Última revisión
04/05/2007
Sentencia Social Nº 1959/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1769/2006 de 04 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 1959/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007101519
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1946
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01959/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101827, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1769/2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Teresa
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 66/2006
SENTENCIA Nº: 1959/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN
En Oviedo a cuatro de mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1769/2006, formalizado por la Letrada Dña. Ana Vallina Fernández-Posada, en nombre y representación de DÑA. Teresa , contra la sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 66/2006, seguidos a instancia de la indicada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Seguridad Social, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La actora, Teresa , nacida el 5 de noviembre de 1951, figura afiliada al Régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión la de dependienta en una tienda de comestibles, inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el día 26 de noviembre de 2003, cuando realizaba tal actividad por su propia cuenta, permaneciendo en tal situación hasta el 25 de mayo de 2005 en que es alta por agotamiento del plazo máximo.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 29 de agosto de 2005 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa formulada no obtuvo favorable acogida.
3º.- La demandante presenta: Discoartrosis C5-C6 y C6-C7. Incipientes mínimos signos degenerativos en raquis lumbar, lordosis conservada, en resonancia magnética pequeñas hernias discales en C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7 derecha, última con compresión medular. Intervenida quirúrgicamente de glaucoma y uveitis en ojo derecho, agudeza visual con corrección en ojo derecho inferior a 0,05 y en ojo izquierdo de 0,8. Atrofia papilar ojo derecho con excavación. Trastorno ansioso depresivo reactivo.
4º.- Fue reconocida por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 25 de agosto de 2005.
5º.- La base reguladora de prestaciones es de 652,97 euros mensuales y la fecha de efectos 26 de mayo de 2005.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la actora de ser declarada en Invalidez Permanente Absoluta o subsidiariamente en Invalidez Permanente Total para su profesión habitual que consiste en regentar una tienda de comestibles estando afiliada al RETA, articula su representación letrada un primer motivo de suplicación por el cauce procesal del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral en el que solicita la modificación del ordinal tercero de los hechos probados con apoyo en los informes médicos de los folios 39, 40, 44, 47 y 56 emitidos unos por la sanidad pública y otros por facultativos de la medicina privada que no consta que comparecieran al acto del juicio para su ratificación. Tal pretensión revisoria resulta inatendible por cuanto la jurisprudencia sobre la materia tiene reiteradamente declarado, que solo excepcionalmente deben hacer uso los Tribunales Superiores de Justicia de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba pericial hecha por el Juez de instancia, facultad que aquella le atribuye solamente para el caso de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción, que a juicio de la Sala delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de tal prueba y es lo cierto que el análisis comparativo de dichos informes con el tenor literal del hecho que se pretende variar pone de relieve que los padecimientos son sustancialmente los mismos pues en ambos casos se habla de una pérdida de agudeza visual, de un cuadro depresivo y de signos degenerativos que afectan a la zona cervical de la columna vertebral, por lo que en definitiva no cabe apreciar que la juez de instancia haya vulnerado las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial practicada al describir las dolencias en el ordinal de referencia y por ello ha de respetarse su criterio y mantener inalterado el apartado fáctico impugnado.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso, tendente por el cauce procesal igualmente adecuado al examen del derecho aplicado en la instancia denuncia la parte demandante, aquí recurrente, la infracción del artículo 137 apartados 4º y 5º de la Ley General de la Seguridad Social , censura jurídica ésta que no procede acoger y ello porque el primero de ellos, es decir, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiterada y constante jurisprudencia en el sentido de que la situación invalidante de incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que para su calificación jurídica habrán de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, ha de concluirse, coincidiendo con el Juez de instancia, la no concurrencia en el trabajador actor de los requisitos legalmente exigibles de acuerdo con la misma, para la subsunción de su estado patológico residual en dicho precepto y ello porque, partiendo de la descripción del mismo que se contiene en el ordinal tercero de la sentencia de instancia vemos que la demandante presenta discoartrosis cervical comprobándose en resonancia magnética la existencia de pequeñas hernias discales en C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7 derecha esta última con compresión medular así como incipientes signos degenerativos en raquis lumbar, constando al efecto en el informe de síntesis que ha servido a la juez para formar su convicción que estos hallazgos radiológicos le producen una limitación dolorosa de los últimos grados de rotación e inclinación cervical derechos con tono y fuerza conservados, sin amiotrofias ni déficit neurológico y con reflejos simétricos tanto en miembros superiores como en inferiores mientras que en la zona lumbar la movilidad solo esta limitada en los últimos grados (f.56).
De otro lado ha sido intervenida de glaucoma y uveitis de repetición en el ojo derecho con agudeza visual menor de 0,05 lo que representa una ceguera irrecuperable, siendo de 0,8 en el izquierdo y finalmente presenta una depresión reactiva a tratamiento en salud mental desde enero de 2005 que se califica de moderada por dicho centro en el informe fechado en mayo de dicho año (folio 40), constando en la exploración del citado informe de síntesis posterior a este, que no impresiona de depresiva ni de ansiedad a lo que debe añadirse que este padecimiento no puede considerarse permanente dado el poco tiempo transcurrido desde el inicio del seguimiento especializado, por lo que en definitiva no cabe estimar que en el momento actual dicho cuadro clínico afecte a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitarle la realización de las actividades propias de su profesión habitual reseñada siendo de destacar al efecto por la juez de instancia que la pérdida de visión data de años atrás, habiendo sido intervenida por vez primera en 1999, y nunca le impidieron desempeñar su profesión habitual en la que, de otro lado, no se exige una visión binocular y no siendo atendible esta pretensión subsidiaria menos lo ha de ser la principal que solicita la declaración de incapacidad permanente absoluta, y habiéndolo estimado así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Teresa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre invalidez permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

