Última revisión
08/06/2005
Sentencia Social Nº 196/2005, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 159/2005 de 08 de Junio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 196/2005
Núm. Cendoj: 31201340012005100208
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a OCHO DE JUNIO de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de suplicación interpuesto por DON JOSE MANUEL AYESA VILLAR, en nombre y representación de LOGISTICA EXTERNA S L (LOGEX), frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre TUTELA DE DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por UNION GENERAL DE TRABAJADORES, LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAD y DIECISIETE MAS, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que los hechos denunciados suponene la vulneración del derecho de huelga por parte de la dirección de la empresa demandada, y se condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que abone en concepto de indemnización las cantidades señaladas en la demanda.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB), Jose Carlos, Carlos Manuel, Luis Enrique, Juan Pedro, Alberto, Benedicto, Domingo, Gerardo, Jesús, Millán, Romeo, Jose Francisco, Carlos Daniel, Juan Manuel, Andrés, Constantino y Felix frente a LOGÍSTICA EXTERNA SL (LOGEX) debo declarar y declaro que los hechos denunciados suponen una vulneración del derecho a la huelga por parte de la empresa demandada condenando a ésta a estar y pasar por esta declaración y a que abone en concepto de indemnización las siguientes cantidades:
- Jose Carlos......................................... 268,38.- €
- Carlos Manuel........................ 284,28.- €
- Luis Enrique.................................. 268,39.- €
- Juan Pedro............................ 262,37.- €
- Alberto................................... 262,37.- €
- Benedicto................................... 268,37.- €
- Domingo................................. 259,75.- €
- Gerardo................ 273,4.- €
- Jesús............. 265,93.- €
- Millán................ 284,29.- €
- Romeo........................ 318,34.- €
- Jose Francisco..................................... 278,13.- €
- Carlos Daniel............................ 256,95.- €
- Juan Manuel...................... 275,35. .- €
- Andrés................. 278,17.- €
- Constantino...................................... 265,25.- €
- Felix.................... 268,38.- €
- LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB)....... 2.000.- €
- UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT)........ 2.000.. €"
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- LOGEX, S.L. en el centro de trabajo de Pamplona tiene como actividad única la prestación de servicios logísticos para Sain Gobain Cristalería, S.A. en suministro "just in time" y secuenciado para la planta de fabricación de automóviles de Volkswagen Navarra en Pamplona, solo una mínima parte de la actividad que ocupa a un único trabajador, que consiste en la prestación de servicios para una planta de Mercedes Benz. La empresa LOGEX realiza la actividad consistente en el montaje y secuenciación de los cristales de Volswagen Polo para su cliente Cristalería Española Sain Gobain, para lo cual dispone de parte de los trabajadores que prestan servicios en la nava de Volkswagen Navarra, S.A. quien a su vez ha contratado a Cristalería Española Saint Gobain, quien a su vez contrata con LOGEX.- El Comité de Empresa está compuesto por dos delegados pertenecientes al sindicato LAB y un perteneciente a UGT.- SEGUNDO.- Con fecha 23 de mayo de 2003, D. Luis Enrique, D. Jose Carlos ambos delegados de personal y D. Juan Alberto, delegado de prevención de LOGEX, S.L., presentaron ante el Departamento de Trabajo del Gobierno de Navarra el aviso de huelga indefinida a desarrollar en la empresa LOGEX, S.L. a partir del día 29 de mayo del 2.003. El citado preaviso fue dirigido igualmente a la citada empresa.- En el mismo se hace constar que la convocatoria se produce con el objeto de llegar a un acuerdo o preacuerdo en el pacto de Empresa y que las razones de la convocatoria de huelga se encuentran básicamente en den las diferencias sustanciales entre las partes en la negociación del convenio en materia salarial y en la reducción de jornada Dicha comunicación obra en autos ( fol 107 ) que se da por reproducido.- TERCERO -La huelga se llevo a cabo durante los días 29 de mayo al 4 de junio de 2003.- CUARTO - La Inspección de Trabajo y Seguridad social levantó acta de infracción a la empresa Logex SL por incumplimiento de lo establecido en él articulo 28.2 de la Constitución Española, articulo 4.1 e) del ET y articulo 6.5 del RDL 17/ 1977 de 9 de marzo de Relaciones de trabajo por entender que se había procedido a sustituir trabajadores internamente por parte de la empresa a trabajadores en huelga por otros trabajadores de diferente nivel profesional y también contratando a otros trabajadores para sustituir a trabajadores huelguistas obrando en autos el informe emitido se da por reproducido ( fol 65 a 68 ).- En el acta se señala que la infracción se halla tipificada y calificada como muy grave en el artículo 8.10 de Texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden de lo Social. Se propone una sanción de 12000 euros a la empresa demandada.- Dicha acta de infracción fue consecuencia de una visita inspectora realizada el 29 de mayo de 2003 .en cuya visita la inspectora comprobó que ese día los trabajadores de la propia empresa Francisco Javier Ramos Sánchez con categoría de Jefe de planta Lina auxiliar administrativa, Ernesto con categoría de Jefe de equipo y Humberto con categoría de jefe de equipo estaban realizando labores que no correntian ni a su puesto de trabajo ni Categoría Profesional.- QUINTO -Obra así mismo en autos contratos temporales realizados por la empresa demandada que se dan por reproducidos, n concreto: Contrato eventual por circunstancias de mercado por acumulación de tareas de fecha 26 de mayo de 2003 ( fol 187) contrato de sustitución por baja por Común de Simón , trabajador que pertenece al comité de Huelga de fecha 28 de mayo de 2003 ( fol 192). Contrato de sustitución por baja medica de AT sufrido por el trabajador Marco Antonio producido el 27 de mayo y de fecha de 28 de mayo de 2003.( fol 197). Además de 6 contratos firmados todos ellos día 23 de mayo de 2003 todos ellos contratos temporales eventuales por circunstancias de mercado por acumulación de tareas ( fol 166 a 187).- SEXTO.- La empresa demandada interpuso demanda frente a los miembros del Comité de huelga con la pretensión de que se declarara la huelga ilegal o subsidiariamente abusiva, por Sentencia de 4 de septiembre de 2003 del juzgado de lo Social nº 1 de los de Navarra fue desestimada y ratificada por Sentencia del TSJ de Narrara de fecha 31 de diciembre de 2003.- SÉPTIMO.- Los demandantes entienden que hubo una vulneración de derechos fundamentales, en concreto el derecho a la huelga y que ha producido un perjuicio tanto para los trabajadores afectados aso como a los sindicatos LAB y UGT presentes en el Comité de Empresa reclamando como indemnización las cantidades que se recogen en el hecho quinto de la demanda y que se dan por reproducidas. La indemnización ha sido valorada para los trabajadores afectados calculando la retribuciones que dejaron de percibir en sus nominas por los días que permanecen en huelga. De dicha cantidad se debe descontar las cantidades de compensación de huelga abonadas por la empresa en La nomina de julio ( fol 208 a 227), según puso de manifiesto la parte demandante. En cuanto a los sindicatos se reclama la cantidad de 2000 euros para cada uno de ellos atendiendo a la gravedad de la vulneración.- OCTAVO.- Con fecha 14 de junio de 2004 se levanto acta en el juzgado de lo social nº 1 de Navarra en la que las partes de mutuo acuerdo pidieron la suspensión del juicio en aras a alcanzar un acuerdo en los puntos que se señalan en el acta que se da por reproducida (fol 70) fijándose el plazo para alcanzar acuerdo el 30 de junio de .2004."
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Empresa demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, y el segundo amparados en el artículo 191.c) del mismo Texto Legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en relación con el artículo 180 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, interpretados ambos a la luz de la Jurisprudencia que cita,.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estimó la demanda sobre Tutela de Libertad Sindical interpuesta por la Unión General de Trabajadores, Langile Abertzaleen Batzordeak, D. Jose Carlos y 18 trabajadores más contra la empresa Logística Externa S.L. (LOGEX), declarando que los hechos denunciados suponen una vulneración del derecho a la huelga por parte de la empresa, condenando a ésta a estar y pasar por tal declaración y al abono de las indemnizaciones que se indican en su parte dispositiva.
Frente a dicho pronunciamiento se alza en Suplicación la representación Letrada de la empresa, formulando un primer motivo, correctamente amparado en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que solicita la revisión del ordinal quinto de la declaración fáctica, efectuando la siguiente propuesta literal:
"Obran así mismo en autos contratos temporales realizados por la empresa demandada que se dan por reproducidos, concretamente los siguientes:
1-. Seis contratos, correspondientes a otros tantos trabajadores, firmados todos ellos el 23 de mayo de 2003 todos ellos contratos temporales eventuales por circunstancias de la producción por acumulación de tareas (fol. 166 a 187). Los trabajadores a los que correspondía tales contratos causaron alta en la empresa con anterioridad a la entrega a la empresa del preaviso de huelga.
De los seis trabajadores contratados cinco de ellos mantuvieron su relación laboral con la empresa durante toda la duración prevista en el contrato.
Además, dos de ellos, vieron prorrogado su contrato.
Una de las trabajadoras contratadas bajo esta modalidad, Dª María Inmaculada, solicitó el mismo 23 de mayo de 2003, viernes, la baja voluntaria en la empresa, siendo sustituida el 26 de mayo de 2003 por Dª Catalina, contratada bajo la misma modalidad y por el mismo tiempo que la trabajadora que causó baja, viendo prorrogado también su contrato".
2-. Contrato de puesta a disposición para sustitución, por baja por enfermedad común de D. Simón. Este trabajador, cuyo nombre aparecía en la relación de componentes del Comité de Huelga obrante en el documento de fecha 28 de mayo de 2003 obrante a los folios 107 a 109 de los autos, presentó a la Dirección de la empresa documento de fecha 27 de mayo de 2003, obrante al folio 207 de los autos, en el cual manifestaba que su inclusión entre los miembros del Comité de Huelga se produjo sin su conocimiento ni consentimiento y que en ningún momento prestó consentimiento para ser incluido entre los miembros del Comité de Huelga.
3-. Contrato eventual por circunstancias de mercado por acumulación de tareas de fecha 26 de mayo de 2003 (fol. 187) formalizado con la trabajadora Dª Catalina.
Este contrato se formalizó para cubrir el puesto de la trabajadora Dª María Inmaculada, contratada el día 23 de mayo de 2003 con la misma modalidad contractual, y que en la misma fecha de formalización del contrato, es decir el día 23 de mayo de 2003 solicitó la baja voluntaria en la empresa.
El contrato de trabajo de Dª Catalina fue objeto de una prorroga de cinco días desde el 22 de junio de 2003 hasta el 26 de junio de 2003".
Sustenta la revisión en el Preaviso de huelga presentado el día 23 de mayo de 2003 (folios 107 a 109), en los contratos de trabajo suscritos con Dª María del Pilar, Dª Bárbara, Dª Esperanza, Dª Lucía, Dª Rocío, Dª María Inmaculada y Dª Catalina (folios 166 a 190) y contrato de puesta a disposición de 28 de mayo de 2003 (folios 192 a 194).
Pretensión revisoria que no puede tener favorable acogida habida cuenta de que el ordinal quinto de los hechos declarados probados ya recoge, en esencia, los contratos de trabajo suscritos por la empresa en los días previos al desarrollo de la huelga y, fundamentalmente, porque los extremos fácticos que se pretenden incorporar, en un intento de demostrar que las seis contrataciones eventuales se realizaron con anterioridad al preaviso de huelga y las otras dos para sustituir a trabajadores en situación de baja, carecen de la exigida trascendencia para lograr modificar el signo del fallo, en cuanto en el siguiente motivo de censura jurídica ya no se cuestiona la vulneración del derecho de huelga sino la el pronunciamiento condenatorio a la indemnización de daños y perjuicios.
SEGUNDO: Como censuras jurídicas se denuncia infracción del artículo 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en relación con el artículo 180 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, interpretados ambos a la luz de la Jurisprudencia que cita, cuestionando el derecho a la indemnización de daños y perjuicios solicitada por los trabajadores y Sindicatos demandantes y concedida por la Juzgadora de Instancia, considerando que, acreditada y declarada la violación del derecho fundamental a la libertad sindical, para que proceda la condena indemnizatoria se requiere que queden acreditados los daños y perjuicios causados, o, cuando menos, indicios suficientes en los que pueda asentarse una condena de tal clase, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
Ha de señalarse al respecto que el artículo 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical establece que cuando el órgano judicial entienda probada la violación del derecho de libertad sindical, decretará la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas. Se trata de analizar aquí si la declaración de existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical -en este concreto caso- debe o no dar lugar a indemnización por daños (materiales o morales, pues pueden existir de ambos tipos), y en su caso, la cuantía.
Bueno será recordar al respecto que en un primer momento el Tribunal Supremo se decantó por la automaticidad de la indemnización en el supuesto de existencia declarada de vulneración de derecho fundamental; así la sentencia de 9-6-1993 señalaba que «la sentencia que declare la existencia de la vulneración del derecho fundamental debe tener preceptivamente un contenido complejo con varios pronunciamientos que el Juez no puede eludir:
a) declaración de nulidad radical del comportamiento antisindical;
b) ordenar el cese inmediato del mismo;
c) acordar la restauración de la situación al momento anterior; y
d) mandar que se reparen las consecuencias del acto, incluyendo la indemnización que procediera y por esto debe entenderse que no es necesario probar que se ha producido un perjuicio para que nazca el derecho al resarcimiento sino que, por el contrario, una vez acreditada la vulneración del derecho fundamental se presume la existencia del daño y debe decretarse la indemnización correspondiente»; tesis esta seguida por la sentencia de 8-5-1995 que llegó a indicar que «no es necesario probar que se ha producido un perjuicio para que nazca el derecho al resarcimiento, pues una vez acreditada la vulneración del derecho fundamental se presume la existencia del daño». Posteriormente en la sentencia de 22-7-1996 establecía que debe tenerse en cuenta que la Sentencia de 9 junio 1993 (citada) «no puede ser entendida en el sentido de que el demandante en estos especiales procesos queda totalmente exento de la obligación de alegar y razonar en su demanda los fundamentos de su pretensión indemnizatoria, ni que tampoco esté obligado a acreditar una mínima base fáctica que sirve para delimitar los perfiles y elementos de la indemnización que se haya de aplicar; antes al contrario lo que se declara en esa sentencia es perfectamente compatible con la necesidad de que dicho demandante, para que su petición indemnizatoria pueda ser estimada, tenga que cumplir las exigencias que se acaban de mencionar».
Se trata, en consecuencia, y de acuerdo con la doctrina citada, de que las sentencias de esta materia deben seguir un «iter» lógico y analizar, sucesivamente: a) si existe lesión a derecho fundamental; b) analizar si existe daño, aunque cabe la presunción del mismo en determinados casos; c) comprobar si la parte actora ha acreditado una mínima base fáctica que sirva de base para delimitar los perfiles y elementos de la indemnización que se habrá de aplicar; y d) en caso de que concurran todos los requisitos previos establecer la indemnización que se considere ajustada a derecho.
Como declara la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Sentencia de 24 de marzo de 2004, "la lesión producida en el derecho fundamental de huelga requiere la reparación de la misma y sus consecuencias, «incluida la indemnización por daños y perjuicios que procediera» (Art. 180.1 Ley de Procedimiento Laboral y 15). Se trata de un daño sobre el derecho de huelga real y directo y, en consecuencia, susceptible de ser reparado. Como ha señalado el Tribunal Supremo, en este caso hay que proteger el interés que tiene quien ha sufrido la vulneración del derecho en lograr que se declare judicialmente que ha existido éste y, a la vez, «obtener la consecuencia resarcitoria que, a través de la indemnización de daños y de perjuicios, se pudiera derivar de la misma» (STS 20 de junio de 2000). Según la doctrina científica aunque no existen criterios legales para la determinación del quantum indemnizatorio, por lo que éste queda dentro del campo del arbitrio judicial, existen suficientes indicaciones jurisprudenciales para delimitar unas ciertas condiciones generales que debe reunir la petición de daños y perjuicios y su determinación concreta. En efecto, la cantidad pedida debe ser valorada en función de las circunstancias concretas que rodearon la lesión realizada del derecho fundamental en cuestión y en función de la gravedad de la misma, modulándose además conforme a un criterio de proporcionalidad con el perjuicio causado (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1997 y 2 de febrero de 1998). En este sentido, hay que señalar que la conducta lesiva de la empresa, de las que doctrinalmente se viene a incluir dentro del concepto de pluriofensividad, es decir, que el mismo acto tiene una vertiente lesiva de los derechos individuales de los trabajadores a secundar y realizar la huelga convocada y a la vez una vertiente colectiva en la que el sujeto afectado es el sindicato convocante, cuya iniciativa concreta ha quedado anulada o vaciada de contenido respecto de los trabajadores de dicho servicio esencial. Por eso es correcto y razonable que la indemnización de daños y perjuicios refleje estas dos vertientes de la lesión producida al derecho fundamental de huelga. Hay que tener en cuenta, además, que en la petición de indemnización existe siempre un componente sancionatorio que cumple una función preventiva en tanto que si la violación del derecho no lleva aparejado ningún perjuicio tangible para el infractor, fácilmente se verá éste inclinado a repetir en el futuro idéntica o parecida conducta ilícita, función preventiva que es predicable tanto respecto de los trabajadores individualmente considerados en la titularidad y el ejercicio del derecho de huelga, como en la titularidad y ejercicio sindical del derecho de huelga, esta vez en una vertiente claramente colectiva...", añadiendo que, "en lo que respecta a la petición resarcitoria consistente en el abono de la cantidad descontada al personal que la secundó, es éste un criterio muy empleado como fórmula de indemnizar la lesión realizada sobre los trabajadores individualmente considerados. Se trata de aplicar un principio de proporcionalidad de los sacrificios, de forma que si de la conducta lesiva de la empresa se ha seguido un daño a los trabajadores individuales, que es evaluable económicamente en la cantidad descontada por su participación en la huelga, daño del que se ha desprendido un beneficio para la empresa, la no interrupción de la programación y la realización de los informativos en condiciones de normalidad, al 100 por 100 de la plantilla, resulta oportuno compensar esta asimetría condenando a la empresa al abono de una cantidad equivalente al descuento por huelga a los trabajadores a los que obligó incorrectamente a trabajar como servicios mínimos, reparando así el sacrificio de su derecho de huelga en la vertiente individual de adhesión a la convocatoria sindical de huelga para aquella jornada."
En el supuesto de autos ya ha quedado sentado que ha existido lesión del derecho.
En cuanto al daño causado es evidente el perjuicio causado a los trabajadores huelguistas, llegando a la conclusión de que el quantun indemnizatorio ha de calcularse, en atención al salario diario multiplicado por el número de días que duró la huelga, lo cual se estima por la Sala razonable al venir referido al coste que supuso para los mismos la participación en una huelga. Y en lo atinente a la indemnización de 2000 euros solicitada por cada uno de los sindicatos demandantes, atendiendo a su carácter sancionatorio y a la gravedad de la infracción cometida por la empresa demandada, también se estima ajustada, no arbitraria ni desproporcionada, todo lo que conduce a la desestimación de este último motivo del recurso.
Por estas razones se desestima el recurso, debiendo imponerse las costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, incluidos los honorarios de los Letrados de los impugnantes del recurso, que se fijan en 300 euros.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de la empresa LOGÍSTICA EXTERNA S.L., frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Navarra, en el Procedimiento núm. 288/04, seguido a instancia de los Sindicatos LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y DIECINUEVE trabajadores de la empresa, sobre Tutela Derechos de Libertad Sindical, confirmando íntegramente el pronunciamiento de instancia e imponiendo el pago de las costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios de los Letrados impugnantes en cuantía de 300 euros para cada uno de ellos.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación debiendo, la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá constituir un depósito de 300,51 €. en la cuenta corriente que a nombre de la Presidencia de la Sala IV del Tribunal Supremo figura abierta en la oficina del Banco Español de Crédito (Banesto), calle Barquillo, nº 49 de Madrid, bajo el nº 2410 debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de personarse en élla.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

