguida la relación laboral que mantenía con el actor con efectos de 4 de noviembre de 2014, y el derecho del trabajador a consolidar la indemnización percibida.No ha lugar a pronunciamiento sobre costas.
Firme que sea esta resolución devuélvase a GDA el depósito de 300 euros y la cantidad consignada para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

