Sentencia SOCIAL Nº 1959/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1959/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1154/2017 de 13 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALEGRE NUENO, MANUEL

Nº de sentencia: 1959/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101650

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5380

Núm. Roj: STSJ CV 5380/2017


Encabezamiento


1 Rec. Supl. 1154/17
Recursos de Suplicación - 001154/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno
En València, a trece de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1959 de 2017
En el Recursos de Suplicación - 001154/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 23-12-16 ,
aclarada por Auto de fecha 17-2-17, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE VALENCIA , en los
autos 000032/2016, seguidos sobre DESPIDO CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES,
a instancia de Dª Francisca asistida del Letrado D. Ricardo Artal Bonora, contra HOTELES REALY SL
representada por el Letrado D. Eduardo Alcoy Blat y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente Dª
Francisca , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Francisca contra la empresa Hoteles Realy S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido de la demandante de fecha 4-12-2015, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de 5 días opte entre indemnizar a la actora en la cantidad de 124,42€ o la readmita inmediatamente con abono de los salarios de tramitación a razón de 45,87€ diarios.'. Aclarada por Auto de fecha 17-2-17 cuya parte dispositiva dice: 'Acuerdo rectificar el fallo que quedará redactado del siguiente modo: ' Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Francisca contra la empresa Hoteles Realy S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido de la demandante de fecha 4-12-2015, condenando a la empresa demandada a que en plazo de 5 días opte entre indemnizar a la actora en la cantidad de 124,42 euros o la readmita inmediatamente con abono de los salarios de tramitación a razón de 45,87 euros diarios.'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO .- Dª. Francisca , mayor de edad, prestaba sus servicios profesionales para la empresa Hoteles Realy S.L., con la categoría profesional de camarera de pisoy salario mensual según convenio de 1.376,11€, incluida la parte proporcional de pagas extras.La actora prestaba sus servicios en el hotel Beleret, en virtud de un contrato indefinido.-La actora fue dada de alta en Seguridad Social por la empresa en 1-12-2015.-

SEGUNDO .- La actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical.

TERCERO .- En fecha 4-12-2015la empresa dio de baja a la trabajadora en Seguridad Social.El 5-12-2015, la misma se persona en el domicilio de la empresa, dirigiéndose al gerente del mismo, D. Pedro Francisco para reclamarle porqué no le había dado de alta en fecha anterior al día 1-12- 2015. El Sr. Pedro Francisco le dice que estaba despedida y que no tenía nada que hablar con ella. -

CUARTO .- La empresa adeuda a la trabajadora las siguientes cantidades:-Salario Diciembre (1 al 4): 146,80€.-Parte proporcional Pagas Extras Navidad, Verano y vacaciones no disfrutadas: 48,92€.Total adeudado: 195,72€.-

QUINTO .- Se ha presentado papeleta de conciliación ante el SMAC.'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Francisca , habiendo sido impugnado por la representación letrada de la empresa codemandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO. Al amparo del artículo 193, b) de la LRJS , la representación letrada de la actora formula cinco motivos de revisión de los hechos declarados probados por el magistrado de instancia. En el primero de ellos, solicita la adición de la frase: ' Sin que conste fecha de comunicación de la baja [en Seguridad Social]' a la redacción original del ordinal tercero de la sentencia recurrida. Esta petición hemos de rechazarla porque la adición propuesta resulta intrascendente para la solución del presente litigio y no se acredita la existencia de error alguno cometido por el juzgador al valorar los medios de prueba aportados por las partes al juicio oral, toda vez que la referencia al despido verbal de la demandante, el día 5 de diciembre de 2.015, ya consta en el citado ordinal tercero.

En el segundo de los motivos de su recurso, el letrado recurrente pretende añadir al texto del hecho probado primero la siguiente frase: ' No obstante, la actora inició la prestación de servicios el día 23 de noviembre de 2.015 '. Tampoco podemos acceder a tal pretensión por no fundarse en alguno de los medios de prueba a los que se refiere el artículo 196.3 de la LRJS (se ampara en prueba testifical que no es un medio de prueba hábil).

Por último, en los tres restantes motivos (tercero, cuarto y quinto), la recurrente pretende modificar el importe del salario y de las cantidades adeudadas a la demandante, pretensiones que también hemos de rechazar porque no acredita, de manera evidente e incuestionable, el error cometido por el juzgador al valorar los medios de prueba.

Ha de quedar incólume, por tanto, el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, y de él se ha de partir para resolver el resto de motivos del recurso que se examina.



SEGUNDO. En el ámbito de la censura jurídica, el letrado recurrente denuncia, en los dos primeros motivos formulados al amparo del artículo 193, c) de la LRJS , la interpretación errónea de los artículos 56.1 , 4.2, f ) y 29 del ET , así como del artículo 110 de la LRJS , alegando que ' modificado el salario a tomar en cuenta, por no ser el previsto en el convenio colectivo, también se modifica la indemnización ' (sic).

Tal y como está formulado este motivo de censura jurídica, podemos anunciar que está abocado al fracaso, pues tal motivo de suplicación exige no sólo citar los preceptos o la doctrina jurisprudencial presuntamente infringida sino también argumentar jurídicamente qué infracción ha cometido el magistrado de instancia que deba ser corregida por el Tribunal 'ad quem', pues así lo prescribe el artículo 196.2 LRJS .

Sin embargo, la recurrente se limita a manifestar que el importe del salario diario fijado por el juez 'a quo' es erróneo y debe ser corregido, tal y como se deriva de la revisión fáctica solicitada por el recurrente que no ha sido admitida, ni en relación con el importe del salario, ni con el de la antigüedad de la actora. Además, sorprende a esta Sala que el letrado recurrente alegue que el salario diario de la demandante debe quedar fijado en 45,83 €, cuando en el fallo de la sentencia recurrida se cifra en 45,87 €.



TERCERO. En último lugar, denuncia la recurrente ' la interpretación errónea del artículo 24 CE en referencia al derecho a la indemnidad ', argumentando que se demostró ' en el juicio oral la existencia de indicios ' de una ' discriminación derivada de la reclamación de sus derechos por parte de la actora y que en base a ésta, es despedida tajantemente por el empresario ' (sic), sin que éste haya probado la causa real del despido, por lo que se le debe condenar al pago de una indemnización adicional por los daños y perjuicios causados a la actora de 3.000 €.

Cuando se denuncia la posible vulneración de un derecho fundamental del trabajador, encubierta tras el ejercicio de las facultades organizativas y disciplinarias que al empleador le reconocen las normas laborales, las especiales dificultades para revelar el verdadero motivo del acto empresarial constituyen la base sobre la que la jurisprudencia constitucional ha aplicado la específica distribución de la carga de la prueba, hoy recogida en los artículos 96.1 y 181.2 de la LRJS (por todas, STC 87/2.004, de 10 de mayo ).

Ello supone que el trabajador que invoque la violación de un derecho fundamental debe aportar indicios que permitan, de manera razonable, deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido, no bastando la mera alegación de la existencia de una vulneración constitucional ( STC 85/1.995, de 6 de junio ). Sólo una vez cumplida esta obligación recaerá sobre el empresario la carga de probar que su actuación tiene una causa que explica, objetiva y razonablemente, su decisión, que se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales ( STC 29/2.002, de 11 de febrero ).

La ausencia de prueba de las verdaderas causas de la decisión empresarial, determinará que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental ( STC 138/2.006, de 8 de mayo ).

Recordada la doctrina jurisprudencial, es momento de analizar si, en el presente caso, la actora ha aportado al proceso judicial indicios suficientes de los que pudieran deducirse la sospecha de una conducta empresarial de represalia derivada del ejercicio por parte de la trabajadora de su derecho a la tutela judicial efectiva, como afirma en su recurso. En los hechos probados, así como en las afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación jurídico de la sentencia recurrida, no existe indicio alguno que nos permita deducir, de manera razonable, que exista una vulneración del citado derecho fundamental en su perspectiva de garantía de indemnidad, pues como argumenta, acertadamente, el magistrado de instancia en el fundamento jurídico primera de la sentencia ahora recurrida, la trabajadora despedida ni interpuso demanda contra la empresa demandada en reclamación de salarios, ni realizó actos preparatorios de dicha acción judicial, con anterioridad a su despido.

Por todo lo expuesto, esta Sala estima correcta la solución dada en la instancia y, consecuentemente, desestimamos el motivo de censura jurídica y confirmamos la sentencia recurrida.



CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2,d) de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. Francisca frente a la sentencia núm. 432/16 dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Valencia, de fecha 23 de diciembre de 2.016 , y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia.

No procede imponer condena en costas al gozar los recurrentes del beneficio de justicia gratuita.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1154 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a trece de julio de dos mil diecisiete.

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