Última revisión
18/01/2010
Sentencia Social Nº 196/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 25/2009 de 18 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 196/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010100043
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:44
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0037750
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 18 de enero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 196/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 30 de junio de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 880/2007 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Fraternidad-Muprespa, Transportes Diez, S.A. y Ambrosio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de diciembre de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:
"Acceptar la demanda interposada per Ambrosio , contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social, Mútua Fraternidad-Muprespa, Transportes Diez, S.A., i Tresoreria General de la Seguretat Social, per tant, declaro el demandant en situació d'Incapacitat permanent en grau de Absoluta, derivada de Accident no Laboral, amb dret a percebre una prestació mensual i vitalícia del 100 per cent de la base reguladora de 1.652,99 euros mensuals, mes les revaloritzacions i millores corresponents, amb efectes econòmics des de 11/09/2007, la responsabilitat de la qual correspon, quant a la prestació derivada de la incapacitat inicial de 1986 per la base reguladora de 635,12 euros mensuals, continua essent de la codemandada Mútua Fraternidad-Muprespa, i quant a la diferencia fins al total de la prestació ara reconeguda d'incapacitat permanent absoluta i per la base de 1.652,99 euros mensuals, a l'Institut Nacional de la Seguretat Social i la Tresoreria General de la Seguretat Social en el respectiu àmbit de competències, a tots els quals condemno al reconeixement i abonaments prestacionals abans esmentats, amb absolució de l'empresa codemandada."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primer.- El demandant Ambrosio , nascut el dia 14/3/1946 i afiliat a la Seguretat Social amb el nº NUM000 , prestava serveis com a Mosso d'aparcament de vehicles per compte d'altri.
Segon.- A sollicitud del interessat, es va iniciar expedient de revisió per la valoració d'Incapacitat Permanent, en el que es va emetre el 5/9/2007 informe la Comissió d'Avaluació d'Incapacitats, i l'Entitat Gestora demandada va dictar resolució el dia 10/9/2007, en la que no es reconeix el demandant en el superior grau d'Incapacitat Permanent pretès, derivada de Accident no Laboral, i com a conseqüència del següent quadre clínic: "Amputación antebrazo izdo. (2/3) y quemaduras con cicatrices retractiles y dolorosas, injertadas en ambas plantas pies secuelas AT 85. Severa afectación articulación tobillo izdo. tras acte. no laboral VIII-06".
Tercer.- Disconforme amb l'anterior resolució, va interposar Reclamació Prèvia, que fou desestimada per la corresponent resolució de 13/12/2007.
Quart.- Les lesions que afecten el demandant, amb el caràcter de cròniques o la qualificació de permanents i presumiblement definitives, son les descrites a la Resolució Administrativa i esmentades en l'anterior apartat segon, puntualitzant que la fractura del turmell presenta seqüeles de necrosi cutània i rigidesa gairebé total, que fa necessària la utilització de crosses per deambular, amb dificultats de manipulació i recolzament al costat esquerra a causa de les seqüeles del accident de 1985.
Cinquè.- La base reguladora mensual de la prestació demandada pel grau d'Absoluta es, per la contingència d'accident de treball, 635,12?, i per la contingència d'accident no laboral es de 1.652,99?. I els efectes econòmics des de 11/9/2007. La base reguladora de la prestació inicial d'incapacitat permanent total per a la professió de Xofer i derivada d'accident de treball era de 7621,44 euros anuals equivalent a 635,12 euros mensuals.
Sisè.- En data 22/3/1986 es va reconèixer al demandant el grau d'Incapacitat Total derivada d'accident de treball, per a la professió de Xofer i amb responsabilitat de la Mútua codemandada Fraternidad-Muprespa, en base al següent quadre clínic: ''Amputación antebrazo izquierdo 2/3. Quemaduras con cicatrices retractiles y dolorosas, injertadas en ambas plantas pies'' .
Setè.- Paral·lelament, en altre expedient tramitat com a conseqüència de l'alta medica amb proposta lliurada el 3/8/2007 després de romandre en situació d'incapacitat temporal des de 3/8/2006, es dicta el 31/10/2007 pe l'Entitat Gestora resolució en la que es requalifica al demandant en el mateix grau de incapacitat permanent Total, en aquest cas per a la professió de Mosso d'aparcament de vehicles, i contingència d'accident no laboral, amb una base reguladora de 1.652,99 euros mensuals, i en base a les seqüeles següents: "Fractura de tobillo izdo. complicada con severa afectación de la articulació tibio peronea astragalina""
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
UNICO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por el demandante declarándolo en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente no laboral, resolución contra la que se interpone el presente recurso de suplicación, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la ley de Procedimiento Laboral , en el que la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social , precepto que define la incapacidad permanente absoluta, no habiéndose formulado ningún motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigido a la revisión de los hechos probados de la resolución que se recurre, por lo que debe partirse del inalterado relato histórico en el que se describen las dolencias que padece el demandante, hecho probado cuarto, en relación con el segundo, que se describe en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
El cuadro patológico que se describe en los hechos probados justifica la declaración efectuada en la sentencia de instancia, debiendo indicarse, al respecto, que si bien el grado de incapacidad que se declara no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, sino también valorando la capacidad laboral residual, pues no es obstáculo a que pueda declararse el grado de incapacidad postulado el hecho de que puedan realizarse algunas actividades, que no deben comprender el núcleo fundamental de una profesión u oficio, toda vez que la realización de cualquier actividad laboral, por liviana que sea, comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación.
En el presente supuesto, debe partirse de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada -ordinal cuarto, en relación con el segundo-; las dolencias que padece son una amputación de antebrazo izquierdo (2/3) y quemaduras con cicatrices retractiles y dolorosas, injertadas en ambas plantas pies, secuelas de un accidente de trabajo del año 1.985, por las que fue declarado en su día en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, para la profesión de chofer. A dicha patología debe adicionarse la derivada de un accidente no laboral sufrido en el año 2.006, que afectó a la articulación tibio peronea astragalina izquierda, por las que, en vía previa administrativa, ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total, para su profesión de mozo de aparcamiento de vehículos. En los hechos probados, ordinal cuarto, consta que la fractura del tobillo presenta secuelas de necrosis cutánea y rigidez total, que hace necesaria la utilización de muletas para deambular, con dificultades de manipulación y apoyo izquierdo debido a las secuelas del accidente sufrido. Teniendo en cuenta la descripción de las dolencias, en los términos indicados, no pueden aceptarse, al no solicitarse la revisión del relato de hechos, las alegaciones del recurso en las que se argumenta que estas últimas dolencias presentan una intensidad distinta a la consignada en el relato de hechos, pues teniendo en cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación, la Sala no puede valorar otros hechos distintos a los consignados. Por ello, atendiendo al conjunto de la patología que se describe en el hecho probado cuarto, no es posible deducir la existencia de una capacidad laboral residual compatible con dichas limitaciones funcionales, atendiendo a la pluripatología que padece el demandante, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona de fecha 30 de junio de 2.008, dictada en los autos nº 880/2007, sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

