Sentencia Social Nº 196/2...zo de 2010

Última revisión
16/03/2010

Sentencia Social Nº 196/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 5597/2009 de 16 de Marzo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TRIGUERO AGUDO, JOSEFINA

Nº de sentencia: 196/2010

Núm. Cendoj: 28079340032010100225


Encabezamiento

RSU 0005597/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00196/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 5597/09

Sentencia nº 196/10-AF

Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero

Presidente

Ilma.Sra. Dña. Josefina Triguero Agudo

Ilma. Sra.Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada

En Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 5597/09 interpuesto por D. Valeriano , asistido por el Letrado D. Ramón Nozal González, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, en los autos nº 357/08, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Josefina Triguero Agudo.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 357/08 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Valeriano , contra el INSS, la TGSS, Fremap MATEPSS nº 61 y la empresa Electrolux Home Products Operations España S.L., en materia de Incapacidad Permanente Parcial, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha tres de noviembre de dos mil ocho en los términos siguientes:

Que con desestimación de la demanda presentada por Valeriano contra MUTUA FREMAP, ELECTROLUX HPO ESPAÑA SL, INSS, TGSS, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.-

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor es especialista metalúrgico.

SEGUNDO.- Nació el 16-2-74.

TERCERO.- Padece secuelas de fractura - arrancamiento traumática de tuberosidad ext. de colar talar y de la cortical superior de astrágalo en MII. Dolor postraumático. Disminución dolorosa de inversión forzada de pie izquierdo.

CUARTO.- Por resolución de 21-11-07 se le declaró afecto a lesiones permanentes no invalidantes con derecho al percibo de 450 euros por baremo y cargo a la Mutua por derivarse de accidente de trabajo de fecha 11-10-06.

QUINTO.- Agotó la vía previa.

SEXTO.- La base es de 1901,44 euros.

SÉPTIMO.- Continúa trabajando en la empresa codemandada.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Valeriano , asistido por el Letrado D. Ramón Nozal González, siendo impugnado de contrario por FREMAP, Mutua de A.T. y E.P. de la S.S. nº 61, asistida por la Letrada Dña. Mª Pilar Manzano Bayán. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda por incapacidad permanente parcial se alza el actor en Suplicación y formula un único motivo que ampara en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y en el que denuncia la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , al entender que es tributario de aquel grado de incapacidad.

El motivo debe fracasar al no incurrir la resolución combatida en la infracción que se le achaca, ya que ante el relato de probados, no intentado modificar aquí el cuadro secuelar que aqueja al demandante consistente en "dolor postraumático. Disminución dolorosa de inversión forzada de pie izquierdo", lo que le origina - fundamento de derecho segundo- "cierta limitación para caminar por terrenos irregulares al tener una limitación en los movimientos de inversión, eversión adducción (inclinaciones y giro) del tobillo izquierdo" y puesto en relación con su profesión habitual de especialista metalúrgico, entendemos que no concurre aquí la situación prevista en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , cuando la dicción es clara en el sentido de que para andar por la mentada clase de terrenos sólo existe alguna dificultad y no imposibilidad, además no hay constancia de que su ejercicio haya de serlo en obras o, en general, en terrenos no planos; por otra parte y en contra de lo que se alega en el recurso no ha quedado fijado como probado que para la bipedestación o adopción de posturas más o menos forzadas exista déficit alguno; y, en fin, la sentencia recoge el contenido del informe del Médico Forense y este profesional no señala la existencia de anquilosis.-

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Valeriano , asistido por el Letrado D. Ramón Nozal González, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha tres de noviembre de dos mil ocho , en autos nº 357/08, en virtud de demanda formulada por D. Valeriano , contra el INSS, la TGSS, Fremap MATEPSS nº 61 y la empresa Electrolux Home Products Operations España S.L., en materia de Incapacidad Permanente Parcial, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer declaración de condena en costas.-

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2828-0000-00-5597-09, que esta Sección Tercera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente el recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trata del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000 pesetas), trescientos euros con cincuenta y un céntimos (300,51 euros), que deberá ingresar en la cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del T. Supremo al tiempo de personarse en ella.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.-

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