Sentencia Social Nº 1959/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1959/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1774/2014 de 09 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 09 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1959/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101338


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia 1774/2014

RECURSO SUPLICACION - 001774/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS

En Valencia, a nueve de septiembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1959/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001774/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE VALENCIA , en los autos 000319/2013, seguidos sobre Despido, a instancia de María Inés y Diego , asistidos por el Graduado Social D. JosŽñe Luis Molina Simarro contra AYUNTAMIENTO DE CATARROJA, asistido por la Letrada Dª María José Pellicer Ciscar y en los que es recurrente AYUNTAMIENTO DE CATARROJA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la excepción procesal de caducidad de la accion y estimando la demanda presentada por María Inés y Diego contra el AYUNTAMIENTO DE CATARROJA, debo declarar y declaro improcedentes los despidos de los demandantes de fecha 31 de diciembre de 2012, condenando al AYUNTAMIENTO DEMANDADO a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución opte, por la readmisión de los trabajadores en el mismo puesto de trabajo que respectivamente ocupaban con anterioridad al despido, o al abono de una indemnización de 13.284Ž13 € a favor de Dª. María Inés y de 14.552Ž25 € a favor de D. Diego , y, para el caso de optar por la readmisión, a abonar a los trabajadores, los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 31Ž89 euros diarios para la demandante y de 44Ž06 euros diarios para el demandante, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si opta o no por la readmisión.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La demandante María Inés , con número de afiliación a la Seguridad Social NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia del Ayuntamiento de Catarroja, con la categoría de personal laboral, realizando funciones de limpiadora y con un salario de 956Ž84 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extras. En concreto, las partes han estado vinculadas por los siguientes contratos: Del 14/10/85 al 14/4/86. Del 7/9/94 al 6/1/95; Peón. Del 7/1/95 al 6/3/95; operaria Del 25/9/96 al 20/12/96; operaria en Casa Cultura Del 7/1/97 al 27/3/97; operaria en CP Jaime I Del 8/4/97 al 20/4/97; Eventual por circunstancias de la producción, prestando sus servicios como operaria de limpieza en CP Jaime I (Folio 115) Del 20/10/98 al 19/4/99; Eventual por circunstancias de la producción, prestando sus servicios como operaria de limpieza en piscina cubierta municipal (Folio 116 a 119) Del 3/5/00 al 2/11/00; Eventual por circunstancias de la producción, prestando sus servicios como operaria en Ayuntamiento y Casa Cultura (Folio 120) Del 1/6/01 al 31/8/01; Eventual por circunstancias de la producción, prestando sus servicios como operaria de limpieza en piscina polideportivo municipal (Folio 121) Del 1/9/01 al 23/9/01; Eventual por circunstancias de la producción, prestando sus servicios como operaria de limpieza en piscina polideportivo municipal (Folio 122) Del 24/9/01 al 30/9/01; Eventual por circunstancias de la producción, prestando sus servicios como operaria de limpieza en piscina cubierta municipal (Folio 123) Del 1/10/01 al 31/12/01; Eventual por circunstancias de la producción, prestando sus servicios como operaria de limpieza en piscina cubierta municipal (folio 124) Del 1/1/02 al 31/5/02; Eventual por circunstancias de la producción, prestando sus servicios como operaria de limpieza en piscina cubierta municipal (Folio 125) Del 27/8/02 al 31/12/02; Eventual por circunstancias de la producción, prestando sus servicios como operaria de limpieza en piscina cubierta municipal (Folio 126 y 127) Del 1/1/03 al 25/5/03; Eventual por circunstancias de la producción, prestando sus servicios como operaria de limpieza en piscina cubierta municipal (Folio 128 y 130) Del 26/5/03 al 4/7/03; Eventual por circunstancias de la producción, prestando sus servicios como operaria de limpieza en piscina cubierta municipal (Folio 129 y 131) Del 5/7/03 al 31/7/03; Eventual por circunstancias de la producción, prestando sus servicios como operaria de limpieza en Casa Cultura (Folio 132 y 133) Del 25/8/03 al 31/12/03 ; Eventual por circunstancias de la producción, prestando sus servicios como operaria de limpieza en piscina cubierta municipal (Folio 134) Del 1/1/04 al 31/3/04; Eventual por circunstancias de la producción, prestando sus servicios como operaria de limpieza en piscina cubierta municipal (Folio 135) Del 1/4/04 al 3/7/04; Obra o Servicio Determinado, prestando sus servicios como operaria de limpieza en piscina cubierta municipal (Folio 136) Del 25/8/04 al 31/12/04; Obra o Servicio Determinado, prestando sus servicios como operaria de limpieza en piscina cubierta municipal (Folio 137) Del 1/1/05 al 30/6/05; Eventual por circunstancias de la producción, prestando sus servicios como operaria de limpieza en piscina cubierta municipal (Folio 138) Del 1/7/05 al 6/7/05; Eventual por circunstancias de la producción, prestando sus servicios como operaria de limpieza en piscina cubierta municipal (Folio 139 y 140)

Del 25/8/05 al 31/12/05; Obra o Servicio Determinado, prestando sus servicios como operaria de limpieza en piscina cubierta municipal (Folio 141) Del 1/1/06 al 30/6/06; Eventual por circunstancias de la producción, prestando sus servicios como operaria de limpieza a T/P en piscina cubierta municipal (Folio 142) Del 1/7/06 al 3/7/06; Obra o Servicio Determinado, prestando sus servicios como operaria de limpieza a T/P en piscina cubierta municipal (Folio 143) Del 1/8/06 al 31/8/06; operaria en ayuntamiento Del 1/9/06 al 31/10/06; operaria Casa Cultura Del 1/11/06 al 31/12/06; operaria Casa Cultura Del 1/1/07 al 28/02/07; operaria Casa Cultura Del 1/3/07 al 30/6/07; Obra o Servicio Determinado, prestando sus servicios como operaria de limpieza en la Casa de la Cultura (Folio 144) Del 2/7/07 al 27/7/07; operaria T/P en Escola dŽestiu Del 27/8/07 al 2/9/07; operaria T/P en piscina cubierta municipal Del 3/9/07 al 31/12/07; operaria en Casa Cultura y piscina cubierta municipal Del1/1/08 al 10/4/08; operaria en Casa Cultura y piscina cubierta municipal Del 11/4/08 al 60/6/08; operaria en Casa Cultura y piscina cubierta municipal Del 1/7/08 al 31/7/08; operaria T/P Casa Cultura Del 25/8/08 al 31/8/08; operaria Casa Cultura Del 1/9/08 al 31/12/08; operaria T/P en Casa Cultura Del 1/1/09 al 30/4/09; operaria Casa Cultura Del 1/5/09 al 15/8/09; operaria Casa Cultura Del 1/9/09 al 31/12/09; operaria Casa Cultura Del 1/1/10 al 31/3/10; Obra o Servicio Determinado, prestando sus servicios como operaria de limpieza en la Casa de la Cultura (Folio 145) Del 1/4/10 al 31/7/10; Eventual por circunstancias de la producción, prestando sus servicios como operaria de limpieza a T/P en la Casa de la Cultura (Folio 146) Del 23/8/10 al 31/12/10; operaria T/P Casa Cultura Del 1/1/11 al 31/3/11; operaria T/P Casa Cultura Del 6/4/11 al 31/12/11; Obra o Servicio Determinado, prestando sus servicios como operaria de limpieza a T/P en la Casa de la Cultura (Folio 147) Del 1/1/12 al 30/6/12; Eventual por circunstancias de la producción, prestando sus servicios como operaria de limpieza a T/P en la Casa de la Cultura y Museo Alfonso (Folio 148 y 150) Del 1/7/12 al 31/12/12; Obra o Servicio Determinado, prestando sus servicios como operaria de limpieza a T/P en la Casa de la Cultura y Museo Alfonso (Folio 149) 2.- El Ayuntamiento demandado en fecha 19 de diciembre de 2012 comunicó por escrito a la demandante, que de acuerdo con el contrato de trabajo que tenían suscrito, el mismo finalizaba el día 31 de diciembre de 2012. En dicho escrito, no se hacia prevención alguna sobre el modo de impugnación de dicha extinción. 3.- La Sra. María Inés , presentó el 24 de enero de 2013 escrito de reclamación previa, que fue resuelto por resolución de la Alcaldía nº 328/2013 de fecha 7 de febrero de 2013 en sentido desestimatorio. En ella se indica que contra la resolución se podrá interponer Demanda ante la Jurisdicción Social, Juzgado de lo Social de Valencia, en los plazos que señala la legislación laboral, de acuerdo con el tipo de acción que se estime conveniente. 4.- El demandante Diego , con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia del Ayuntamiento de Catarroja, con la categoría de personal laboral, realizando funciones de peón (limpieza/vigilante) y con un salario de 1.321Ž93 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extras. En concreto, las partes han estado vinculadas por los siguientes contratos: Del 17/6/00 al 16/12/00; Obra o Servicio Determinado, prestando sus servicios como Peón de limpieza Del 17/12/00 al 31/12/00; Eventual por circunstancias de la producción, prestando sus servicios como peón de limpieza viaria Del 17/9/03 al 30/9/03; Eventual por circunstancias de la producción, prestando sus servicios como peón (Fiestas Patronales) (Folio 72) Del 13/10/03 al 30/11/03; Eventual por circunstancias de la producción, prestando sus servicios como peón jardinería en la zona norte de la población (Folio 70 y 71) Del 1/12/03 al 7/3/04; Eventual por circunstancias de la producción, prestando sus servicios como peón jardinería en el Parque Barracas. (Folio 67 y 69) Del 8/3/04 al 12/4/04; Eventual por circunstancias de la producción, prestando sus servicios como peón jardinería en el Parque Barracas (Folio 68) Del 1/7/05 al 31/12/05; Eventual por circunstancias de la producción, prestando sus servicios como peón jardinería Del 1/1/06 al 31/3/06, Eventual por circunstancias de la producción, prestando sus servicios como peón jardinería Del 1/4/06 al 30/9/06; Eventual por circunstancias de la producción, prestando sus servicios como peón jardinería Del 1/10/06 al 31/12/06; Eventual por circunstancias de la producción, prestando sus servicios como peón jardinería de los jardines del Parque de Barracas (Folio 66) Del 1/1/07 al 31/5/07; Eventual por circunstancias de la producción, prestando sus servicios como peón jardinería en Parque Barracas Del 1/6/07 al 31/12/07; Eventual por circunstancias de la producción, prestando sus servicios como peón jardinería Del 1/1/08 al 30/6/08; Eventual por circunstancias de la producción, prestando sus servicios como peón jardinería Del1/7/08 al 31/12/08; Eventual por circunstancias de la producción, prestando sus servicios como peón vigilante Parque Barracas Del 1/1/09 al 30/6/09; Eventual por circunstancias de la producción, prestando sus servicios como peón vigilante Parque Barracas Del 1/7/09 al 31/12/09; Eventual por circunstancias de la producción, prestando sus servicios como peón vigilante Parque Barracas Del 1/1/10 al 28/02/10; Eventual por circunstancias de la producción, prestando sus servicios como peón vigilante Parque Barracas Del 1/3/10 al 31/12/03; Eventual por circunstancias de la producción, prestando sus servicios como peón vigilante Parque Barracas Del 1/1/11 al 31/5/11; Eventual por circunstancias de la producción, prestando sus servicios como peón vigilante parque Barracas Del 1/6/11 al 31/12/11; Eventual por circunstancias de la producción, prestando sus servicios como peón vigilante Parque Barracas Del 1/1/12 al 30/4/12; Eventual por circunstancias de la producción, prestando sus servicios como peón vigilante Parque Barracas Del 1/5/12 al 31/12/12; Obra o Servicio Determinado, prestando sus servicios como peón vigilante de los jardines del Parque Barracas (Folio 65) 5.- El Ayuntamiento demandado en fecha 17 de diciembre de 2012 comunicó por escrito al demandante, que de acuerdo con el contrato de trabajo que tenían suscrito, el mismo finalizaba el día 31 de diciembre de 2012. En dicho escrito, no se contenía indicación alguna sobre modo de impugnación de dicha extinción. 6.- El Sr. Diego , presentó el 24 de enero de 2013 escrito de reclamación previa, que fue resuelto por resolución de la Alcaldía nº 325/2013 de fecha 7 de febrero de 2013 en sentido desestimatorio. En ella se indica que contra la resolución se podrá interponer Demanda ante la Jurisdicción Social, Juzgado de lo Social de Valencia, en los plazos que señala la legislación laboral, de acuerdo con el tipo de acción que se estime conveniente. El 1 de marzo de 2013 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia. 7.- La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Catarroja, en la Sesión Ordinaria celebrada el día 20/12/2012, atendiendo a los requerimientos de la Delegación de Gobierno, acordó anular los acuerdos adoptados por la Junta en fecha 27/09/2012, punto 4º del Orden del día relativo a la contratación de personal laboral temporal expediente 3667/2012 y acuerdo de fecha 4/10/2012, punto 11 del Orden del día relativo a la contratación de personal laboral temporal expediente 3774/2012 8.- Los demandantes no ostentan, ni han ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada AYUNTAMIENTO DE CATARROJA, habiendo sido impugnado por las partes demandantes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se recurre por la letrada designada por el Ayuntamiento de Catarroja, la sentencia de instancia que estimó las demandas presentadas por Dña. María Inés y D. Diego y calificó sus ceses producidos con efectos 31 de diciembre de 2012 como despidos improcedentes.

2. El recurso se asienta sobre dos motivos redactados al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). En el primero de ellos se denuncia la infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 103 de la LRJS y 59.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , pues a juicio del Ayuntamiento las acciones de despido ejercitadas por los dos demandantes estarían caducadas. Para llegar a tal conclusión, se sitúa el 'dies a quo' o día inicial para el cómputo del plazo de caducidad en el 31 de diciembre de 2012, fecha en que se produjeron los ceses. Por el contrario, la sentencia recurrida entiende que ello no es posible pues las cartas en las que el Ayuntamiento les comunicaba la extinción o vencimiento de sus contratos adolecían de los requisitos exigidos por el artículo 69.2 de la LRJS , con la consiguiente suspensión del plazo de caducidad que el precepto establece.

3. Y en efecto, el artículo 69.1 de la LRJS establece en sus párrafo 2º y 3º lo siguiente: 'En todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos o de la reclamación administrativa previa que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso o reclamación que proceda'.

4. Pues bien, en el presente caso las comunicaciones de cese cursadas por el Ayuntamiento de Catarroja no cumplían las exigencias establecidas en el trascrito párrafo 2º del artículo 69.1 de la LRJS , pues se limitaban únicamente a comunicar la finalización de los contratos el día 31 de diciembre de 2012, pero sin indicar si tal decisión era definitiva, si procedía algún tipo de recurso o se debía presentar reclamación previa y, en tal caso, el órgano ante el que se debía interponer y el plazo que disponían las partes para presentarla. Así las cosas, entra en juego la previsión del párrafo siguiente del artículo 69.1 de la LRJS , en virtud de la cual la omisión de los requisitos mencionados produce el efecto de suspender el plazo de caducidad, tal y como lo entendió la sentencia de instancia que, en consecuencia, debe ser confirmada en este extremo.

SEGUNDO.- 1. En el segundo motivo del recurso, y ya en relación con la cuestión de fondo, se denuncia, entre otros, la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 15 del ET , en relación con los decretos que lo desarrollaban y con los artículos 23.Dos e la Ley 2/2012, de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 ; 65.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local ; 8.2 c), 10.3 y 4 y 11.1 del Estatuto Básico del Empleado Público; y todo ello en relación con la doctrina jurisprudencial que se cita en el escrito de recurso. Lo que en definitiva se sostiene en el escrito de recurso, es que el Ayuntamiento se limitó a dar cumplimiento a los requerimientos de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana relativos a las contrataciones de personal laboral temporal que venía realizando; y que teniendo el demandante la condición de trabajador indefinido no fijo, su contrato se extinguió por finalización de la causa que dio lugar a su contratación.

2. A efectos de resolver el recurso debemos comenzar recordando que según el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que no ha sido cuestionado por ninguna de las partes, los demandantes han venido prestado servicios para el Ayuntamiento de Catarroja de manera ininterrumpida desde fechas lejanas (el 7-9-1994 la Sra. María Inés y el 17-6-2000 el Sr. Diego ) hasta el 31 de diciembre de 2012 en que se les comunicó la extinción por 'vencimiento' del último contrato temporal que habían suscrito; y que para dar cobertura a esta larga trayectoria se suscribieron numerosos contratos temporales, alternando el de obra o servicio determinado con el eventual, sin que en muchos de ellos se concretara la causa de la eventualidad o la obra o servicios que servía de cobertura.

3. A la vista de tales hechos la sentencia debe ser confirmada de acuerdo con lo resuelto por esta Sala de lo Social en diversas sentencias -como por ejemplo, las de 23 de enero de 2014 (rs.2526/2013 ), 29 de abril de 2014 (rs.685/2014 ), 8 de mayo de 2014 (rs.453/2014 ) y 8 de julio de 2014 (rs.943/2014 )- dictadas al resolver supuestos similares de otros trabajadores del Ayuntamiento de Catarroja que se encontraban en situación muy parecida a los actores. Hay que comenzar recordando que la validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa porque la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos 8.2 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2 , 3 y 4 del Real Decreto citado se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen con toda claridad y precisión los datos objetivos que justifican la temporalidad, esto es: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. En el supuesto que ahora se examina, no se discute por la Corporación recurrente que no existía, o no se ha probado, una causa de eventualidad que pudiera justificar la contratación eventual del demandante. Así, como ha señalado el Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 7 de diciembre de 2011 (rcud.935/2011 ), en relación con las Administraciones públicas, 'Lo que caracteriza a la 'acumulación de tareas' es, precisamente, la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste; y ello se produce tanto cuando se trata de aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aún estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por contra, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo (...) es totalmente lógico entender que nos encontramos ante unos supuestos de acumulación de tareas'. Pues bien, como hemos señalado, en el presente supuesto nada de esto quedó acreditado y reflejado en los hechos probados de la sentencia. Y tampoco es posible sostener que la contratación del demandante tuviera por objeto la prestación de una obra o servicio determinado con autonomía y sustantivdad propia dentro de la actividad de la empleadora, que es lo que caracteriza al contrato para obra o servicio determinado ( artículos 15.1 a) del ET y 2 del Real Decreto 2720/1998 ) pues se desconoce cuál es esa obra o servicio, que no se puede identificar sin más con lo expresado en el contrato -'tareas propias de su categoría de auxiliar administrativo'-, toda vez que esto hace referencia al trabajo asignado a la demandante que es algo diferente a la obra o servicio que debería amparar su contratación. Pero es que aún cuando se considerara que la contratación de la demandante lo fue para una obra o servicio determinado, no existe ninguna evidencia de que su cese coincidiera con la conclusión de la obra, único caso en que podría estar legitimada la extinción de su contrato ( art. 2.2 b) del RD 2720/1998 ).

4. Las razones expuestas nos conducen a confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia que entendió que la contratación temporal de los demandantes había sido realizada en fraude de ley, pues como se razona en la STS de 31 de mayo de 2007 (rcud.401/2006 ), 'Aunque en doctrina no falten posiciones que se inclinan por una configuración del fenómeno fraudulento como un resultado «objetivo», que queda al margen de las intenciones o el propósito del autor (a ellas se refiere la STS 06/02/03 -rec. 1207/02 -), es lo cierto que para esta Sala el fraude de ley que define el art. 6.4 CC y al que se refiere el art. 15.3 [antes 15.7] ET es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico, que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial ( STS 16/01/96 -rec. 693/95 -). Pero a pesar de que también el fraude de ley no se presume, sino que debe ser probado por la parte que lo alega ( SSTS 16/02/93 -rec. 2655/91 -; 18/07/94 -rec. 137/94 -; 21/06/04 -rec. 3143/03 -; y 14/03/05 - cas. 6/04 -), esto no significa que tenga que justificarse específicamente la intencionalidad fraudulenta, sino que es suficiente -como en el caso examinado- que los datos objetivos revelen el amparo en el texto de una norma y la obtención de un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS 19/06/95 -cas. 2371/94 -); o que se acredite su existencia mediante pruebas directas o indirectas, como las presunciones ( SSTS 29/03/93 -rec. 795/92 -; 04/02/99 -rec. 896/98 -; 24/02/03 -rec. 4369/01 -; y 21/06/04 -rec. 3143/03 -).'

TERCERO.- 1. La conclusión que se acaba de exponer en el fundamento anterior no queda enervada por el hecho de que la empleadora sea una Administración publica, en este caso una Corporación municipal. Es cierto, como se afirma en el escrito de recurso, que la contratación irregular del demandante no le convierte en un trabajador fijo de la Administración, sino que su relación se califica de indefinida de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial que se consolida con la STS de 27 de mayo de 2002 (rcud.2591/2001 ) y que se reproduce en otras muchas posteriores. Ahora bien, ello no significa que la Administración pública pueda poner fin a esa relación de cualquier forma, o dicho de otro modo, mediante la simple comunicación del vencimiento del contrato, como ha ocurrido en el presente caso, pues ello supondría amparar la arbitrariedad. Lo que establece esta doctrina jurisprudencial, es que la relación del trabajador indefinido se equipara a la de los interinos por vacante en cuanto al momento de la extinción 'porque la justificación de la existencia de unos y de otros responde a una misma causa y necesidad'. Y la extinción del contrato de interinidad solo se produce o por cobertura de la vacante o por su amortización por el procedimiento legalmente establecido ( arts. 4 y 8 del RD 2720/1998 ). Y en el presente caso no se ha producido ni una cosa ni la otra, sino la simple comunicación de vencimiento del contrato, como si de un contrato sometido a plazo se tratara.

2. Se argumenta por el recurrente que la Corporación se limitó a dar cumplimiento a los requerimientos de la Delegación del Gobierno de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23. Dos de la Ley 2/2012 , pero lo que impone esa norma es la prohibición de proceder a la contratación de personal temporal durante el año 2012 salvo en supuesto excepcionales, pero, desde luego, no impone el cese de los ya contratados, ni mucho menos que este cese se lleve a cabo en los términos en que tuvo lugar el del demandante.

3. Finalmente, tampoco se ha infringido el artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , como se denuncia en el escrito de recurso. En efecto, lo que se establece en este precepto es la facultad que tiene la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas para requerir a las Entidades Locales a fin de que anulen un acto o acuerdo que infringe el ordenamiento jurídico. Pero en el presente caso, el Ayuntamiento de Catarroja no ha acudido al procedimiento de anulación de los actos administrativos, sino que se ha limitado a cesar sin más al demandante en base a un supuesto vencimiento de su contrato.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del AYUNTAMIENTO DE CATARROJA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.2 de los de Valencia de fecha 14 de febrero de 2014 en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA María Inés y DON Diego ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la parte recurrente a que abone Graduado Social impugnante la cantidad de 400 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1774 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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