Sentencia Social Nº 196/2...ro de 2007

Última revisión
28/02/2007

Sentencia Social Nº 196/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 5104/2006 de 28 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 196/2007

Núm. Cendoj: 28079340022007100204

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0005104/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0018029, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005104 /2006

Materia: RESOLUCION CONTRATO

Recurrente/s: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES AGENCIA ESPAÑOLA DE

COOPERACION

Recurrido/s: Cosme

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID de DEMANDA 0000114

/2006 DEMANDA 0000114 /2006

SENTENCIA: 00196/2007-L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a veintiocho de Febrero de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005104 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACION, contra la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 013 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000114 /2006, seguidos a instancia de Cosme representado por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. MIGUEL ANGEL LOPEZ FRANCO frente a MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACION, parte demandada, en reclamación por resolución de contrato por voluntad del trabajador, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1º.- El actor, D. Cosme , presta servicios por cuenta de la Agencia Española de Cooperación Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores con una antigüedad del 1.8.89, categoría profesional de analista de Sistemas, y con un salario mensual de 2.593,77 euros con prorrata de pagas extraordinarias.

2º.- La prestación de servicios se inició en virtud de un "contrato laboral para personal fuera de convenio" celebrado en fecha 1.8.89, para prestar servicios con la categoría de analista de sistemas en el Servicio Informático de al AECI.

3º.- Con anterioridad el actor habría prestado servicios desde el 1.6.89 en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada, que fue prorrogado en distintas ocasiones hasta el 31.5.87.

4º.- El actor suscribió un segundo contrato de trabajo temporal con vigencia desde el 9.2.87, prorrogado hasta el 31.5.89, fecha en que fue dado de baja en la AECI.

5º.- A finales de diciembre de 1997, el actor fue adscrito al servicio de información al público de la AECI. Allí llegó con un carrito de la compra en el que llevaba su ordenador, y manifestó a Rodolfo (que realizaba en ese departamento la prestación social sustitutoria) que le habían "castigado" con ese puesto.

Dado que no tenía asignada la realización de tareas por sus superiores, la mayor parte del tiempo lo ocupaba el actor en hablar o en ejecutar pequeñas tareas que sus compañeros de trabajo le podían solicitar.

Esta situación se prolongó al menos hasta junio de 1998.

6º.- A partir del año 1999 el actor comunicó sin tener asignadas por sus superiores unas funciones dentro del área Informática de la AECI.

También continuó realizando las pequeñas tareas de carácter informático que le podían pedir sus compañeros, tareas que el actor realizaba de motu propio y sin recibir instrucciones de sus superiores.

El actor agradecía a sus compañeros el que le diesen esos pequeños trabajos -que en ocasiones los ejecutaba con el ordenador de su casa- porque no tenía nada que hacer durante su jornada laboral.

7º.- Para encomendarle esos pequeños trabajos informáticos sus compañeros localizaban al actor por medio de su teléfono móvil, ya que al no tener un puesto en el área informática tenían que hablar con él en los pasillos, en la biblioteca o en un pequeño despacho que durante algún tiempo ocupó.

8º.- Ese despacho (situado fuera del área informática) tenía unas dimensiones de unos 4 m2 y en él también había instalada una fotocopiadora. Sus compañeros se referían a ese despacho como el "cubículo".

9º.- Posteriormente se cambió al actor a un despacho de la planta 6 del edificio de la Biblioteca, debido a una reorganización general de despachos que se tuvo que llevar a cabo.

10º.- Desde el año 1998 hasta la actualidad el actor ha continuado realizando la jornada laboral establecida en la AECI, pero sin que en ningún momento sus superiores le hayan fijado el cumplimiento de tareas o funciones específicas.

11º.- Esta situación era conocida por los superiores jerárquicos del actor, que en todos esos años se han limitado a asignarle alguna puntual tarea (como el analizar y desarrollar una aplicación informática para automatizar el archivo General de la AECI en el año 2001).

12º.- Durante todos esos años el actor ha remitido numerosos escritos a sus superiores poniendo de relieve que no tenía ocupación o cometido alguno.

El actor ha solicitado en distintas ocasiones reunirse con el Secretario General de la AECI sin llegar a conseguirlo.

En numerosas ocasiones el actor se acercaba al despacho de Estíbaliz (que presta servicios en el Gabinete Técnico) para saludar y ver si podía reunirse con el Secretario General.

13º.- Esta situación prolongada durante años ha provocado en el actor -además de otras dolencias- un cuadro de estrés laboral que ha precisado tratamiento de psicoterapia.

14º.- Como consecuencia de ello el actor ha permanecido en situación de IT en varias ocasiones.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando la demanda interpuesta por D. Cosme frente a la AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACION INTERNACIONAL DEL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIROES, debo:

1º.- Extinguir la relación laboral de d. Cosme , una vez que sea firme la presente resolución.

2º.- Condenar a la Agencia Española de Cooperación Internacional a estar y pasar por la anterior declaración.

3º.- Condenar a la Agencia Española de Cooperación Internacional a que abone a D. Cosme la cantidad de 65.784,12 euros en concepto de indemnización."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26.10.06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30.01.07 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declara extinguida la relación laboral que unía al demandante con la empresa, por falta de ocupación efectiva, la representación letrada de la demandada interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

En el primer motivo, al amparo del artículo 191 b) de la LPL, solicita la revisión del hecho probado quinto y del primer párrafo del hecho sexto en base al informe elaborado por el Jefe del Área Informática de la Agencia Española de Cooperación Internacional ( en adelante AECI) que obra a los folios nº 156 a 158. La revisión no puede prosperar al apoyarse en un informe "ad hoc" realizado por la demandada exclusivamente para el presente procedimiento, que no tiene carácter de documental.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , alega infracción de los artículos 4.1.a) y 50.1.c) del ET . En esencia, considera que la ocupación dada al trabajador ha sido efectiva con independencia de que, tratándose de una relación prolongada en el tiempo, la ocupación haya fluctuado a lo largo de la misma, máxime si se considera que el departamento de informática es multidisciplinar y presta auxilio al resto de los servicios del organismo.

La jurisprudencia ha considerado que da lugar a la extinción del contrato de trabajo cuando un trabajador es relegado a un habitáculo, con escasa luz, existiendo otro despacho espacioso desocupado, con perfecta iluminación (STS 17-07-1982, Ar. 4636 ); no se le encarga prácticamente ningún trabajo ni se le abona su retribución (STS 15-07-1982, Ar. 4622 ); no se le da ocupación efectiva (STS 16-12-1988, Ar. 7824 ); se traslada a la actora a un puesto de trabajo de carácter permanente en el que tenía que elevar cajas de 15 Kg., sin turno rotativo, durante ocho horas, cuando los demás compañeros tenían turno rotativo (STS 19-12-1988, Ar. 9854 ); le quitan las funciones propias de la categoría, le desplazan de su despacho individual a un despacho colectivo, le encargan trabajos impropios de su categoría, hasta llegar a no suministrarle trabajo alguno permaneciendo horas en la oficina de brazos cruzados (STS 25-04-1985, Ar. 1921 ), le abre expedientes informativos que se prolongan indefinidamente o por tiempos excesivos, dejando al trabajador sin ocupación efectiva (STS 27-09-1990, Ar. 7.054 ); la progresiva marginación del trabajador, que culmina en el cese de ocupación efectiva (STS de 17-09-1990, Ar. 7.015 ); la infracción prolongada del deber de ocupación efectiva, cuando se traslada al trabajador a puesto de trabajo, ubicado en población distinta de su residencia, en el que no existía actividad a realizar (STS 11-10-1989, Ar. 7.167 ).

La jurisprudencia considera que los casos señalados dan lugar a la extinción del contrato de trabajo porque "constituye un despido indirecto al estar sometido a una situación vejatoria y que afecta a su propia dignidad" (STS 17-07-1982, Ar. 4636 ); se trata de "un castigo encubierto e injustificado y una discriminación vejatoria que sin duda alguna alcanza la dignidad de la misma menoscabándola" (STS 15-07-1982, Ar. 4622 ); se produce una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que menoscaba la dignidad del trabajador pues "en el plano de las relaciones sociales y sociológico le afecta por implicar un reproche claro de falta actual de idoneidad para continuar en el desempeño de las funciones de responsabilidad" (STS 26-11-1983, Ar. 5634 ); se ha alterado el "status" en que el actor venía prestando su trabajo que le impide su formación profesional, al tener que realizar tareas muy por debajo de su categoría y capacidad y menoscabada dignidad (STS 25-04-1985, Ar. 1921 ); que "el perjuicio a la formación profesional que puede justificar la resolución del contrato es, según jurisprudencia reiterada de la Sala, el que deriva de la degradación profesional -SS 25-03-1989, Ar. 1905, y 27-01-1990, Ar. 800 -o de la infracción del deber de ocupación efectiva" (STS 3-12-1990, Ar. 9748 ).

En la STS de 7-03-1990 (Ar. 1776 ) se señala que "la falta injustificada de ocupación efectiva es, de entrada, una infracción de un deber básico del trabajador, así reconocido en el artículo 4.2.a) del ET , con alcance tal que se incorpora al precepto en el supuesto de incumplimiento grave de la obligación empresarial a que se refiere el apartado 1.c) del artículo 50 del ET . La culpabilidad y la gravedad del incumplimiento producido resulta de la relación combinada de ambos preceptos; y porque si lo que se conculca por la empresa es un derecho básico del trabajador, el incumplimiento que invade así la antijuricidad de la conducta es grave"

La falta de ocupación injustificada supone un atentado a un derecho básico de la trabajadora en el curso de la relación laboral (artículo 4.2.a ) del ET), considerándose siempre grave, ya que se vulnera por parte del empleador la buena fe y la dignidad de la misma.

Estamos ante una reiteración en el tiempo de falta de ocupación, sin que sea breve el tiempo de inactividad, pues se prolonga desde el año 1.998. El actor ha realizado su jornada de trabajo establecida en la AECI, sin que en algún momento sus superiores le hayan fijado el cumplimiento de tareas o funciones específicas. Esta situación era conocida por los mismos que se han limitado a asignarle alguna puntual tarea (como analizar y desarrollar una aplicación informática para automatizar el Archivo General de la AECI en el año 2001). Desde ese año, el actor ha remitido escritos a sus superiores poniendo de relieve que no tenía ocupación o cometido alguno; ha solicitado reunirse con el Secretario General de la AECI sin llegar a conseguirlo.

No ha existido una inequívoca voluntad de dar ocupación al actor; la empresa bien pudo considerar que podía continuar prestando servicios desempeñando funciones de su categoría, en otro puesto de trabajo, pero no dejarle prácticamente inactivo, que revela una conducta deliberada de incumplimiento de la obligación empresarial de dar ocupación efectiva. Al entenderlo así el juzgador de instancia no se han producido las infracciones denunciadas, lo que lleva a desestimar el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid , en autos nº 114/06, seguidos a instancia de Cosme contra AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACION INTERNACIONAL, en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma, condenando a la demandada a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 120 euros en concepto de honorarios de Abogado.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000005104/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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