Última revisión
28/02/2005
Sentencia Social Nº 196/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 196/2005 de 28 de Febrero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2005
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Nº de sentencia: 196/2005
Núm. Cendoj: 47186340012005100580
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00196/2005
Ilmos. Sres: Rec. Núm: 196/2005
Dª Mª Luisa Segoviano Astaburuaga
Presidente
D. Emilio Alvarez Anllo
D.Rafael López Parada/
En Valladolid, a veintiocho de Febrero de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid compuesta por los Ilmos.Sres anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación Número 196 de 2005 interpuesto por TELECYL, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Valladolid número Dos de fecha 12 de Noviembre de 2004, (autos nº863/04), dictada a virtud de demanda promovida por Jose Antonio , contra el demandado y recurrente sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael López Parada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de Septiembre de 2004 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número Dos demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En mencionada sentencia y como hechos probados constan los siguientes -" PRIMERO- El actor D. Jose Antonio , cuyos datos personales constan en autos, ha prestado servicios para la demandada TELECYL, SA desde 17.10.2000, con categoría de Jefe de Departamento, director financiero, y con salario de 2.627,37 euros mensuales, brutos e incluida la prorrata de pagas extraordinarias. No ostenta ni ha ostentado la representación de los trabajadores ni la condición de delegado sindical, ni consta su afiliación
sindical. El horario en los meses de Julio y Agosto es de 8 a 15 horas, si bien el actor, como los demás jefes, no era controlado en su horario, debiendo simplemente atender a sus responsabilidades, siendo frecuente que prolongara su horario y jornada de trabajo y, durante toda la relación laboral, eran frecuentes salidas del centro de trabajo, estando el actor solo localizable a través de teléfono móvil, siendo también habitual en la empresa que el actor utilice en sus desplazamientos un taxi, cuyo importe se gira a la empresa. Esta es una forma de actuar consentida por la empresa y, como se ha dicho, habitual en la prestación de servicios del actor y otros jefes de departamento.
SEGUNDO- Por carta de fecha 6.9.2004, que consta en autos y cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido, se le comunicó su despido disciplinario, con efectos de 6.9.2004, por los hechos que en dicha carta constan.
TERCERO- Presentada papeleta de conciliación el día 14.9.2004, resultó el acto sin avenencia el 24.9.2004.
CUARTO- El actor no estaba controlado en su horario, siendo frecuente que prolongara su jornada de trabajo. Asimismo, el actor, con el conocimiento de la empresa, durante toda la relación laboral, realizaba salidas por razón de su trabajo y utilizaba taxi cuyo importe giraba a la empresa, siendo suyas las facturas de taxi aportadas por la parte demandada.
El demandante es poseedor de un ordenador portátil de la empresa, que utiliza por su trabajo. Compró un equipo USB ( de almacenamiento de memoria) de importe 65 euros que pagó con una tarjeta de Caja España de la empresa, pidiendo para ello la tarjeta a la trabajadora administrativa, que se la dio. El actor entró en las páginas Web que se indican en la carta de despido, durante el tiempo que en la carta consta. El demandante, por su actividad financiera, consulta diarios y también consultó paginas de hipotecas o alquileres o ventas de inmuebles, teniendo la empresa intención de crear un centro de trabajo en Madrid y explicando el actor que dichas entradas se hicieron para buscar local sede de la empresa a tal efecto. También entró en páginas de mero ocio, durante el tiempo que en la carta se indica ( paginas de turismo rural, de información sobre vuelos etc).la empresa demandada, desde Febrero de 2004, buscaba un Director Financiero para sus oficinas en Valladolid.
TERCERO.- Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y pretende modificar el ordinal primero de los hechos declarados probados en relación con lo que allí se dice respecto del horario de trabajo del actor. Dicha modificación se intenta justificar en las manifestaciones del actor en el propio acto del juicio, lo que determina el fracaso de la pretensión revisoria, puesto que ésta, de conformidad con la legislación procesal, sólo puede fundarse en error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia que resulte acreditado por prueba documental o pericial obrante en autos.
Lo mismo ocurre con la pretendida modificación del ordinal cuarto de los hechos declarados probados, cuyo fundamento sería también la declaración del actor en la vista del juicio. Lo que pretende decirse respecto al cargo de facturas de taxis, compra de la llave USB con cargo a la empresa y acceso a distintas páginas web ya consta probado en la sentencia de instancia, junto con todo lo demás que en la relación fáctica de la misma se expresa, lo que ha de llevar a la desestimación de este motivo de recurso.
SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración por la sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 54, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 5.a y 20.2 de la misma norma y 1104 y 1258 del Código Civil. Se cita además como doctrina jurisprudencial una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia, la cual no tiene la consideración legal de jurisprudencia a efectos del recurso.
Lo que en definitiva se viene a discutir es la calificación como improcedente del despido objeto de la litis, entendiendo que de la resultancia fáctica del proceso ha quedado acreditada la veracidad de lo imputado en la carta de despido, siendo todo ello suficiente causa para la resolución contractual practicada por motivo disciplinario.
Analizando los hechos imputados resulta que se imputan faltas de puntualidad de siete días (ocho si tomamos en consideración la salida anticipada del trabajo del día 23 de agosto). El convenio colectivo del sector de telemarketing (BOE 8 de marzo de 2002) tipifica como falta laboral muy grave, susceptible de ser sancionada con el despido, más de doce faltas de puntualidad en seis meses (artículo 67.2), límite temporal al que no llega la falta imputada al actor, lo que determinaría sin más el fracaso del recurso en este punto. Pero es que además consta en la sentencia de instancia que el actor, como los demás jefes, no seguía un sistema de control de horario, de manera que la obligación que se le exigía era el cumplimiento de sus responsabilidades y el rendimiento en su puesto de trabajo, siendo frecuente incluso que prolongara su horario y jornada de trabajo. Podría dudarse quizá de la conformidad con la legislación de un sistema horario que prescinda del cómputo y registro de las horas trabajadas, pero lo que no cabe duda es que en un sistema de tal tipo, en el que se hacen frecuentes las prolongaciones de jornada y correlativamente se mantiene una cierta tolerancia y flexibilidad en cuanto al estricto cumplimiento de los horarios, no pueden transformarse sorpresivamente unos retrasos de varios minutos en causa de despido, al no tener ni siquiera la condición de incumplimiento contractual, dado que no consta acreditada una falta de dedicación horaria como consecuencia de los mismos, ya que en un sistema así para ello habría que acreditar la totalidad de las horas de trabajo para cotejarlas con el número de las exigibles, no bastando tomar en consideración supuestos aislados de retrasos en la entrada o adelantos en la salida.
Por otro lado se le imputa haber abandonado varias veces el centro de trabajo en taxi durante algún tiempo dentro de la jornada laboral, cargando el importe de dichos taxis a la empresa. Consta en hechos probados que ese tipo de salidas eran frecuentes, así como el cargo del desplazamiento a la empresa, siendo habitual también como conducta de otros jefes de departamentos de la empresa y consentida por la misma. Aún más, en el ordinal cuarto de los hechos probados se nos dice que esas salidas se realizaban por motivos de trabajo, sin que conste probado en modo alguno que en el caso de las salidas imputadas al actor la causa de las mismas no fuera el trabajo. Cuando no se sigue un sistema de registro o justificación de tales salidas o cargo de gastos de desplazamiento no puede exigirse sorpresivamente dicha justificación, que lógicamente devendrá imposible, sino que un correcto proceder que quisiera corregir dicha situación pasaría por el establecimiento para todos los trabajadores de un sistema de control de tales salidas y gastos, exigible solamente desde su implantación. Lo que tampoco en este caso es legítimo es convertir sorpresivamente lo que habitualmente se viene realizando con conocimiento y tolerancia empresarial, según resulta de los hechos probados, en causa de despido disciplinario, máxime cuando las salidas y gastos tienen causa en el trabajo y no se ha acreditado en modo alguno que en este caso se hiciese un uso ilegítimo de las mismas. Por otra parte la tipificación convencional de los abandonos breves del puesto de trabajo es de falta leve (artículo 65.3), salvo cuando ocasionen perjuicios de consideración, perjuicios que en este caso no constan probados en modo alguno.
Por lo que se refiere a la visita de páginas web en horario laboral, consta probado que parte de las que se le imputan tiene relación con su trabajo, si bien otra parte se hizo en función de intereses puramente personales (generalmente lectura de periódicos diarios), aún cuando el tiempo dedicado a dichas consultas personales que se le imputa es de diez minutos (19 de julio), seis minutos (21 de julio), treinta y siete minutos (12 de agosto), sesenta minutos (30 de agosto), cincuenta y dos minutos (31 de agosto), cincuenta y dos minutos (2 de septiembre) y veinte minutos (3 de septiembre). Lo que la empresa recurrente alega es que tal conducta supone un quebranto de la buena fe en el cumplimiento del contrato por parte del trabajador, por lo que no cabe aplicación alguna de la doctrina gradualista. Así el mero uso extralaboral de internet implicaría, por sí mismo, una causa de despido.
Pues bien, siendo un supuesto frecuente, ha de decirse que la consulta de páginas web y el uso de las redes de Intranet y Extranet por motivos extralaborales no constituye por sí misma quebrantamiento alguno de deberes laborales, más allá de lo que puede constituir, por ejemplo, hojear un periódico en tiempo y lugar de trabajo. Tal tipo de conductas, para ser sancionables, han de implicar, o bien un coste económico para la empresa, por ejemplo cuando la consulta exige una conexión tarifada por tiempo con la compañía telefónica o un proveedor de servicios ISP, o bien un abandono de las tareas laborales con disminución del rendimiento. En este último caso la disminución del rendimiento ha de ser valorada conforme a la teoría gradualista y a la tipificación contenida en los convenios colectivos. En definitiva, salvo que tenga coste económico, no estamos sino ante una distracción de las tareas del trabajador, cuya calificación jurídica ha de realizarse con arreglo a los estándares o patrones de conducta exigibles, lo que dependerá en gran parte de la organización del trabajo y la importancia de la atención en el desempeño de las funciones laborales y las consecuencias y riesgos que tal distracción pueda provocar. Lo que no es posible, porque no existe amparo normativo alguno para ello, es exigir una concentración mental exhaustiva y permanente en todo tipo de tareas laborales, de manera que cualquier tipo de distracción respecto a las mismas en tiempo y lugar de trabajo se constituya en causa justificativa de despido. Tampoco puede admitirse que el uso de nuevas tecnologías haga perder la perspectiva de la realidad hasta el punto de sacralizar o satanizar todo lo relativo a las mismas, convirtiendo la lectura de la prensa diaria a través de internet en una falta de enormes proporciones, a pesar de su total y absoluta identidad con la conducta de quien hojea un periódico escrito que pueda estar presente en las oficinas de la empresa. Los mismos estándares de exigibilidad son aplicables en uno y otro caso, debiendo destacarse que la diferencia derivada de la aplicación de las nuevas tecnologías no solamente se produce en el ámbito de la conducta, al incrementarse la posibilidad de incurrir en faltas y la variedad y eventual gravedad de las mismas, sino también en las facultades de control empresarial sobre esas conductas, facultades que se incrementan exponencialmente, hasta el punto de que el seguimiento y registro de la lectura de la prensa a través de internet a través de un concreto servidor conectado a la red se puede hacer con total precisión y de forma automatizada, de manera que desde el punto de vista del Derecho, aparece la necesidad de indagar nuevas soluciones a partir de los principios que informan las normas tradicionales, también en ese ámbito del control de la conducta, que es quizá lo más destacable en el caso objeto de la presente litis.
En este caso no consta probado que las consultas de naturaleza personal de la prensa realizadas por el trabajador hayan ocasionado gastos de conexión a la empresa de ningún tipo que no queden cubiertos por el mantenimiento y gestión ordinaria de su red empresarial. Por tanto lo único imputable al actor es haber hojeado la prensa algunos días unos periódicos y anuncios de viajes, en los términos señalados. Sería discutible que tal conducta constituya falta laboral en el caso de un trabajador cuyo régimen horario presenta las características más arriba descritas, puesto que si el control empresarial se basa en el rendimiento efectivo y son habituales las prolongaciones de jornada, ello no solo implica una flexibilidad en el tiempo de presencia en la empresa, sino también en la propia modulación del rendimiento personal durante ese tiempo de presencia, ya que a la postre una distracción redundará en un menor rendimiento que habría de ser compensado por el propio trabajador con una mayor dedicación en otros momentos temporales. En todo caso, no imputándose al actor una disminución del rendimiento, todo lo probado no son sino "descuidos y distracciones", expresamente tipificados en la norma colectiva como faltas leves (artículo 65.5), salvo que hubieran originado consecuencias graves, lo que tampoco consta aquí probado.
Finalmente, por lo que se refiere a la compra de una llave USB con cargo a la empresa, consta probado que la misma era para el uso con el ordenador portátil proporcionado por la propia empresa y que para ello se hizo uso de una tarjeta de crédito que le fue proporcionada expresamente por la propia empresa, a través de una de sus empleadas, para realizar el pago, por lo que no existe contravención.
Todo lo cual lleva a la desestimación del recurso de suplicación presentado.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, en la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el recurso, que se estiman en 300 euros. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 215 de la Ley de Procedimiento Laboral, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 227 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos prestados conforme al artículo 228 de la misma Ley, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación presentado por TELECYL S.A. contra la sentencia de 12 de noviembre de 2004 del Juzgado de lo Social número dos de Valladolid (autos 863/2004), confirmando el fallo de la misma. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso en cuantía de 300 euros. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos prestados, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos.
Notifíquese la presente a las partes a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquella al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

