Sentencia SOCIAL Nº 1959/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1959/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1790/2017 de 12 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 1959/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100747

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3166

Núm. Roj: STSJ CV 3166/2018


Encabezamiento


1 recurso de suplicación 1790/2017
Recursos de Suplicación - 001790/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel Jose Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En València, a doce de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001959/2018
En el Recursos de Suplicación - 001790/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de octubre de
2016 y auto aclaración de 17 de enero de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE VALENCIA,
en los autos 001144/2013, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Segundo asisitido por el letrado
D. Jose Francisco Godoy Lujan, contra LIBERBANK SA representada por el letrado D. Juan Ricardo Garcia
Fernandez, y en los que es recurrente LIBERBANK SA, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente
Cots Diaz.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Segundo , contra la empresa LIBERBANK S.A, debo declarar y declaro el derecho del actor a optar por las medidas de bajas incentivadas previstas al efecto en el Expediente de Regulación de Empleo Vigente( ERE n.º NUM000 ), según la interpretación establecida por el Acta de la Comisión de Seguimiento de 10 de agosto de 2011, condenando a la empresa LIBERBANK,Sociedad Anónima' a estar y pasar por tal declaración y al abono de las cantidades correspondientes, calculándose la indemnización de 45 días de salario por año de servicio , con prorrateo de la fracción de año y con el tope de 42 mensualidades, conforme al salario bruto anual de de 29.882#07 euros.

Por auto de aclaración de 17 de enero de 2017que dice literalmente en su parte dispositiva: RESUELVO: Que debo aclarar y aclaro la Sentencia número 326/16de fecha 27-10-2016cuyo FALLOqueda del siguiente tenor literal : 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Segundo , contra la empresa LIBERBANK S.A, debo declarar y declaro el derecho del actor a optar por las medidas de bajas incentivadas previstas al efecto en el Expediente de Regulación de Empleo Vigente( ERE n.º NUM000 ), según la interpretación establecida por el Acta de la Comisión de Seguimiento de 10 de agosto de 2011, condenando a la empresa LIBERBANK, Sociedad Anónima' a estar y pasar por tal declaración y al abono de las cantidades correspondientes, calculándose la indemnización de 45 días de salario por año de servicio , con prorrateo de la fracción de año y con el tope de 42 mensualidades, conforme al salario bruto anual de de 29.882#07 euros, y siendo la cantidad adicional por años de servicio de 15.000 euros' Se mantienen el resto de pronunciamientos

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-Que D. Segundo , con DNI nº NUM001 , venía prestando sus servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada LIBERBANK S.A, con CIF A-86201993, dedicada a la actividad bancaria, siéndole aplicable el Convenio Colectivo nacional para la Banca Privada, desde el día 3-9-2007, con la categoría profesional de Grupo 1º, Nivel XI, en el centro de trabajo sito en Valencia-Avda Cardenal Benlloch,nº16, y percibiendo un salario bruto anual de 29.882#07 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras .

SEGUNDO.-En fecha 13-12- 2010 tuvo lugar reunión de la Mesa de Negociación con representantes empresariales y representantes de la parte social, en el marco del Acuerdo Laboral en el marco de los procesos de Integración en un SIP suscrito entre las entidades Grupo Cajastur (Cajastur y Banco CCM), Caja del Mediterráneo, Caja de Extremadura y Caja Cantabria, con valor de Acuerdo Colectivo, (ERE 391/10)siendo la causa del mismo la restructuración del personal con fecha definitiva de conclusión del mismo el 31 diciembre 2013. En el apartado I del Acuerdo Colectivo alcanzado, de fecha 3-1-2011('Medidas de organización de plantillas'), punto B.2, primero, del mencionado acuerdo, relativo a MOVILIDAD GEOGRÁFICA, se concreta lo siguiente: 'Primero.- Cuando como consecuencia de la reestructuración tanto de la red de oficinas como de los servicios centrales derivados del proceso de integración de un SIP, no se posible la reubicación del empleado en otro centro de trabajo situación en un radio de 25 km desde el centro de trabajo de origen, el traslado se realizará con derecho del trabajador a percibir una indemnización en compensación por movilidad a tanto alzadode los siguientes importes más de 100 kms y hasta 200 kms por importe de 18000 euros; más de 200 kms y hasta 300 kms por importe de 20000 euros; más de 300 kms por importe de 22000 euros...' .En el apartado I.B.3 del mismo acuerdo, relativo a BAJAS INCENTIVADAS, se establece: 'Primero.- Podrán acogerse los empleados y empleadas que no reúnan las condiciones exigidas para acceder a la prejubilación. Segundo.- Tanto la solicitud de esta medida, como su aceptación por la Entidad serán voluntarias y su materialización estará condicionada a las necesidades organizativas existentes durante el plazo de duración expreso. Tercero.- Quienes se acojan a dicha medida, con las limitaciones establecidas en los apartados anteriores, percibirán una indemnización de 45 días de salario por año de servicio con prorrateo de la fracción de año con un tope de 42 mensualidades, más una cantidad adicional en razón del número de años de prestación efectiva de servicios según la siguiente escala: hasta 5 años de prestación de servicios (10000 euros); desde 5 años hasta 10 años (15000 euros); desde 10 años hasta 15 años (20000 euros); de 15 años hasta 20 años (25000 euros); más de 25 años (30000 euros)'. En el apartado IV ('Ordenación de la negociación colectiva futura'), punto 3, se acuerda que 'se creará una Comisión de Seguimiento de carácter paritario, de interpretación, seguimiento y desarrollo del acuerdo, integrada por la representación de las organizaciones sindicales firmantes y por el mismo número de personal en representación de las Entidades. La Comisión tendrá como funciones entre otras posibles, las de interpretar el mismo y desarrollarlo en los aspectos que correspondan, así como resolver las situaciones de conflicto que pudieran producirse en la aplicación de las nuevas condiciones establecidas en el presente acuerdo...'.

TERCERO.- En Acta de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Laboral de 3 enero de 2011 y del complementario de 18-5-2011 , de fecha 10-8-2011 se plasmó el siguiente acuerdo, entre otros: 'Tercero: Cuando el trabajador afectado por la medida de movilidad geográfica regulada en el acuerdo de 3 enero de 2011 solicite su acogimiento a la medidas de baja indemnizada o suspensión del contrato, las Entidades se comprometerán a aceptar tal acogimiento y a materializar la medida antes de la efectiva incorporación del trabajador al nuevo destino al que se le haya comunicado el traslado, siempre que haya solicitado el acogimiento con siete días de antelación, al menos, a la fecha de efectividad del mismo. Además en todos aquellos casos en que por razones organizativas y operativas no se pudiera materializar la baja o la suspensión antes de la fecha de efectividad del traslado, se suspenderá la aplicación de esta medida hasta la efectiva materialización de la baja o la suspensión del contrato'.

CUARTO.-En fecha 23-4-13 la empresa demandada dio inicio a periodo de consultas para la modificación sustancial de condiciones de trabajo, inaplicación de convenio colectivo y suspensión de contratos y reducciones de jornada, que concluyó sin acuerdo, disponiendo la empresa la aplicación de las medidas. Que fueron impugnadas por la representaciones sindicales de UGT y CCOO, alcanzándose un ACUERDO ante el SIMA en fecha 25-6-13, en cuyo punto V.- Movilidad Geográfica se establece: 'Se mantendrá la vigencia de lo dispuesto en el capítulo I, apartado B.2 del Acuerdo Colectivo de 3-1-2011 hasta el 31-5-2017, salvo en lo que respecta a las compensaciones económicas establecidas en dicho acuerdo, que se reducirán en un 25%. No obstante, las partes entienden que no existe movilidad geográfica y por tanto no se aplican ninguna de las compensaciones previstas en dicha regulación cuando el traslado lo sea a un centro cuya distancia desde el centro de origen no supere los 50 Kilómetros'.

QUINTO.-El citado Acuerdo de 25-6-13 fue impugnado por otros sindicatos distintos de los firmantes, y anulado por sentencia de la Audiencia Nacional n.º 193/2013, de fecha 14 de noviembre( autos 320/2013) que fue confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22-7-15( rec 130/14).

SEXTO.-Impugnado el anterior Acuerdo, la empresa promovió nuevo Expediente de Regulación de Empleo sobre movilidad geográfica, modificación sustancial d esa condiciones de trabajo , suspensión de contratos, reducción de jornada e inaplicación de convenio colectivo, que concluyó con ACUERDO de 27-12-13 , en el que se estableció que en materia de Movilidad Geográfica se mantendría la vigencia de lo dispuesto en el Capítulo I, aparatado B2 del Acuerdo Colectivo de 3-1-2011hasta el 30-6-2017 y que ' en caso de que el trabajador rechace el traslado comunicado y éste sea de más de 50 Kilómetros, tendrá derecho a la indemnización por extinción del contrato establecida por Acuerdo de la Comisión de Seguimiento de 10 de agosto de 2011'. SÉPTIMO.-En fecha 16-7-13 la empresa demandante comunicó al actor que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores y Acuerdo Colectivo de 25 de junio de 2013, la Entidad procedía su traslado desde su actual destino al centro de CACERES Urbana nº3, como consecuencia de causas económicas y organizativas y con efectos de 19-8-13, así como que le serían de aplicación las compensaciones económicas establecidas en el citado Acuerdo. OCTAVO.-En fecha 18-7-13 el actor comunicó a la demandada su Solicitud de acogerse al Acuerdo laboral( ERE 391/10) de fecha 3-1-2011, junto al acuerdo complementario de 18-5-11 y en concreto solicitar su BAJA INDEMNIZADA, reflejada en el punto 3, del Apartado B de Medidas Planteadas, por los perjuicios que el traslado le causaba. NOVENO.- En fecha 24-7-13 la empresa demandada le contestó que no podía admitir su petición en los términos interesados , salvo en los que se deriva del art. 40 del Estatuto de los Trabajadores y con la indemnización fijada en el párrafo tercero del aparatado 1 del citado texto legal,toda vez que ni la causa ni el fundamento para el traslado derivaban del Acuerdo que citaba el trabajador, sino del proceso de reestructuración de ahorro de costes abierto por la entidad con ocasión de la aprobación del plan de Reestructuración por las autoridades monetarias españolas y europeas el pasado mes de diciembre de 2012, que había culminado con el acuerdo de 25 de junio de 20133 entre el empresario y las organizaciones sindicales que ostentaban la mayoría de la representación de los trabajadores en Liberbank DÉCIMO.-Enfecha 30-7-13 el actor presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación - SMAC-, en materia de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD, en solicitud de que se le reconozca su derecho a optar por la medida de baja incentivada prevista en el ERE 391/10 y al abono de la cantidad correspondiente ; celebrándose el acto conciliatorio el día 18-9-13, terminado con el resultado de 'intentado sin efecto '. UNDÉCIMO.-En fecha 27-8-15 el actor , y otros trabajadores de LIBERBANK,S.A, presentaron demanda de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, en el Decanato de los Juzgados de Madrid, que se turnó al Juzgado de lo Social nº5 de la capital, dando lugar a los autos 904-915/2015, en los que se dictó sentencia en fecha 5-10-15, en cuyo Fallo se apreció la excepción de CADUCIDAD de la acción, porque desde la notificación de su traslado hasta la presentación de la demanda había transcurrido en exceso el plazo de 20 días de caducidad de la acción previsto en el artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Dicha sentencia fue confirmada por la del TSJ de Madrid de fecha16-3-16( rec 64/16).



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada LIBERBANK SA., siendo impugnada por la representación procesal de Segundo . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia aclarada por Auto de aclaración estima la demanda interpuesta por el actor contra la empresa LIBERBANK S.A., y declara el derecho del actor a optar por las medidas de bajas incentivadas previstas al efecto en el Expediente de regulación de Empleo Vigente (ERE nº NUM000 ), según la interpretación establecida en el Acta de la Comisión de Seguimiento de 10 de agosto de 2011, condenando a la empresa LIBERBANK S.A., a estar y pasar por tal declaración y al abono de las cantidades correspondientes, calculándose la indemnización de 45 días de salario por año de servicio, con prorrateo de la fracción de año y con el tope de 42 mensualidades, conforme al salario bruto anual de 29.882,07 euros, y siendo la cantidad adicional por años de servicio de 15.000 euros.

Frente a la sentencia de instancia interpone recurso de suplicación la empresa demandada, siendo impugnado el recurso por la parte actora y en el único motivo del recurso con amparo, con amparo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia infracción e interpretación de los artículos 1.101, 1281 a 1289 del Código Civil, artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores así como infracción de la jurisprudencia que los interpretan e infracción del Acuerdo de fecha 25 de junio de 2013 y de fecha 3 de enero de 2011, alegando que resulta de aplicación el Acuerdo de fecha 25 de junio de 2013, que se remite en relación a las medidas de movilidad geográfica a lo previsto en el capítulo I apartado B2 del acuerdo de 3 de enero de 2011, pero no contempla medidas adicionales de bajas incentivadas, ni puede ser de aplicación lo acordado por la comisión de seguimiento de aquel acuerdo que ha sido superado por la situación actual y el proceso acometido de ahorro de costes. Añadiendo que en el caso que nos ocupa el Acuerdo de 25 de junio de 2013, que fue la causa de la movilidad geográfica del actor, no contempla las bajas indemnizadas, y para el caso de que se considerase aplicable, de forma subsidiaria señala que la baja incentivada no opera con carácter automático ya que requiere la aceptación por parte de la empresa, por lo que no procedería la indemnización solicitada de contrario. Y en último lugar y de forma subsidiaria alega que tampoco podría ser de aplicación el Acuerdo de 3 de enero de 2011, ya que el Acuerdo SIMA de 25 de junio de 2013 fue anulado por la Audiencia Nacional y confirmada por el Tribunal Supremo y estima que habiendo sido anulada la movilidad desaparece la causa que justificaría el abono de a baja indemnizada. Y tras la cita de sentencias de esta Sala y de otras de Tribunales Superiores concluye interesando la revocación de la sentencia de instancia.

La resolución del debate de suplicación requiere retomar la cuestión jurídica de fondo que fue resuelta por esta Sala en las sentencias de 15-7-2014, 13-3-2015, dictadas respectivamente en los recursos 130/2014 y 2421/2014 y posteriormente en sentido contrario por la Sentencia de 9-2-2016, recurso 1130/2015. En la sentencia de pleno jurisdiccional celebrado el día 8 de marzo de 2016 y dictada en el recurso 1295/2015 se unificaron criterios y se fijó la posición única de la Sala, por lo que en los términos de esta última sentencia cuyo contenido pasamos a reproducir debemos resolver el presente recurso. 'Sostiene el recurrente que la medida de traslado de la actora se adoptó conforme al Acuerdo de fecha 25-6-2013 y al art. 40 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que no procede la aplicación del Acuerdo anterior, de fecha 3-1-2011, que obedeció a causa distinta y que fijaba una indemnización de 45 días por año de servicio, con tope de 42 mensualidades, más una cantidad adicional por años efectivos de servicios, pues tal restructuración terminó en febrero de 2012, no aceptándose más bajas incentivadas; que el Acuerdo de 2013 se debió a la situación financiera y no contempla medida adicional de baja incentivada, por lo que la actora no tiene derecho a la baja indemnizada ya que no fue afectada por la movilidad geográfica del ERE con Acuerdo de 3-1-2011, único al que se refiere la Comisión de Seguimiento en su Acuerdo de agosto-2011. Subsidiariamente, de considerarse aplicable el Acuerdo de 3-1-2011, sostiene que tampoco procedería la indemnización solicitada pues la baja indemnizada requiere de la aceptación de la empresa lo que no es trasladable a la comunicación de traslado realizada al amparo del Acuerdo de 25- 6-2013, con cita de la sentencia de esta Sala de 15-7-2014 .

2. La citada sentencia de esta Sala nº 1852/14 de fecha 15-7-2014 (rec. 1466/14 ), se dicta en recurso de suplicación contra sentencia de instancia en cuyo relato fáctico no constaba ni que se hubiese interpuesto demanda frente al Acuerdo de 25-6-2013 ni que la Audiencia Nacional lo hubiese declarado nulo en Sentencia de 14-11-2013 (procedimiento 320/2013), ni siquiera consta que tales circunstancias fuesen alegadas por las partes en el recurso, y se dicta en procedimiento donde la empresa no admitió la baja indemnizada del trabajador y la cuestión debatida era si la empresa venia obligada a aceptar la extinción indemnizada del contrato con derecho a las indemnizaciones contempladas en el punto B.3 del Acuerdo Laboral de 2011, a lo que se dio respuesta negativa. Mientras que en el presente procedimiento se solicitan diferencias en el importe de la indemnización abonada a la actora por una extinción que se produjo en el mes de julio de 2013, por lo que se trata de acciones distintas.

3. Consta en el relato de hechos probados que en el Acuerdo de 3-enero-2011 se hizo constar que la reestructuración del personal necesaria se realizaría de modo gradual hasta el 31-diciembre-2013, y en el mismo se preveía tanto la movilidad geográfica (Capítulo I-apartado B-punto 2) como las bajas indemnizadas (Capitulo 1-apartado B-punto 3). En fecha 10-8-2011 el Acta de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo de 3-1-2011, establece que, cuando el trabajador afectado por la medida de movilidad geográfica regulada en el Acuerdo de 3-1-2011 solicite su acogimiento a las medidas de baja indemnizada, la entidad se compromete a aceptar tal acogimiento y a materializar la medida antes de la efectiva incorporación del trabajador al nuevo destino al que se le haya comunicado el traslado, siempre que hayan solicitado el acogimiento con 7 días de antelación, al menos, a la fecha de efectividad del mismo. Pues bien, las medidas adoptadas en el posterior Acuerdo de 25-junio-2013 no incluyen pacto alguno sobre bajas indemnizadas cuando el trabajador sea objeto de movilidad geográfica, y además estas no tienen nada que ver con la compensación por traslado a que se refiere el Acuerdo de 25-6-13, que en cualquier caso ha sido declarado nulo en Sentencia de la Audiencia Nacional, confirmada por el Tribunal Supremo de fecha 22-7-2015 (rec. 130/14 ). Lo expuesto lleva a concluir que, a la rescisión indemnizada de la actora aceptada por la empresa en julio de 2013 le es aplicable lo dispuesto en el Acuerdo de 3-1-2011, interpretado en el Acta de la Comisión de Seguimiento de 10-8-2011, y con vigencia prevista inicialmente hasta el 31-12-2013, y ahora prorrogada hasta el 30-6-2017, ya que en el Acuerdo de 27-12- 2013 se acuerda mantener la vigencia de lo dispuesto en el Capítulo I apartado B.2 del Acuerdo Colectivo de 3-1-2011 (movilidad geográfica) hasta el 30-6-2017, y aunque este Acuerdo de 27-12-2013 es posterior a la extinción del contrato de la actora, elimina cualquier duda interpretativa respecto de la vigencia de lo pactado en la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Laboral de 3-1-2011 en reunión de 10-8-2011, a la fecha de extinción indemnizada del contrato de la actora (entender lo contrario implicaría dejar sin derecho al acogimiento a la baja indemnizada a los trabajadores objeto de movilidad geográfica en el periodo entre julio- 2013 y diciembre-2013). En consecuencia la decisión empresarial aquí impugnada supuso un incumplimiento de sus obligaciones contractuales, por lo que no se aprecia que la sentencia de instancia haya incurrido en la infracción denunciada, ya que en la misma se condena a las demandadas a indemnizar a la actora en la cuantía resultante de la diferencia entre la indemnización abonada por baja indemnizada y la cuantía que hubiese debido abonar de aplicar el Capitulo-apartado- B.3 del Acuerdo del año 2001, con la responsabilidad prevista en el art. 1101 del Código Civil , dado el derecho de la actora a acogerse a tal medida, el cumplimiento por su parte de todos los requisitos y el evidente perjuicio que le supuso el traslado de que fue objeto y que le llevo a aceptar la alternativa dada por la empresa de extinguir su contrato de trabajo y percibir una indemnización, con cuya cuantía no estuvo conforme; lo que determina la desestimación del recurso.' La interpretación que el pleno de la Sala ha hecho de los acuerdos de la comisión de seguimiento y de su aplicación a los trabajadores que afectados por una medida de traslado forzoso decidían hacer uso de la facultad de extinguir su contrato en este segundo proceso de reestructuración laboral, como ocurre en el caso de la recurrente determina la indemnización procedente en estos casos que además debe ser igual para todos los que se encontraban en la misma situación y no puede quedar condicionada a la expresión formal de la voluntad extintiva, sin que la referencia específica a los acuerdos de 2011 determine la aplicación o no de los mismos. Debemos tener en cuenta, como señala la sentencia de esta Sala al resolver el recurso 3127/2016, que las extinciones derivadas de este segundo acuerdo se materializaron en un contexto de incertidumbre marcado por la impugnación colectiva de lo negociado y las distintas interpretaciones judiciales del alcance de lo acordado en esta materia en el seno de la comisión de seguimiento, por lo que una vez unificado el criterio judicial interpretativo este debe aplicarse de forma uniforme a todos los trabajadores que se encontraban en la misma situación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la representación letrada de LIBERBANK SA., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 9 de Valencia y su provincia, de fecha 27 de octubre de 2016, en virtud de demanda presentada por la representación letrada de Segundo .; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal. Manténgase el aseguramiento prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos.

Asimismo, y, de acuerdo con lo ordenado en el art. 235 de la LRJS se condena a la parte recurrente a pagar al letrado de la parte impugnante del recurso la cantidad de 200 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1790 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a doce de junio de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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