Última revisión
24/05/2007
Sentencia Social Nº 1959/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4393/2006 de 24 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 1959/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007101325
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:2865
Encabezamiento
9
Rec. contra Sent. nº 4393/2006
Recurso contra Sentencia núm. 4393/2006
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montes
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a veinticuatro de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1959/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 4393/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante, en los autos núm. 312/06, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Luis Pedro asistido del Letrado D. Gabriel Ángel Moratalla Mas, contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montes
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 19 de septiembre de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Luis Pedro frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra en demanda.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Luis Pedro , nacido en 17-08-1.964, esta afiliado a la Seguridad Social, con el número. NUM000 , de profesión habitual Director de Oficina Bancaria, fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo en resolución del INSS de 16-07-98, por padecer, según refiere el Informe Medico de Síntesis de 06-07-98..." IRC terminal por nefropatia IGA. Tratamiento sustitutivo con DPCA. Trasplante renal en 1992 no funcionante. Y, las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Diálisis peritoneal. En la actualidad su enfermedad le impide realizar trabajos. Revisable en dos años ante la posibilidad de trasplante renal...". SEGUNDO.- El INSS inició revisión de grado de oficio. Sometido a reconocimiento médico se emitió Informe Médico de Síntesis, en 17-01-06, por reproducido. El EVI en 07-02-06 elevo propuesta de inexistencia de incapacidad permanente en ninguno de sus grado. El INSS en resolución de 08-03-06 declaró al actor no afecto de incapacidad permanente en grado alguno... "Por tanto a partir de 01.03.2006, dejará de percibir la pensión de incapacidad permanente ABSOLUTA que se le reconoció inicialmente...". TERCERO.- El actor padece: Insuficiencia renal crónica, por Glomerulonefritis IgA, con trasplante renal de cadáver en septiembre-05, funcionante. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Trasplante de riñón en septiembre 05. Tratamiento con Inmunodepresores. CUARTO.- La base reguladora mensual de la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y de la total para la profesión habitual, derivadas ambas de enfermedad común, que postula el actor en su demanda con carácter principal y subsidiario, respectivamente es de: 311.384 pesetas (1.871,46,€). QUINTO.- Hubo reclamación previa desestimada por resolución del INSS de 24-04-06.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión de reconocimiento de una invalidez permanente en el grado de absoluta, y subsidiaria de total para su profesión habitual de director de oficina bancaria, se interpone por la parte actora recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral.
En relación con el primero de ellos, relativo a la revisión fáctica, solicita la adición al hecho probado 1º, añadiendo el siguiente inciso final: "Que al demandante le fue confirmado el grado de incapacidad reconocido por la demandada por resoluciones de fecha de 2 de mayo de 2000, 10 de abril de 2002 y 5 de abril de 2004. Y los informes médicos de síntesis previos a dichas resoluciones establecieron: Informe médico de síntesis de fecha 16-3-2000, diagnóstico de IRC por probable nefropatía IgA en hemodiálisis periódicas. Transplante renal octubre-92 en disfunción por recidiva de nefropatía con reinicio de DPCA en febrero-96. Múltiples peritonitis y aparición de peritonitis esclerosante. HTA acelerada con retinopatía grado IV. Enfermedad injerto contra huésped"; con limitaciones orgánicas consistentes en: "Paciente en hemodiálisis periódicas HTA"; y conclusión de: "Patología que en su estado evolutivo actual le impide realizar cualquier actividad laboral reglada". Informe médico de síntesis de fecha 11- 03-2002, diagnostico de "IRC por probable nefropatía IgA, en hemodiálisis periódica. Transplante renal en octubre-92 con disfunción por recidiva de nefropatía con reinicio de DPCA en febrero-96. Peritonitis esclerosante. HTA acelerada con retinopatía grado IV"; con limitaciones orgánicas consistentes en: "Insuficiencia renal crónica en tto. De Hemodiálisis. Episodios de suboclusión intestinal. HTA"; y conclusión de: "Patología que se considera continúa en tratamiento de hemodiálisis, originando incapacidad similar a la descrita en IMS anteriores. Añadiéndose cuadros de suboclusión intenstinal en los 2 últimos años por peritonitis esclerosante". Informe médico de síntesis de fecha 12-03-2004, diagnóstico de de "IRC por nefropatía IGA. Transplante renal no efectuado. Degeneración macular. Secuelas de retinopatía grado IV. Episodios de suboclusión intestinal"; y conclusión de. "El paciente continua con cuadro clínico parecido al de IMS anterior. Además se añade nuevo intento fracasado de trasplante renal y degeneración macular".
Dicha adición la propone en atención a la prueba documental aportada, tanto por la parte actora como la demandada, obrante a los folios 21 y 117, 26 y 124, 31 y 133 consistentes en las resoluciones citadas, y a los folios 35 y 139 para el segundo párrafo, folios 30 vuelto y 132, para el tercer párrafo, y folios 25 y 123, para el cuarto párrafo, estimando relevante las adiciones propuestas, al constar de esta forma la evolución de la enfermedad del demandante y las nuevas patologías que padece, permitiendo la comparación de las lesiones que le aquejaban al momento de declararse la situación de incapacidad permanente y al momento de declararla extinguida por curación.
El motivo debe ser acogido, dado que puede resultar relevante, máxime al haber transcurrido unos siete años desde la declaración de incapacidad permanente absoluta, el conocimiento de la evolución de las distintas patologías que ha podido tener el recurrente en las distintas revisiones realizadas por el INSS y, todo ello, para poder valorar finalmente, cuál es el cuadro patológico actual y, si la revisión de oficio realizada por el INSS por mejoría ha sido jurídicamente correcta.
SEGUNDO.- Igualmente, como revisión fáctica y, a la vista de la prueba documental y pericial practicada, solicita la revisión del hecho declarado probado tercero, incluyendo dos incisos. El primero de ello, sería a continuación del primer punto y seguido del hecho, consiste en incluir la mención: "...sigue revisiones en Nefrología del hospital de Alicante". La adición de este inciso se propone en atención a la prueba documental consistente en el informe médico de síntesis de fecha 17-1-2006, aportado por las partes, obrante a los folios 20 y 97 de las actuaciones, que en su apartado de conclusiones recoge la declaración inicial que se efectúa en el hecho declarado probado que la sentencia refleja de forma incompleta, excluyendo lo que ahora se propone añadir.
El motivo debe ser acogido, ya que, del informe médico de síntesis de 17-1-2006, seguido por el juzgador a quo en la sentencia, se recoge en el apartado de conclusiones la asistencia a las revisiones cuya adición propone el recurrente, lo que complementa los hechos probados de la sentencia y, en su caso, puede tener relevancia para la valoración jurídica de la concurrencia o no de los presupuestos para la declaración de incapacidad que postula en este recurso.
El otro inciso, al final del hecho declarado probado, sería del siguiente tenor literal: "Estas limitaciones le provocan una depleción cálcica y unos efectos secundarios con la aparición de cansancio generalizado en relación directos con las dosis utilizadas. Existe contraindicación absoluta para desempeñar tareas que conlleven un grado de estrés que pueda conllevar un mal control de las cifras tensionales, así como debe llevar una dieta adecuada, debiendo evitar todo trabajo que impida que pueda realizar una dieta sana, con comidas a las horas adecuadas y sobre todo una carga mental importante que suponga una elevación de las cifras tensionales o una alteración de la inmunidad, lo que a la imprevisibilidad de la aparición de una nueva crisis autoinmune, se le añada una variación de la inmunidad por factores estresantes. Existe contraindicación absoluta para desempeñar tareas que conlleven un grado de estrés que suponga un mal control de las cifras tensionales. Debe evitar trabajos en los que exista riesgo de traumatismo abdominal, ya que ahí donde se aloja el riñón transplantado, incluyendo los que conlleven la utilización de automóvil para su seguridad, puede provocar un daño del órgano transplantado. Deben evitarse los trabajos que requieran sobrecarga de la visión, dada la patología retiniana que padece, en si grado más elevado, máxime si realiza en situaciones de luz artificial, que pueden agravar la patología retiniana. Las crisis de dolor abdominal frecuentes que vienen derivadas del tratamiento con diálisis peritoneal seguido, hacen que exista frecuentemente, con la aparicón de las crisis dolorosas, una incapacidad para la concentración en las tareas de trabajos que precisen carga mental. El paciente presenta una contraindicado absoluta para desempeñar trabajos de cara al público, dada la elevada inmunosupresión a la que está sometido, que conlleva un riesgo biológico muy elevado".
La inclusión se propone, en atención a la prueba documental y pericial practicada en el acto del juicio, consistente en informe médico emitido por el Dr. Gerardo , obrante a los folios 89 a 91 de las actuaciones, en relación con las lesiones y limitaciones que presenta el demandante, considerándose de relevancias las inclusiones propuestas, en cuanto establecen un hecho objetivo que influye en la calificación del actor, que continúa en tratamiento y control por el servicio especialista en nefrología y, además, reflejan las limitaciones que le produce al demandante en su capacidad de trabajo el diagnóstico que padece, no siendo contrarias las conclusiones del citado perito a ninguno de los informes médicos de síntesis obrantes en autos.
El motivo no cabe sea acogido. Se basa en la valoración exclusiva de la prueba pericial aportada por la propia parte recurrente, olvidando que la convicción alcanzada por la juez a quo lo es en base a la conjunta valoración probatoria (Art. 97.2 LPL ), permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes médicos, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. Además, no se evidencia el patente error del juzgador de instancia, que ha de ser irrefutable e indiscutible (STO. 24.11.85 y 18.07.89), requisito necesario para que prospere la revisión fáctica, y no debe sustituirse por el del recurrente, como aquí se pretende, el criterio más objetivo e imparcial del juez "a quo", al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas (STS 24.02.92 ).
Dicho informe hace referencia a valoraciones sobre los trabajos que no puede desempeñar y unos efectos secundarios que su patología le produce como cansancio generalizado, imposibilidad de realizar trabajos que conlleven un grado de estrés, sobrecarga de la visión, o trabajos de cara al público, que no se corresponden claramente con otras valoraciones existentes en autos, en particular, del informe médico de síntesis, por lo que el juzgador no tiene porqué necesariamente acogerse al mismo. Además, en el informe médico del Hospital de la Marina (folio 43), realizado en septiembre de 2005, hace referencia a que los varios episodios de suboclusión intestinal padecidos en el año 2002 y 2003 se solucionaron en 24-48 horas, lo que implica que no se han repetido ulteriormente, apreciándose una situación cardiovascular bien controlada con fármacos así como la anemia y osteodistrofia con aceptable control del metabolismo, no haciéndose referencia a la peritonitis esclerosante.
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del Art. 191 de la L.P.L . la recurrente denuncia la infracción del art. 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social , que establece los motivos que justifican una revisión de grado por la entidad gestora de una declaración de incapacidad permanente (agravación o mejoría, y error de diagnóstico), en relación con los artículos 41 y 33.3 de la Constitución Española, todo ello, por no cumplir la sentencia impugnada el requisito exigido en el art. 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social , ya que, no explica en que consiste la mejoría que aprecia en el demandante para declarar que no está afecto de incapacidad permanente alguna, lo que no puede explicarlo, porque no analiza la situación del actor al momento de su declaración como incapaz permanente y la enfrenta al momento de extinción de dicha situación por el INSS.
El motivo no cabe sea acogido. Es evidente que la resolución recurrida y, la del INSS que acuerda la revisión de oficio por mejoría, se refieren y, así consta en la sentencia de instancia, en que el actor ha tenido un trasplante renal con éxito en el año 2005 y, que su estado general ha mejorado, por lo tanto, se están comparando adecuadamente la situación existente cuando le fue reconocida la incapacidad permanente absoluta, basada esencialmente en la insuficiencia renal crónica y la no realización de un trasplante y, la situación actual cuando ha tenido lugar el trasplante, por lo que no existe la infracción denunciada.
CUARTO.- Con invocación del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se impugna también la sentencia, citando como infringido el art. 137, apartados 5º y 4º de la Ley General de la Seguridad Social , ambos en relación con el anteriormente citado art. 143.2 de la misma norma legal, y ello, porque la sentencia de instancia no realiza una comparación entre el estado del paciente al omento de su declaración en la situación de incapacidad permanente absoluta y al momento de revisión de grado de invalidez con declaración de no encontrarse afecto de incapacidad en grado alguno. Indica la parte recurrente, que el principal diagnóstico que aqueja al demandante es la "insuficiencia renal crónica" (IRC), cuyo tratamiento ha precisado dos trasplantes de riñón, el primero el 21 de octubre de 1992 que fracasó por recidiva más de dos años después, y un segundo trasplante, que no puedo realizarse en febrero de 2004, efectuándose finalmente en septiembre de 2005, habiendo permanecido desde el fracaso del primer trasplante con hemodiálisis peritoneal, tres días a la semana y con diversos fármacos de administración diaria, y durante estos diez años de tratamiento con diálisis el paciente ha sido diagnosticado de peritonitis, hipertensión arterial e hiperparatiroidismo secundario, episodios de suboclusión intestinal, peritonitis esclerosante, pseudoobstrucción intestinal por bridas, desprendimiento suelo del aura macular del ojo derecho, retinopatía hipertensiva grado IV y hernia posterolateral izquierda. Actualmente, tras recibir el segundo trasplante de riñón, debe acudir a revisiones al Hospital de Alicante, servicio de nefrología y observar pautas de conducta y vida ordinaria con las limitaciones que se describen en el informe del perito. Indica, que la única diferencia entre el primer diagnóstico y el actual, es que actualmente no se recibe diálisis, lo que no quiere decir que el paciente haya recobrado su capacidad de trabajo, máxime si tenemos presente los efectos que éste tratamiento le ha producido y con los distintos diagnósticos que se le han efectuado de otras enfermedades y lesiones durante los diez años que dura la misma. Por tanto, el trasplante del riñón por sí solo no supone que le paciente deje de estar en la situación de incapacidad permanente.
QUINTO.- Pues bien, ante todo, procede recordar que, conforme establece el Art. 137.5 de la ley General de Seguridad Social , en su vieja redacción, actualmente aplicable por mor de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta bis de dicha ley , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y resulta importante destacar que, según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente (STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88 ). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS 6-2-87, 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral (STS 23-3-88, 12-4-88 ).
Respecto de la incapacidad permanente total, cabe decir que la incapacidad Permanente Total para la profesión habitual se halla definida por el vigente artículo 137.4 TRLGSS como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Como ha venido diciendo esta Sala en Sentencias, entre otras muchas, de 4 junio 1990 (AS 19902209); 12 febrero 1992 (AS 1992550); 10 y 22 marzo y 7 y 18 mayo 1993; 3 junio y 17 septiembre 1994; 16 y 20 mayo, 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 19962149 ), puesto que las Invalideces Permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)". Y según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88 ). Por otra parte, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la «categoría profesional» en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un «puesto de trabajo» en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento (STSJ de la Rioja 10-03-93, Art. 1257 ). La Sentencia de 18/11/1999 , de la SS TSJ DE NAVARRA (AS 1999 3650), con ocasión del binomio invalidez total y profesión habitual tiene declarado que "Conveniente resulta recordar que, como tiene declarado esta Sala en sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, en relación con las notas características que definen el concepto legal de incapacidad permanente, debe entenderse por profesión habitual, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarlo en movilidad funcional, puesto que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con la profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano. Por esto mismo no es obstáculo a la declaración de la incapacidad permanente total el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, dentro de su categoría profesional, mas livianas o sedentarias, o incluso que pueda desempeñar tareas menos importantes o secundarias de su profesión habitual, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar una relación de trabajo futura, eso sí, distinta a la profesión de origen".
SEXTO.- En el supuesto de autos no cabe la estimación de los motivos tendentes a la concesión de la incapacidad permanente absoluta ni total, ya que, la propia parte recurrente los vincula a la importancia de la modificación del factum en consonancia con el informe pericial Don. Gerardo , modificación que no ha sido estimada, por lo que las lesiones a analizar respecto de la calificación jurídica son las contenidas en la resultancia fáctica de la sentencia.
Y a la vista de la misma y del informe médico de síntesis en que se basa, de 17-1-2006, no puede concluirse que no pueda realizar actividad laboral alguna, ni tampoco la suya que era habitual de director de oficina bancaria, pués ha mejorado notoriamente en su estado físico, desde 1998 en que se le reconoció la incapacidad permanente absoluta, después del trasplante de riñón sufrido en el año 2005, tras haber sufrir insuficiencia renal crónica por nefropatia y, aunque, está siguiendo revisiones en nefrología en el Hospital de Alicante, en tratamiento con inmunodepresores, no se infiere de ello que, al menos actualmente, sea un impedimento de forma permanente para el desarrollo de cualquier profesión, ni tampoco de la suya propia de director de banco, que no se caracteriza por la realización de esfuerzos físicos importantes. Además, así como, en anteriores revisiones realizadas al actor recurrente, se apreciaban otras dolencias (episodios de suboclusión intestinal, degeneración macular, como en el año 2004, y peritonitis esclerosante en el año 2002), estas han evolucionado positivamente tras el trasplante, al no hacerse referencia a las mismas, o no tienen mayor relevancia, siendo lo cierto, en todo caso, que fue la "insuficiencia renal crónica" por nefropatia la que motivó la declaración de incapacidad permanente absoluta (folio 39).
Por tanto, no se estima acreditada la infracción jurídica por parte del juzgador de instancia en la aplicación de las normas jurídicas, de todo lo cual se impone la desestimación del recurso, dando lugar a la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Luis Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante de fecha 19 de septiembre de 2006 en virtud de demanda formulada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

