Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 196/2013, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2901/2012 de 01 de Febrero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 196/2013
Núm. Cendoj: 33044340012013100204
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00196/2013
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2012 0102970
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002901 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000571/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº006 de OVIEDO
Recurrente/s:RESIDENCIA FAUSTI NOSOBRINO
Abogado/a:IGNACIO CABRERO DIAZ
Recurrido/s: Herminia
Abogado/a:JORGE PEREZ-VILLAMIL FERNANDEZ
Sentencia nº 196/13
En OVIEDO, a uno de Febrero de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002901/2012, formalizado por el letrado D. IGNACIO CABRERO DIAZ, en nombre y representación de RESIDENCIA FAUSTINO SOBRINO, contra la sentencia número 505/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000571/2012, seguidos a instancia de Herminia frente a RESIDENCIA FAUSTINO SOBRINO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Herminia presentó demanda contra RESIDENCIA FAUSTINO SOBRINO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 505/2012, de fecha veinticuatro de Septiembre de dos mil doce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-Dª Herminia comenzó a prestar sus servicios para la empresa Fundación Residencia Faustino Sobrino el 04-04-89, a jornada completa, con la categoría profesional de limpiadora, con un salario diario en cómputo anual de 46,35 euros brutos, sujeta en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Residencias Geriátricas de Asturias, el cual a partir del año 2008 se adhirió al Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal.
2º.-La demandante se encuentra desde el 16-01-12 en situación de incapacidad temporal.
3º.-El 03-03-09 se publicó en el BOPA la adhesión del Convenio Colectivo de Residencias Geriátricas de Asturias al V Convenido Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal, con la siguiente salvedad en lo referente a la antigüedad: 'A partir del 01.01.2009 el importe del trienio será el establecido en el convenio colectivo marco de carácter nacional, sin perjuicio de los trienios ya adquiridos o que se consoliden antes del 31.12.2008, que se abonarán a razón de 25,10 euros por trienio. A partir del 01.01.09 la diferencia económica entre ambos trienios se mantendrá como complemento personal, siendo objeto de revalorización única y exclusivamente el importe del trienio reflejado en el convenio colectivo marco de carácter nacional.
4º.-A la demandante se le abonaban por nómina a la fecha del cese y durante el año 2011 las cantidades siguientes:
Salario base: 844,19€
Antigüedad: 210,07€
Tres pagas extras por importe de salario base más antigüedad Plus de Asistencia en función de los días de asistencia al trabajo.
Plus de Penosidad a razón de 31,41€ mensuales.
Plus de Festivos en función de los domingos y festivos trabajados.
Por el periodo comprendido ente los meses de mayo de 2011 y enero de 2012 percibió las cantidades siguientes:
Plus de asistencia, 291,51€
Plus de festivos 555,70€
5º.-La evolución económica de la empresa ha sido la siguiente:
Ingresos Tot. Gastos personal Resultados Ejercicio
2010 1.166.352.86 1.068.814,68 - 247.791,24
2011 1.122.492,00 1.131.384,04 - 339.650,31
2012* 206.137,94
*Primer trimestre
6º.-El 15-05-12 le fue notificada a la demandante vía burofax una comunicación del siguiente tenor literal: 'en el día de la fecha, la Sra. Presidenta de la Fundación 'residencia Faustino Sobrino' ha dictado la siguiente resolución:
'Dª Belen , Presidenta del patronato de la Fundación 'Residencia Faustino Sobrino', en uso de las facultades que me atribuyen los artículos 11 y 14 de los Estatutos Fundacionales y las expresamente conferidas para este caso por acuerdo del Patronato de fecha 4 de abril de 2012, y
considerando que esta institución ha incurrido en pérdidas económicas en los ejercicios 2010 y 2011 por un importe total de 247.791,24€ y 339.650,31€ respectivamente, y de acuerdo a las previsiones para el año 2012, estas seguirán persistiendo, pues las pérdidas en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2012 se elevaron a 90.024,52€.
Considerando que la única alternativa para superar las dificultades apuntadas que atraviesa la Fundación pasa por extinguir algún contrato laboral, medida que permitirá, como se ha señalado, ajustar la plantilla de personal al volumen de actividad existente en la actualidad, ya que, de lo contrario, esto es, si se prolonga esta situación en el tiempo, estaremos afectando seriamente la capacidad financiera de la Institución, y comprometiendo, incluso, la viabilidad de la misma, y por tanto, poniendo en peligro los puestos de trabajo de la totalidad de la plantilla.
Considerando que, durante el periodo de noventa días, la extinción de contratos por amortización derivada de causas económicas no ha afectado a ningún trabajador.
Considerando que, durante el periodo de noventa días, la extinción de contratos por amortización derivada de causas económicas no ha afectad a ningún trabajador.
Considerando que las razones expuestas integran las causas extintivas (económicas, productivas y organizativas) a que se refiere el referenciado artículo 52 apartado c) del Estatuto de los Trabajadores , lo que convierte el caso en un despido objetivo.
Resuelvo
Por concurrir las causas previstas en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , con fecha de hoy, extinguir por despido objetivo, de acuerdo con lo que se señala en el artículo 52 apartado c) de dicha Ley , el contrato de trabajo que con esta Fundación tiene suscrito Dª Herminia , con la categoría de limpiadora.
Notificar, expresamente, la presente resolución, a la trabajadora afectada y a la representantes sindical, a efectos de cumplimentar los fines informativos establecidos en el artículo 53.1 c) del Estatuto de los Trabajadores '.
Lo que le comunico para su conocimiento y efectos oportunos, significándole además expresamente lo siguiente:
-Por si quisiera analizarla, toda la documentación económica está a su disposición, en las oficinas de esta Fundación.
Esta institución pone a su disposición, mediante ingreso en la cuenta bancaria en la cual viene percibiendo el importe de su salario mensual, 20 días de indemnización por año trabajo, prorrateándose por meses los periodos inferiores y con un máximo de 12 mensualidades que asciende a 15.780,07€ dado que su antigüedad en la empresa data del 4 de abril de 1989.
- También se pone a su disposición, adicionalmente, el importe de su sueldo diario de 15 días en concepto de falta de preaviso, cuya cuantía asciende a 648,45€.
- El resto de la liquidación correspondiente a los haberes devengados, liquidación y finiquito se pondrá a su disposición en el menor plazo de tiempo posible.
- La presente resolución se le notifica expresamente, a efectos de cumplimentar los fines informativos establecidos en el artículo 53.1 c) del Estatuto de los Trabajadores .
- Igualmente le indico que la presente Resolución es documento suficiente para acreditar la situación legal de desempleo a los efectos de poder solicitar las prestaciones por dicha contingencia que le pudieran corresponder'.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando la demanda presentada por Dª Herminia contra la empresa Fundación Residencia Faustino Sobrino, debo declarar y declaro improcedente el despido del que fue objeto la actora el 15-05-12, condenado a la entidad demanda a que readmita a la trabajadora en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido, en cuyo caso esta deberá devolver la indemnización percibida, o alternativamente y a elección de la empresa, a indemnizar a la trabajadora con la cantidad total de 47.798,44 euros, con deducción en ese caso de la cantidad ya percibida por tal concepto, con abono en el primer caso de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia a razón de 46,35 euros/día, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, entendiéndose caso de no ejercitarla que la opción es a favor de la readmisión.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por RESIDENCIA FAUSTINO SOBRINO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de diciembre de 2012.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de diciembre de 2012 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación la parte demandada, Fundación Residencia Faustino Sobrino, la sentencia dictada por el Juzgado de lo social que, estimando la demanda formulada por la actora doña Herminia , declara la improcedencia del despido acordado por causas objetivas. El juzgador de instancia tras considerar acreditadas las causas económicas que motivan la decisión extintiva efectúa aquel pronunciamiento al considerar que la diferencia que se aprecia entre la indemnización puesta a disposición de la trabajadora y la que de conformidad con los salarios percibidos le corresponde es tan sustancial y relevante que el error no puede calificarse de excusable.
En primer término y dado que por la parte recurrida se aporta una sentencia de esta Sala de lo Social, dictada en fecha reciente, confirmado igual pronunciamiento condenatorio contra la misma empresa, y con idéntico razonamiento, oponiéndose la recurrente a su aportación por no ser firme, conviene precisar que dicha resolución ha sido dictada por la misma sección que ahora analiza las presentes actuaciones por lo que a su ya ganada firmeza se añade la necesidad de reiterar el criterio ya adoptado al no concurrir circunstancias que obliguen a adoptar otra solución y con el fin de evitar contradicciones.
SEGUNDO.-Por el cauce procedimental del artículo 193 b) LJS se intenta por la parte recurrente modificar el relato fáctico a fin de que se de nueva redacción al ordinal cuarto, relativo al salario, para que en concreto se cuantifique la paga de marzo en 660,91 euros y el plus de penosidad en 191,90 euros durante el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2011 y abril de 2012. La Sala rechaza la revisión interesada pues no cabe efectuar la misma con base en los mismos documentos que sirvieron al juzgador de instancia para formar su convicción, además de ser las nóminas a las que se remite para lograr dicha revisión documentos inhábiles a estos efectos y resultar inadmisible una remisión genérica a las mismas cuando lo que se pretende es concretar la cuantía de una paga extraordinaria y de un complemento de puesto. En todo caso no deja de resultar significativo que no obstante querer diferenciar la recurrente la paga extra de marzo de las de verano y navidad, el valor base de las tres sea el mismo. En cuanto al plus de penosidad su cuantía es idéntica todos los meses que la trabajadora permaneció en activo, siendo esta la señalada por el juzgador de instancia de 31,41 euros mensuales.
TERCERO.-En el motivo dedicado al examen del derecho aplicado, la recurrente, con amparo procesal en el artículo 193 c) LJS, denuncia de un lado infracción de los artículos 26 , 52 c ) y 53 b) ET en relación con el cálculo del salario a efectos indemnizatorios, y de otro del artículo 53.4 ET y jurisprudencia que cita en relación con el error y su calificación.
Como ya se indicó las cuestiones aquí planteadas han sido resueltas ya por esta Sala de lo social en sentencia de 30 de noviembre de 2012 . En dicha resolución y en relación con el planteamiento que la empresa realiza para fijar la cuantía del salario declara lo siguiente: 'Sobre la cuestión de cuál debe ser el salario regulador a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente, cabe señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta del TS, contenida en la sentencia de 17 de julio de 1990 y reiterada en otras muchas anteriores o posteriores sobre la misma o parecidas cuestiones (entre ellas, STS 30 de mayo de 2003 y 27 de septiembre de 2004 y 12 de mayo de 2005 ), ha establecido que 'el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales'. Y estas circunstancias especiales deben hacer referencia, lógicamente, a que estemos en presencia de ingresos irregulares, en el sentido de que el trabajador perciba cantidades variables, mes a mes, de modo que no pueda ser tenido en cuenta el mes anterior al despido sino que lo procedente es acudir, en principio, a una cantidad promediada. Pero en el presente caso no cabe considerar, como se pretende por la entidad recurrente, que para el cálculo de ese salario variable haya de estarse a lo percibido en los doce últimos meses anteriores al despido, dada igualmente la peculiaridad concurrente de que la trabajadora demandante ha estado de baja por incapacidad temporal durante parte de la anualidad del 2011, no pudiendo entonces considerarse como salario variable lo percibido en la anualidad anterior al despido, para después prorratearlo entre 365 días, lo que sin duda supondría un perjuicio para la trabajadora que vería de esta forma como se computa el periodo de baja laboral, en el que percibe una prestación asistencial y no un salario, a efectos de fijar el importe del salario variable para la cuantificación de la indemnización y de los salarios de tramitación. Por lo tanto y dadas las circunstancias concurrentes no cabe considerar erróneo ni desacertado el criterio seguido por la Juzgadora de instancia que para la fijación del salario regulador del despido a efectos indemnizatorios partió del promedio de lo percibido por la trabajadora demandante desde el mes de enero de 2012, en que operó la revisión salarial, hasta el mes anterior al despido, abril de 2012, y tomando de esta forma en consideración la totalidad de las retribuciones actualizadas de dicho periodo, estableció así el salario regulador diario en la cantidad por ella señalada en el hecho probado tercero y en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, que debe permanecer inalterado.'
CUARTO.-Por lo que respecta a la cuestión de la excusabilidad o inexcusabilidad del error padecido a la hora de calcular el importe de la indemnización la misma sentencia declara, 'Para precisar cuando un error puede o no calificarse de excusable la jurisprudencia, por todas las sentencias de 11 o 24 de Octubre de 2006 , viene proclamando que ... 'en la determinación del significado que corresponde a este concepto jurídico indeterminado, la doctrina unificada ... ofrece criterios de orientación general. Así, en concreta interpretación del Art.53.1 b) del ET , esta Sala afirma que ha da atribuirse cualidad decisiva a la entidad de la diferencia entre lo ofrecido y lo debido, distinguiendo entre supuestos de escasa cuantía y aquellos otros en que el diferencial es relevante; e igualmente ha de valorarse si se trata de un simple error de cálculo o si obedece a la voluntad consciente de incumplir el mandato legal ( STS 26/07/05 -relativa al Art. 53.1 b) del ET -)' ... 'También es orientativa -media identidad de razón- la doctrina sentada a propósito del supuesto de la consignación indemnizatoria que «congela» los salarios de trámite [ Art.56.2 del ET ], caso para el que esta Sala ha afirmado que debe distinguirse entre la consignación insuficiente por «error excusable» y la consignación insuficiente por negligencia o «error inexcusable», pues una interpretación «excesivamente rigorista y cerrada» del precepto, «en el sentido de que sólo sería efectiva una consignación de total equivalencia con el importe de la indemnización [...], supondría la inaplicación de la norma en la mayoría de las ocasiones», de forma que el «criterio de la buena fe debe presidir el entendimiento y la aplicación del precepto», y «cuando el empresario cometa un error de cálculo que pueda calificarse como excusable, deben aceptarse las consecuencias que el Estatuto de los Trabajadores hace derivar del ofrecimiento y la consignación» ( SSTS 24/04/00 y 19/06/03 ). Con este mismo carácter general hemos sostenido precedentemente que la existencia de error excusable en la cantidad depositada [por indemnización y salarios de trámite] exige ponderar cuantas circunstancias hayan concurrido, como la incidencia de una nueva tabla retributiva ( SSTS 15/11/96 , 11/11/98 , 19/06/03 y 25/05/06 ), y -con mayor aproximación casuística- hemos precisado que son indicios de error excusable la escasa cuantía de la diferencia y la coincidencia en el cálculo por parte de la empresa y el Juzgado en la sentencia de instancia [STS 24/04/00 ], y la dificultad «jurídica» del cálculo de las indemnizaciones en supuestos en que los conceptos o elementos a computar en las mismas puedan dar lugar a una «discrepancia razonable» ( STS 11/11/98 , SSTS 19/06/03 y 25/05/06 )' ... 'Apurando más el concepto se ha de indicar -en su delimitación negativa- que el «error excusable» de que trata el Art.122.3 de la LPL no puede identificarse con el «simple error de cuenta» que «sólo dará lugar a su corrección», conforme al Art.1266 del CC ; si así fuese sería palmariamente innecesaria la precisión de la LPL [por establecer tal consecuencia el mandato del Código Civil] y -sobre todo- estaría de más toda referencia a la excusabilidad del error, pues el de cuenta ya lo es [excusable y corregible] por propia naturaleza y por la previsión civil referida; y en esta misma línea de delimitación negativa hemos de precisar el concepto de «inexcusabilidad», respecto del que se mantiene por la doctrina laboralista que concurre cuando la divergencia se produce maliciosamente o pudo haberse evitado con una mayor diligencia', y, se añade en la Resolución aquí parcialmente trascrita, '«el error es inexcusable cuando el que lo padece ha podido y ha debido, empleando una diligencia normal, desvanecerlo». De esta forma, en la determinación de la excusabilidad del error, producido por calcular la indemnización sobre la base de indebidos parámetros fácticos y/o jurídicos, pasan a un primer plano factores objetivos y subjetivos que ofrecen decisiva trascendencia, tales como la complejidad de aquéllos, la entidad de la empresa y la cobertura jurídica de que la misma pudiera gozar'.
Sentado cuanto antecede, en el presente caso el error cometido por la empresa al poner a disposición de la actora la indemnización derivada de la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, mal puede calificarse como excusable. En efecto, siguiendo los criterios a que hace méritos la jurisprudencia expuesta, en el supuesto enjuiciado concurre una diferencia entre la indemnización cifrada por la empresa (inicialmente fijada por la misma en 17.054,54 euros e incrementada en el acto del juicio a 18.009,26 euros) y la que verdaderamente corresponde lucrar a la demandante en atención a su salario regulador, que no puede por menos que considerarse enjundiosa en su cuantía al alcanzar casi los 2.500 euros, y la cual tendría en todo caso la misma consideración, aún tomándose en cuenta únicamente la diferencia ya reconocida por la empresa en el acto del juicio, pues tal diferencia en cantidad de 954,72 euros nunca puede tener la consideración de escasa significancia para un trabajador que pierde su empleo en la actual situación de paro y crisis económica por la que atraviesa el mercado de trabajo como para, de haber contemplado tan sólo la existencia de error de cálculo, considerarlo como excusable. Por otra parte mal puede entenderse que estemos en presencia de una discrepancia razonablemente mantenida por la entidad demandada, ya que la actora percibía mensualmente junto con la retribución que resultaba ser fija, unos complementos variables de asistencia, penosidad y nocturnidad, y en ocasiones festivos, tratándose los mismos de complementos siempre integrantes del salario regulador a efectos del despido, siendo de igual forma plenamente conocedora la empleadora de que en el año anterior al despido la trabajadora se había encontrado en situación de incapacidad temporal durante gran periodo de tiempo, en concreto desde el mes de junio de 2011 hasta el mes de octubre de dicho año, fijando la empresa sin embargo una indemnización partiendo de dividir entre 365 días el total de dichos complementos variables percibidos en el año anterior al despido pese a tener pleno conocimiento de que la trabajadora demandante, durante varios meses, no percibió los mismos al encontrarse en situación de incapacidad temporal con el perjuicio subsiguiente que para ella suponía tal proceder. Además es de tener en cuenta igualmente que dada la naturaleza de la Fundación demandada y la composición de los integrantes de su Patronato, íntimamente relacionados con el Ayuntamiento de Llanes, dicha entidad hay que suponer que cuenta con una asistencia jurídica sin duda adecuada y cualificada, lo que conlleva a confirmar la conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia al considerarse que la actuación de la empleadora no se corresponde con un mero error material o de cálculo, sino con una actuación plenamente consciente y deliberada que determina que la diferencia existente en el cómputo de la indemnización no pueda considerarse como un mero error susceptible de disculpar, ya que pudo evitarse por su parte empleando una diligencia media o normal, lo que determina, en definitiva, la desestimación del motivo al no haber incurrido la sentencia de instancia en la infracción normativa denunciada y por consiguiente del recurso de suplicación interpuesto.'
La similitud de circunstancias concurrentes, pues en ambos supuestos las demandantes permanecieron en el año anterior a su despido un periodo en situación de incapacidad temporal (lo que influye decisivamente en el cálculo de la indemnización), percibían idénticos complementos salariales y las mismas pagas extraordinarias, conduce por dichos razonamientos a desestimar el recurso formulado, confirmado la sentencia impugnada.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por RESIDENCIA FAUSTINO SOBRINO contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de Herminia contra la recurrente, sobre Despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros.
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art.221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
En cumplimiento del Art.229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Están exentos de la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
