Última revisión
06/03/2006
Sentencia Social Nº 1958/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8187/2005 de 06 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 1958/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006101886
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3063
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL
En Barcelona a 6 de marzo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1958/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Valeant Pharmaceuticals Ibérica, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 25 de julio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 86/2005 y siendo recurridos Labiana Pharmaceuticals, S.L., F.G.S., Ministeri Fiscal y Luis y otro. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9 de febrero de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2005 que contenía el siguiente Fallo: " Que no dando lugar a las excepciones procesales alegadas por LABIANA PHARMACEUTICALS, S.L. y estimando en parte la demanda interpuesta por D. Luis y Dª María Inmaculada contra ICN IBERICA S.A., VALEANT PHARMACEUTICALS IBERICA S.A. LABIANA PHARMACEUTICALS S.L. , EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL y el Mº FISCAL en reclamación por despido, debo declarar y declaro la NULIDAD de los despidos de los demandados efectuados por la empresa VALEANT PHARMACEUTICALS IBERICA S.A. con efectos de fecha 3 de enero de 2005 respecto a S. Luis y de fecha 31 de enero de 2005 respecto de Dª María Inmaculada y condeno a la empresa VALEANT PHARMACEUTICALS IBERICA, S.A. (antes ICN IBERICA S.A.) a que readmita a los trabajadores en el mismo puesto de trabajo y condiciones que regian antes de producirse el despido con abono de los salarios desde la fecha del despido hasta que la readmisión sea efectiva. Sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantia Salarial, en los supuestos y con los limites del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores . Se absuelve a la sociedad LABIANA PHARMACEUTICALS, S.A. Se tiene a la parte actora por desistida de su demanda en reclamación de indemnización por daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- El trabajador demandante D. Luis , ha venido prestando servicios en la empresa demandada VALEANT PHARMACEUTICALS IBERICA antes ICI IBERICA S.L. desde el dia 5 de noviembre de 1984, con categoria profesional de Grupo Profesional IV, del Convenio General de Quimicas, y salario bruto mensual de 2.180,16 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias (hecho no controvertido).
2º.- La trabajadora demandante Dª. María Inmaculada ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada VALEANT PHARMACEUTICALS IBERICA S.A. antes ICI IBERICA S.L. desde el dia 21 de mayo de 1974 con categoria profesional de Grupo Profesional IV, selluing regulatory affairs, Convenio Colectivo de Quimicas y un salario bruto mensual de 1.486,85 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias (antigüedad y categoria no controvertido, salario según consta en las nóminas aportadas).
3º.- En fecha 3 de enero de 2005 la empresa VALEANT PHARMACEUTICALS IBERICA S.A. notificó a D. Luis carta de despido en los siguientes términos: " Por medio de la presente, se pone en su conocimiento la decisión de la empresa de proceder a la extinción de su contrato de trabajo al amparo de lo previsto en el art. 54.1 y 2 e) del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Estatuto de los Trabajadores. La rescisión de su contrato tendrá lugar con efectos del dia de hoy, lo que se le comunica a los efectos oportunos, rogándole se sirva firmar el original de este escrito, como mera constancia de su recibo. VALEANT PHARMACEUTICALS IBERICA S.A. Consta firma recibi" (folio 129 y 352).
4º.- Ese mismo dia le fue entregada por la empresa demandada una segunda carta que no firmó el trabajador la empresa reconoce el despido improcedente y ofrece el abono de la indemnización prevista en el art. 56.1 del E.T . y que fue remitida al mismo mediante fax ( folios 357 y 358).
5º.- En fecha 5 de enero de 2005 la demandada VALEANT PHARMACEUTICALS IBERICA S.A. procedió a consignar en el Juzgado Decano y al objeto de evitar devengo de salarios de tramitación de conformidad con el art. 56.2 del E.T . la cantidad correspondiente a la indemnización a favor de D. Luis por un importe de 65.656,67 euros.
6º.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.C.I de la Delegació Territorial de Barcelona del Departament de Treball en fecha 5 de enero de 2005 se celebró el preceptivo acto el dia 27 de enero de 2005 con el resultado de sin avenencia a intentado sin efecto respecto de la sociedad no comparecida manifestando en dicho acto la sociedad VALEANT PHARMACEUTICALS IBERICA S.A. que reconoce la improcedencia del despido y que en fecha 5 de enero de 2005 consignó en el Juzgado Social la cantidad de 65.656,67 euros en concepto de indemnización por despido.
7º.- En fecha 10 de enero de 2005 la empresa VALEANT PHARMACEUTICALS IBERICA S.A. notificó a la demandante Dª María Inmaculada , carta de despido en los siguientes términos: "Barcelona, 10 de enero de 2005. Muy Sra. nuestra: Por medio de la presente, se pone en su conocimiento la decisión de la empresa de proceder a la extinción de su contrato de trabajo, al amparo de lo previsto en el art. 54.1 y 2 e) del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Estatuto de los Trabajadores. La rescisión de su contrato tendrá lugar con efectos del dia 31 de enero de 2005, lo que se le comunica a los efectos del dia 31 de enero de 2005 lo que se le comunica a los efectos oportunos, rogándole se sirva firmar el original de este escrito, como mera constancia de su recibo. Le comunicamos que desde hoy hasta el dia 1 de enero de 2005 usted disfrutara de un permiso retribuido, no debiendo ya reincorporarse por ello a su puesto de trabajo. Consta firma de dos testigos" (folios 236 y 353).
8º.- En fecha 2 de febrero de 2005 y recibido por al demandante en fecha 4 de febrero de 2005 la empresa VALEANT PHARMACEUTICALS IBERICA, S.A. remitió carta a la demandante Dª María Inmaculada en los siguientes terminos: "Barcelona, 2 de febrero de 2005. Muy Sra. nuestra: Por medio de la presente le comunicamos que, a los efectos dispuestos en el ap. 2 del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) VALEANT PHARMACEUTICALS IBERICA S.A. (antes ICN IBERICA S.A.) reconoce formalmente la improcedencia del despido que le fue notificado con fecha 10 de enero de 2005 y con efectos de dia 31 de enero de 2005 y le reitera el ofrecimiento del pago de la indemnización prevista en el art. 56 1º) del E.T. cuyo importe asciende a la cantidad de 77.341,32 euros. Dado que, en el dia de ayer no pasó Vd. por las oficinas de la empresa para cobrar la referida indemnización con la correspondiente liquidación por medio del presente escrito le comunicamos que la empresa ha consignado en el dia de hoy el importe de la referida indemnización por despido ante le Juzgado Decano de lo Social de Barcelona a los efectos oportunos. Sin otro particular Valeant Pharmaceuticals Iberica S.A." (folios 237 a 239).
9º.- En fecha 2 de febrero de 2005 la demandada VALEANT PHARMACEUTICALS IBERICA S.A. procedio a consignar en el Juzgado Decano y al objeto de evitar devengo de salarios de tramitación de conformidad con el. art. 56.2 del E.T . la cantidad correspondiente a la indemnización a favor de Dª. María Inmaculada por un importe de 77.341,32 euros (folios 240 y 241).
10º.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.C.I. de la Delegació Territorial de Barcelona del Departament de Treball en fecha 28 de enero de 2005, se celebró el preceptivo acto el dia 16 de febrero de 2005, con el resultado de sin avenencia e intentado sin efecto respecto de la sociedad no comparecida manifestando en dicho acto la sociedad VALEANT PHARMACEUTICALS IBERICA S.A. que reconoce la improcedencia del despido comunicado a la trabajadora en fecha 2 de febrero de 2005 fecha en la que a su vez, consignó en el Juzgado Social la cantidad de 77.3341,32 euros en concepto de indemnización por despido.
11º.- Los demandantes no son ni han sido representantes de los trabajadores ni delegados sindicales.
12º.- Mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Barcelona D. Jaume Monjo y Carrió en fecha 4 de noviembre de 2004 protocolo nº 1175 se elevó a publicos los acuerdos la Junta General del dia 29 de octubre de 2004 en la que se acuerda el cambio de denominación social y consiguiente modificación estatuaria . Cambio de domicilio social, pasando a denominarse la sociedad VALEANT PHARMACEUTICALS IBERICA, S.L. trasladando el domicilio social de la Compañía a Barcelona, Calle Muntaner 239-253 piso ático (folios 91 a 103).
13º.- En fecha 19 de noviembre de 2004 en Madrid se suscribió Acuerdo entre VALEANT PHARMACEUTICALS IBERICA S.A. - I C N PHARMACEUTICALS SWITZARLAND AG (vendedoras) y LABIANA PHARMACEUTICALS, S.L. (compradora) de compra de edificio industrial ubicado en Corbera de Llobregat en la prolongación de la Calle Casanova s/núm. integrada de nave de fabricación, oficinas y vestidores. Total de superficie construida de 8266 metros, siete decimetros cuadrados, tanto los semisótanos como la planta baja estan destinados a fabricación, cuarto de calderas e instalaciones de acondicionamiento con una pequeña zona de oficinas y la planta piso, en parte a fabricación y en parte a oficinas, comedores, vestidores con acabados normales para cada uno. El objeto del contrato es la adquisión por la compradora del Edificio Industrial y de los activos que se listan en el Anexo I del Contrato para la fabricación de especialidades farmacéuticas y la transferencia de los empleados mencionados en el Anexo II y la suscripción del TMA unido como anexo III. El art. 3 hace referencia a la subrogación de empleados en los siguientes términos "En virtud de este contrato, la compradora se subroga en el lugar de la vendedora en relación a las obligaciones que surjan o que tengan lugar con posterioridad con respecto a la totalidad de empleados relacionados con la actividad desarrollada en el edificio industrial e incluidos en el anexo II. junto con sus condiciones contractuales actuales, incluyendo los permisos retribuidos ... Incluye la totalidad de los empleados que en la actualidad trabajan en la actividad que se lleva a cabo en el Edificio Industrial (folios 104 a 128).
El anterior acuerdo fue elevado a escritura pública (249 a 288).
Asimismo fue ampliado el listado contenido en el contrato de trabajadores que se subrogan (folios 289 y 290).
14º.- Los trabajadores demandantes no aparecen listados en el Anexo II, los demandantes prestaban sus servicios en Barcelona en la calle Muntaner (hecho no controvertido).
15º.- En fecha 25 de octubre de 1990 se suscribió un pacto entre la representación de la sociedad y la representación de los trabajadores para el traslado a las nuevas instalaciones de Corbera en fecha 30 de noviembre de 1990 para garantizar que no produjeran despidos. Se estableció un Plan de incorporación del personal a la nueva factoria sita en Corbera de Llobregat y preveia el traslado a primeros de diciembre del personal de administración, almacén de producto acabado y materias primas. A finales de marzo de 1991 se incorporará el personal del Departamento de Acabados y a finales de agosto se incorporará el resto del personal .
En el ap. 3º se indica "En caso de despido por regulación de empleo o por una causa que sea declarada improcedente, se fija la indemnización de 100 dias por año de servicio. Este acuerdo estará en vigor hasta un año después de la incorporación efectiva del último trabajador a Corbera.
En el ap. 4º se indica que " si por cualquier circunstancia no imputable a los trabajadores no se produjese el traslado, en caso de despido, por regulación de plantilla o por otra causa injustificada, se indemnizará con 100 dias por año de servicio. Este pacto regirá hasta el 31 de agosto de 1992 (folios 147 a 151 y 362 a 372).
16º.- En fecha 23 de octubre de 2000 la representación de la sociedad comunica al Comite de Empresa el traslado de personal que será ubicado en las nuevas oficinas de Barcelona, calle Muntaner 239-253 ático, desde el próximo 13 de noviembre de 2000 indicando que la compañia se lo ha comunicado a los interesados por medio de carta personalizada con fecha 19 de octubre de 2000. En la relación de 44 trabajadores estan incluidos los demandantes D. Luis y Dª. María Inmaculada . La misma relación se presenta en la Tesoreria General de la Seguridad Social (folios 174 a 177).
17º.- En fecha 21 de noviembre de 2000 reunidos la representación de la empresa y el comite de los trabajadores en el que la empresa se ha visto en la necesidad de proceder a un nuevo traslado a la ciudad de origen, es decir a Barcelona, de la plantilla perteneciente a los departamentos de Dirección General, Administración y Finanzas, Informática, Marketing, Registros, Recursos Humanos - Western Europe, y que afectará a los trabajadores reseñados en el anexo posterior ( en el que se encuentran los dos trabajadores demandantes). Por todo ello y como consecuencia del expediente de traslado tramitado conforme a derecho, dicho traslado se concierta entre la empresa y Comité de Empresa bajo las siguientes condiciones - Reconocer que el presente traslado no implica un cambio de domicilio del personal afectado por el mismo, por tratarse de un centro de trabajo situado en Barcelona, capital siendo la mayoria de los trabajadores afectados residentes en Barcelona o poblaciones limitrofes - El traslado de personal de la relación adjunta se realiza desde el centro de trabajo sito en C/ Casanovas 27-31 de Corbera de Llobregat al nuevo centro de trabajo denominado Oficinas Barcelona situado en C/ Muntaner 239-253 entresuelo, ático y sobreático. Se mantienen los dos calendarios existentes, se mantienen los dos horarios existentes, permite acogerse al cambio voluntario al sistema de jornada pactadas en el documento de 31 de octubre de 1990 se mantienen en vigor, por lo que el presente pacto nova tan solo las condiciones particulares en el reflejadas (folios 178 a 185 y 376 a 382).
18º.- En fecha 22 de noviembre de 2000 se comunicó al demandante Don. Luis el cambio de lugar de trabajo, horarios y normativa de control de presencia, recibido de conformidad por el demandante y se acoge al traslado anticipado ofrecido (folios 186 a 189).
En esa misma fecha 22 de noviembre de 2000 se comunicó a la demandante Doña. María Inmaculada el cambio de lugar de trabajo, horarios y normativa de control de presencia, recibido de conformidad por el demandante y se acoge al traslado anticipado ofrecido (folios 242 a 245).
19º.- En fecha 11 de noviembre de 2004 se comunicó a los trabajadores la reestructuración del Departamento (interrogatorio Sr. Luis ).
20º.- En fecha 15 de diciembre de 2004 se notificó a los trabajadores entre otros a la demandante Sra. María Inmaculada , la unificación de la jornada y horario y compensación por cambio . La demandante firmó de conformidad (folios 190 a 192, y 383 y 384). La misma notificación consta respecto del Sr. Luis , pero no consta firmado el recibi y conforme (folios 226 a 231).
21º.- En la sociedad demandada Valeant Pharmaceuticas Iberica S.A. se realizan algunos despidos, otros se acogieron a jubilación anticipada y con otros trabajadores se alcanzó un acuerdo en el CMAC en total unos 30 trabajadores . Reestructuración que se hizo como consecuencia de la venta de la planta de Corbera (Interrogatorio legal rep. de la demandada y testifical Sr. Pedro Miguel y Sra. Eugenia ).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que no dando lugar a las excepciones procesales alegadas por LABIANA PHARMACEUTICALS SL., y estimando en parte la demanda interpuesta por D. Luis y Dña. María Inmaculada , frente a ICN IBERICA SA., VALEANT PHARMACEUTICALS IBERICA SA., LABIANA PHARMACEUTICALS SL., FONDO DE GARANTIA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL en reclamación por despido, declara la NULIDAD de los despidos de los demandantes efectuados por la empresa VALEANT PHARMACEUTICALS IBERICA SA., con efectos de fecha 3 de enero de 2005 respecto a D. Luis , y de fecha 31 de enero de 2005 respecto a Dña. María Inmaculada , y condena a la empresa VALEANT PHARMACEUTICALS IBERICA SA. (antes ICN IBERICA SA.) a que readmita a los trabajadores en el mismo puesto de trabajo y condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios desde la fecha del despido hasta que la readmisión sea efectiva; sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial, en los supuestos y con los límites del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores . Se absuelve a la sociedad LABIANA PHARMACEUTICALS SA.,y se tiene a la parte actora por desistida de su demanda en reclamación de indemnización por daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales; interpone Recurso de Suplicación la empresa VALEANT PHARMACEUTICALS IBERICA SA., que tiene por objeto el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; siendo impugnado por los demandantes.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; denunciando la vulneración de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita y preceptos que interpretan, interesando se declare la improcedencia del despido de que fueron objeto los demandantes; y la inaplicación del pacto de fecha 25/10/1990 por haber éste perdido su vigencia.
Resulta del aceptado por incombatido relato fáctico de instancia que: a) los demandantes han venido prestando servicios por cuenta de la demandada Valeant Pharmaceuticals Iberica SA (antes ICI Iberica SL) con las circunstancias personales que se constatan en los hechos probados primero y segundo; b) en fecha 3-1-2005 la referida empresa notificó al trabajador D. Luis carta de despido en los términos señalados en el hecho probado tercero que se da aquí por reproducido; firmando el demandante el recibí. El mismo día le fue entregada por la empresa una segunda carta de despido que no firmó el trabajador, en la que la empresa reconoce el despido como improcedente y ofrece el abono de la indemnización prevista en el art. 56.1 ET remitida mediante fax; c) en fecha 5-1-2005 la demandada Valeant Pharmaceuticals Iberica SA., procedió a consignar en el Juzgado decano, y al efecto de evitar salarios de tramitación, la cantidad correspondiente a la indemnización a favor de D. Luis por un importe de 65.656,67 euros; d) presentada papeleta de conciliación ante el SCI en fecha 5 de enero de 2005, se celebró el preceptivo acto el día 27 de enero de 2005, con el resultado de sin avenencia, e intentado sin efecto respecto a la sociedad no comparecida, manifestando en dicho acto la sociedad Valeant Pharmaceuticals Ibérica SA, que reconoce la improcedencia del despido y que en fecha 5 de enero de 2005 consignó en el Juzgado de lo Social la cantidad de 65.656,67 euros en concepto de indemnización por despido; e) En fecha 10-1-2005 la demandada Valeant Pharmaceuticals Ibérica SA, notificó a Dña. María Inmaculada , carta de despido en los términos señalados en el hecho probado séptimo que se da aquí por reproducido; f) en fecha 2 de febrero de 2005, y recibido por la demandante el siguiente día 4-2-2005, la empresa Valeant Pharmaceuticals Ibérica SA, remitió carta a la demandante Dña. María Inmaculada , en la que reconocía la improcedencia del despido de que fue objeto y la consignación en el Juzgado de lo Social de la cantidad de 77.341,32 euros; g) en fecha 2-2-2005 la demandada procedió a consignar en el Juzgado Decano y al objeto de evitar el devengo de salarios de tramitación la referida cantidad correspondiente a la indemnización a favor de Dña. María Inmaculada ; h) presentada papeleta de conciliación ante el SCI el 28-1-2005, se celebró el preceptivo acto el día 16 de febrero de 2005, con el resultado de sin avenencia e intentado sin efecto respecto de la sociedad no comparecida manifestando en dicho acto la sociedad Valeant Pharmaceuticals Ibérica SA, que reconoce la improcedencia del despido comunicado a la trabajadora en fecha 2-2-2005, fecha en la que a su vez consignó aquella cantidad; i) mediante escritura pública otorgada en fecha 4-11-2004 se acordó el cambio de denominación social de la demandada y el traslado del domicilio social -h.p. 12º-; j) en fecha 19-11-2004, se suscribió acuerdo entre Valeant Pharmaceuticals Ibérica SA., ICN Pharmaceuticals Switzerland AG (vendedoras) y Labiana Pharmaceutizals SL (compradora) de compra del edificio industrial ubicado en Corbera de Llobregat -en los términos señalados en el h.p.13º-; k) los demandantes prestaban servicios en Barcelona, en la calle Muntaner; l) en fecha 25-10-1990 se suscribió un pacto entre la representación de la sociedad y la representación de los trabajadores para el traslado a las nuevas instalaciones de Corbera en fecha 30-11-1990. En el apartado 3º del pacto se indica: "En caso de despido por regulación de empleo o por causa que sea declarada improcedente, se fija la indemnización de 100 días por año de servicio. Este acuerdo estará en vigor hasta un año después de la incorporación efectiva del último trabajador a Corbera. En el apartado 4º se indica que "si por cualquier circunstancia no imputable a los trabajadores no se produjese el traslado, en caso de despido, por regulación de plantilla o por otra causa injustificada, se indemnizará con 100 días por año de servicio. Este pacto regirá hasta el 31 de agosto de 1992"; ll) en fecha 23-10-2000 la representación de la sociedad comunica al Comité de Empresa el traslado de personal que será ubicado en las nuevas oficinas de Barcelona, calle Muntaner, desde el 13-11-2000, indicando que la compañía se lo ha comunicado a los interesados por medio de carta personalizada con fecha 19- 10-2000. En la relación de 44 trabajadores están incluidos los demandantes. La misma relación se presenta en la TGSS; m) en fecha 21-11-2000 reunidos la representación de la empresa y el comité de los trabajadores, se comunica que la empresa se ha visto en la necesidad de proceder a un nuevo traslado a la ciudad de origen, es decir , a Barcelona, en las circunstancias que se reflejan en el hecho probado décimo séptimo que se da aquí por reeproducido; acordándose expresamente que "Se mantienen los dos calendarios existentes, se mantienen los dos horarios existentes, permite acogerse al cambio voluntario al sistema de jornada partida y de jornada partida a jornada partida flexible... El resto de las condiciones pactadas en el documento de 31 de octubre de 1990 se mantienen en vigor, por lo que el presente pacto nova tan solo las condiciones particulares en él reflejadas"; n) en fecha 22 de noviembre de 2000 se comunicó a los demandantes el cambio de lugar de trabajo, aceptando la comunicación de conformidad y acogiéndose al traslado anticipado ofrecido; o) en la sociedad demandada Valeant Pharmaceuticals Iberica SA., se realizan algunos despidos y jubilaciones anticipadas, a causa de reestructuración operada como consecuencia de la venta de la planta de Corbera.
Respecto a la calificación de los despidos, ha de señalarse que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse resolviendo pretensión similar en sentencia, entre otras, de fecha 15 de octubre de 2004 (Pleno), señalando: "(...) El único motivo del recurso denuncia la infracción de los artículos 55.4.2.c) y 17 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 43.1 de la Constitución , interpretados por la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2002.
Alega la recurrente que en el presente caso se despido a una trabajadora que se hallaba de baja, iniciada por accidente de trabajo, sin explicación alguna, limitándose a invocar un apartado del precepto que establece las causas de despido disciplinario, concretamente la disminución continuada y voluntaria del rendimiento, y ante la imputación en la demanda de violación de derechos fundamentales, sin proponer prueba alguna, se limita a señalar que la decisión del despido se tomó antes de que la trabajadora iniciara la baja, nada menos que 9 meses antes, entendiendo que es evidente la inexistencia de causa real para el despido y debería acarrear la nulidad del mismo por inexistencia de causa, insistiendo en que no es posible invocar una causa de despido disciplinario y en el mismo momento reconocer su improcedencia, y que esta conducta constituye una burla del ordenamiento jurídico y un palmario fraude de ley.
Debe matizarse que la nulidad radical del despido perdió su sentido tras la promulgación de la nueva Ley de Procedimiento Laboral y la jurisprudencia puso de manifiesto que las causas de nulidad del despido eran las enumeradas en el citado artículo 108.2 y ninguna otra, entendiéndose incluso que el fraude de ley tampoco constituía razón para calificar como nulo un despido. Más restrictivo aún ha sido el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la Ley 11/1994 así como el nuevo artículo 108.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no ya respeto a la nulidad radical, que el Texto Procesal de 1990 vació de contenido y razón de ser, sino respeto a la nulidad simple. Esta última solamente se puede apreciar cuando la decisión empresarial sea discriminatoria o vulnere derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. En el presente caso no existe fundamento fáctico para apreciar cualquiera de estas situaciones, y así lo estima la sentencia de instancia, aparte de que la recurrente se ha limitado a aducir una situación de discriminación sin aportar indicio alguno para poder invertir la carga de la prueba, y a añadir vulneración de derechos fundamentales sin tan siquiera citar a cual de ellos se refiere.
Insiste la recurrente en que los hechos que se deducen de la carta de despido son totalmente ficticios y en base a ello ha de ser declarado nulo el despido porque en nuestro ordenamiento jurídico el mismo ha de ser causal. Pues bien, si en nuestro ordenamiento jurídico el despido verbal -despido sin causa- no es motivo de nulidad sino de improcedencia, tampoco puede calificarse como nulo un despido en base a considerar ficticias las razones alegadas por la empresa.
Es evidente que el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores sigue exigiendo la causalidad del despido disciplinario, pero no es menos evidente que tal requisito está extraordinariamente suavizado en cuanto a sus efectos y en relación con la legislación anterior, consecuencia de los nuevos parámetros intervinientes en las relaciones laborales en su relación con las exigencias de los modelos económicos imperantes, el mercado y la productividad.
Por otra parte ninguna consecuencia jurídica como la que pretende la recurrente puede tener el reconocer la empresa la improcedencia del despido en la misma carta desde el momento que es el ordenamiento jurídico el que propicia tal reconocimiento desde la fecha del despido hasta la de la conciliación y con efectos beneficiosos exclusivos para el empresario al quedar limitados los salarios de tramitación como taxativamente establece el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores.
Finalmente la recurrente se apoya en la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2002 para intentar convencer de que nos encontramos en un caso idéntico, a lo que ha de oponerse que dicha sentencia ha sido casada por la del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2004 que insiste en que el que la carta de despido no fuese lo suficientemente explícita, tal y como exige el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , pues la consecuencia que anuda la norma precisamente a tal incumplimiento es la improcedencia, al estar vinculada la nulidad exclusivamente a los supuestos previstos en el artículo 55.5 de la referida norma, y esa improcedencia no equivale en absoluto a un desistimiento unilateral del empresario, sino que tiene unas consecuencias indemnizatorias previstas en la Ley y que se corresponden perfectamente con el artículo 6 del Convenio 158 de la OIT, en el que se dice que la ausencia temporal al trabajo por motivo de enfermedad no puede constituir causa justificada de la terminación del contrato, como efectivamente ocurre en este caso, en el que se estima el despido como improcedente, o, lo que es lo mismo, sin causa justificada.
Y en cuanto a la pretendida discriminación que invoca la recurrente, dicha sentencia, remitiéndose a la dictada por el mismo Tribunal en 29 de enero de 2001 , reitera que la enfermedad, en el sentido genérico que aquí se tiene en cuenta desde una perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo, que hace que el mantenimiento del contrato de trabajo no se considere rentable por la empresa, no es un factor discriminatorio en el sentido estricto que este término tiene en el inciso final del artículo 14 de la Constitución Español ....... Esta situación del trabajador no es, desde luego, una causa lícita de extinción del contrato de trabajo, pero ello determina la improcedencia del despido, no su nulidad.
Debe añadirse, finalmente, que la recurrente se ha dedicado ha reiterar la alegación de existencia de discriminación, olvidando que la reiterada y constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional establece que para que opere el desplazamiento al empresario del "onus probandi" no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una prueba verosímil o principio de prueba revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación. (...)".
Igual solución merece el supuesto enjuiciado y en consecuencia, procede declarar la improcedencia de los despidos de que fueron objeto los demandantes, rechazando la calificación de nulidad de instancia.
Partiendo de lo anterior, y a efectos de fijar las correspondientes indemnizaciones, ha de analizarse y decidirse si para ello ha de estarse a lo dispuesto en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores (45 días de salario por año de servicio...) como pretende la empresa, o resulta de aplicación el pacto de fecha 25 de octubre de 1990 que en su apartado 3º y para el supuesto concreto para el que se suscribió fijaba la indemnización con 100 días de salario por año de servicio, como pretenden los demandantes.
Teniendo en cuenta que el Pacto de fecha 25 de octubre de 1990 se suscribió atendiendo a las circunstancias concretas del momento, y que la indemnización allí fijada, tenía los concretos efectos que en el mismo se establecían (hasta el 31 de agosto de 1992); es claro que tal pacto no deviene aplicable al supuesto enjuiciado, al no constar una remisión concreta al mismo, que agotó su vigencia en la fecha estipulada. Sin que pueda llegarse a conclusión contraria por el hecho de que en los acuerdos de 21 de noviembre de 2000 se refiera que se novan tan solo las condiciones particulares en él reflejadas. A mayor abundamiento la vigencia de aquel pacto se prorrogó hasta un plazo inferior a dos años desde su fecha (25/10/1990 - 31/08/1992); por lo que aún en el supuesto de interpretación más favorable a la pretensión actora, teniendo en cuenta el pacto de remisión ( de fecha 21-11-2000) nos llevaría a considerar su vigencia a un máximo de los dos años siguientes; pero en modo alguno puede mantenerse vigente cuatro años después de tal fecha, que es cuando se produce el despido de los demandantes. Conclusión a la que se llega de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1281 y sgs del Código Civil , relativos a la interpretación de los contratos, pues la intención de los contratantes no puede entenderse que sea otra que la plasmada en el pacto.
Procede en consecuencia fijar las indemnizaciones procedentes por despido calificado como improcedente conforme a lo dispuesto en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores , teniendo en cuenta la antigüedad y salario acreditado respecto a cada uno de los demandantes (h.p.1 y 2): para D. Luis , en la cantidad de 65.949 euros con 84 céntimos; y para Dña. María Inmaculada , en la cantidad de 62.447 euros con 70 céntimos.
Y siendo incontrovertido y aceptado, que las consignaciones se efectuaron teniendo en cuenta tal circunstancia, no procede la condena al pago de salarios de tramitación (art. 56-2 ET ).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el Recurso de Suplicación formulado por la mercantil VALEANT PHARMACEUTICALS IBERICA S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de los de Barcelona, de fecha 25 de julio de 2005 , dictada en los autos nº 86/05 y acumulados 119/05, seguidos a instancias de D. Luis , y Dña. María Inmaculada , frente a la recurrente, LABIANA PHARMACEUTICALS S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL; debemos revocar y revocamos dicha resolución, y estimando en parte la demanda, debemos calificar y calificamos los despidos de que fueron objeto los demandantes en fechas 3-1-2005 y 10- 1-2005 respectivamente, como IMPROCEDENTES, condenando a la recurrente a estar y pasar por esta declaración y a que a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, readmita a los demandantes, en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido de que fueron objeto, o bien les indemnice con las siguientes cantidades: a D. Luis , con 65.949 euros con 84 céntimos; y a Dña. María Inmaculada , con 62.447 euros con 70 céntimos, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión; manteniendo los restantes pronunciamientos de la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
