Sentencia Social Nº 1958/...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1958/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 656/2015 de 15 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 1958/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016101722

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:2682

Núm. Roj: STSJ GAL 2682/2016

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2014 0002982
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000656 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000740 /2014
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S: Emiliano
RECURRIDO/S: FREMAP MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO
RECURRIDO/S: INFORMATICA Y COMUNICACIONES SA
RECURRIDO/S: INSS Y TGSS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A Coruña, a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 656/2015 interpuesto por D. Emiliano contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE OURENSE, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Emiliano en reclamación de Accidente de Grado, siendo demandados la aseguradora Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo, la entidad Informática y Comunicaciones SA., el Instituto Nacional de la S. Social y la Tesorería General de la S. Social.

En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 740/14 sentencia con fecha 19 de noviembre de 2014 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor D. Emiliano nacido el NUM000 de 1955, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 con la categoría profesional de Empalmador de redes telefónicas.

SEGUNDO.- Por Resolución del instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14 de septiembre de 1994 el actor fue declarado afecto a una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir la prestación correspondiente por padecer las siguientes dolencias: 'Fractura codo izquierdo operado en diversas ocasiones por osteomielitis. Hombro izquierdo: limitación en más del 50%. Cadera derecha: leve limitación con dolor en movimientos extremos. Codo izquierdo: Anquilosis en flexo con atrofia muscular. Ms. Izquierdo posición en prono del antebrazo. Muñeca izquierda: abolición de lateralizaciones. Rodilla derecha: perdida últimos grados flexión'.

TERCERO.- El actor solicitó revisión de Invalidez el 8 de abril de 2014, emitiéndose dictamen-propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 24 de abril de 2014 y dictándose Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 7 de mayo de 2014 por la que se denegó su petición al considerar que no existe agravación de sus lesiones.

CUARTO.- En la actualidad el actor padece las siguientes dolencias: 'Secuelas de limitación de movilidad en codo izquierdo y en hombro izquierdo tras accidente laboral en 1993. Hombro izquierdo: ateropulsión140°, abducción 160°, movimiento combinado: mano a D12. Codo izquierdo: flexión 100°, extensión -60°. -Hipertrofia de brazo izquierdo con contorno 2.8 cm. menor que derecho y en antebrazo 0'5 cm. menor que derecho. Amaurosis en ojo izquierdo desde al menos 2007. En estudio por posible patología corneal en ojo derecho. -Gonalgia, cervicalgias y lumbalgias de origen no claramente filiado. AV: 0.D: con corrección 1'.

QUINTO.- Interpuesta reclamación previa el 19 de agosto de 2014, es desestimada por Acuerdo de fecha 16 de septiembre de 2014 y agotada la vía administrativa previa, el actor formuló demanda en el Decanato el 6 de septiembre de 2014.'

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Emiliano contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA FREMAP, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por el actor.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante, como consecuencia de un accidente laboral sufrido el 27 de octubre de 1993, fue declarado afecto de incapacidad permanente total por resolución del INSS de fecha 14 de septiembre de 1994, para la profesión de empalmador de redes telefónicas. Insta en el presente proceso la revisión de dicho grado de incapacidad, solicitando ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, pretensión que fue desestimada por la sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Ourense. Y frente a la misma se alza en Suplicación la representación letrada del trabajador, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un único motivo de Suplicación por el cauce del apartado c) del art. 193 de la LRJS, destinado al examen de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción, por interpretación errónea y no aplicación del artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1.994 y con artículo 12.3 de la Orden Ministerial de 15.04.69, señalando que el cuadro patológico que padece el actor, valorado en su conjunto, hacen que tales lesiones no le permiten realizar una jornada de trabajo normal, con un mínimo de rendimiento y eficacia, de lo que se desprende que tales lesiones son constitutivas de una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, incardinables en el artículo 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social.



SEGUNDO.- Partiendo del incombatido relato histórico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa consiste en determinar si ha existido agravación del estado clínico del paciente, y si el que presenta actualmente comporta una situación de Invalidez Permanente en el grado de Absoluta para toda profesión u oficio, tal como se solicita por la parte demandante-recurrente; o si, por el contrario, dichas secuelas no son constitutivas de Invalidez Permanente en el grado postulado, tal como se declara por la sentencia recurrida.

Y no podemos acoger la censura jurídica que se dirige contra la sentencia recurrida, porque esta Sala -coincidiendo con el parecer de la Magistrada de instancia- entiende que las dolencias del actor no tienen entidad suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente en el grado postulado por el recurrente; a este respecto la doctrina jurisprudencial señala que no basta que se produzca una agravación, sino que es preciso que aquélla determine una situación de incapacidad nueva incardinable en el grado superior que solicita, y en el presente caso si bien se ha producido agravación, la misma no es de tal entidad para el reconocimiento de un grado de incapacidad superior.

En efecto, en el año 1994, cuando el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total, por resolución del INSS de fecha 14 de septiembre de 1994, para la profesión de empalmador de redes telefónicas, presentaba como secuelas derivadas del accidente laboral sufrido: 'Fractura codo izquierdo operado en diversas ocasiones por osteomielitis. Hombro izquierdo: limitación en más del 50%. Cadera derecha: leve limitación con dolor en movimientos extremos. Codo izquierdo: Anquilosis en flexo con atrofia muscular. Ms. Izquierdo posición en prono del antebrazo. Muñeca izquierda: abolición de lateralizaciones.

Rodilla derecha: perdida últimos grados flexión' (hecho probado segundo) .

Actualmente el actor presenta el siguiente cuadro clínico, recogido en el incombatido hecho probado cuarto de la resolución recurrida: 'Secuelas de limitación de movilidad en codo izquierdo y en hombro izquierdo tras accidente laboral en 1993. Hombro izquierdo: ateropulsión140°, abducción 160°, movimiento combinado: mano a D12. Codo izquierdo: flexión 100°, extensión -60°. - Hipertrofia de brazo izquierdo con contorno 2.8 cm. menor que derecho y en antebrazo 0'5 cm. menor que derecho.

Amaurosis en ojo izquierdo desde al menos 2007. En estudio por posible patología corneal en ojo derecho. -Gonalgia, cervicalgias y lumbalgias de origen no claramente filiado. AV: 0.D: con corrección 1'.

La revisión por agravación, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad (en este caso incapacidad permanente parcial en el año 2008) y las existentes con posterioridad, para de ella llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzo y 14 de abril 1989 [R 1989, 1862 y 2978]). Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado, y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez ( SS 20 de abril de 1992 [A. S 1992,2187]).

En el caso enjuiciado, de la confrontación de ambos cuadros clínicos, se despende que si bien existió agravación del cuadro de dolencias (pues ahora también presenta Amaurosis en ojo izquierdo desde al menos 2007 con AV: 0.D: con corrección 1. más gonalgia, cervicalgias y lumbalgias), sin embargo, dicha agravación no tiene entidad suficiente para que proceda la revisión de grado de incapacidad. Por ello, pese a la existencia de la agravación del cuadro clínico, las dolencias que actualmente padece el actor no son susceptibles, por ahora, de ser calificadas como constitutivas de una invalidez permanente absoluta. En efecto, teniendo en cuenta el estado clínico del actor, el mismo no es tributario de una incapacidad permanente absoluta, ya que a la vista del menoscabo funcional que presenta, la incidencia sobre su capacidad de ganancia no llega hasta el punto de impedirle todo tipo de trabajo, pues la capacidad laboral residual que conserva le permite, la realización de trabajos que no requieran visión binocular, o buena movilidad de ambas extremidades superiores, siendo -además- doctrina jurisprudencial y de suplicación reiteradas, la que señala que 'no basta que se produzca una agravación, sino que es preciso que aquélla determine una nueva situación de incapacidad subsumible en el grado superior que se solicita y en concreto en el artículo 137.5 de la L.G.S.S ., pues la incapacidad permanente absoluta solamente puede apreciarse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentra en situación de inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sin que por ninguna otra circunstancia ajena a la reducción de la capacidad pueda reconocerse el indicado grado de invalidez, si dicha reducción careciere de ese alcance general ( STS, entre otras, de 20/03/87 , 25/01/88 y 05/06/89 )'.

En definitiva, el supuesto litigioso no puede quedar incardinado en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, por lo que procede desestimar el recurso y dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. Por lo expuesto, ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.

FFFFFFF FFFFFF

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación formulado por el actor DON Emiliano , contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de Ourense, en autos 740/2014, seguidos por el referido recurrente, frente a los demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP, sobre REVISION DE INVALIDEZ derivada de ACCIDENTE de TRABAJO, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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