Sentencia Social Nº 196/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 196/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1668/2013 de 10 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 196/2014

Núm. Cendoj: 28079340052014100138


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sección 05 de lo Social

Domicilio: c/ General Martínez Campos 27 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34005430

NIG: 28.079.00.4-2013/0012424

Procedimiento Recurso de Suplicación 1668/2013

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Procedimiento Ordinario 256/2013

Materia: Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 196/14

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a diez de marzo de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1668/2013, formalizado por la LETRADO Dña. MARIA DEL CARMEN ARIAS MOLERO en nombre y representación de D. Juan , contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número 256/2013, seguidos a instancia de D. Juan frente a ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1).- La parte actora D. Juan , nacido el NUM000 -50 ha venido trabajando para la empresa demandada ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS ( ADIF) con una categoría de Mando Intermedio A70 y una antigüedad de 18-5-70.

2).- Por resolución de la Dirección General de Trabajo de 9-3-06 se acordó, entre otras medidas, autorizar a la empresa para extinguir los contratos de trabajo de 2.500 trabajadores de la plantilla, que podrán acogerse a un plan de prejubilaciones y bajas incentivadas.

En el plan de prejubilación se acuerda que la empresa garantizará la percepción del 95% del salario regulador. Además se establece que la renta garantizada es la base reguladora de jubilación estimada a la fecha prevista, corregida en función de la edad teórica de jubilación, en función del momento en que el trabajador extinga su contrato respecto del primer mes en que reunió las condiciones previstas en el punto 1,1:

Edad teórica: 60 años .....% garantizado sobre la BRJ del 93%

61 años ....................................... del 95%

62 años ....................................... del 98%

63 o más ..................................... .del 100%

3).- En fecha 28-12-09 ambas partes firman un contrato de prejubilación por el que el trabajador se acoge a los beneficios sociales del plan general de prejubilaciones, pactándose que el actor causará baja en la empresa el 31-12-09 y la empresa le garantiza el 95% de su SR el cual asciende a 2.582,53 euros.

En el Anexo del Plan de prejubilaciones se establecen, entre otros, los siguientes datos:

. porcentaje garantizado de la BR Jubilación: 95,50%

. porcentaje previsto inicial de pensión de S. Social :76%

. previsión de pensión inicial mensual de S. Social: 1.954,68 euros.

. indemnización única equivalente a las indemnizaciones mensuales vitalicias garantizadas: 105.148,68 euros.

4).- La empresa le ha abonado la cantidad liquida de 89.636,71 euros en concepto de indemnización de prejubilación.

5).- La fecha de jubilación prevista por las partes era el 1-1-12, fecha en que el actor tenía 61 años.

6).- El actor solicitó la jubilación con efectos del 10-1-12, cuando ya había cumplido la edad de 62 años, reconociéndole el INSS una pensión de jubilación con una base reguladora de 2.555,38 euros y un porcentaje del 79%.

7).- El INSS había calculado la pensión de jubilación teniendo en cuenta el periodo declarado cotizado por la TGSS. En dicho certificado se consideró como no cotizado el periodo de 1970 a 1974 de prestación del servicio militar ( 3 años, 3 meses y 1 día).

8).- Por resolución del Director de Desarrollo de Procesos de Gestión de Recursos Humanos de Renfe de 25-1-01 se resuelve no considerar como cotizado el periodo de prestación del servicios militar para todas las generaciones ingresadas en Renfe después del 13-7-67.

9).- Para el caso de que la empresa hubiera tenido en cuenta la edad de jubilación de 62 años , en el contrato de prejubilación se habría pactado una indemnización de 89.971,96 euros brutos, por lo que el actor habría recibido en exceso la cantidad de 16.176,72 euros.

10).- Para el caso de que no se hubiera computado como cotizado el periodo de prestación del servicio militar, el porcentaje reconocido por el INSS en la pensión de jubilación sería del 72% si la edad de jubilación fuera los 61 años y en el contrato de prejubilación se habría reconocido al actor una indemnización a cargo de la empresa de 12.717,14 euros.

11).- Se agotó la vía previa administrativa.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Dº Juan debo ABSOLVER y ABSUELVO a ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) de todos los pedimentos de la misma.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/07/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19/2/2014para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante contra la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS -ADIF-, que pretendía que se declarara su derecho a percibir la cantidad de 21. 568, 46 euros en concepto de indemnización única equivalente a las indemnizaciones mensuales vitalicias garantizadas, más el 10% de interés moratorio se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO.-Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente la supresión del ordinal noveno.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

No puede prosperar la pretensión, pues los documentos en los que se basa el actor para afirmar la inexactitud de el extremo que recoge el ordinal no ponen manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones, por razonables que puedan ser.

TERCERO.-El motivo tercero del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de los artículos 1281 1282 , 1283 , 1288 y 1256 del Código Civil , en relación con el artículo 3.3 de ese mismo texto legal .

Para resolver la cuestión suscitada, debemos partir de que el actor en su demanda señala que el cálculo que hace la demandada para fijar el importe de la indemnización que le corresponde abonar como consecuencia de su prejubilación está incorrectamente calculada, al haber tenido en cuenta la empresa para calcularla como periodo cotizado aquel en que el trabajador realizó el servicio militar y a continuación mediante un cuadro explica cuales son las circunstancias que tuvo en cuenta la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS y cuales fueron las que debió tener en cuenta, concretamente: '

Fecha nacimiento

Fecha de inicio cotización S/S

Fecha inicio cotización renfe

Fecha prejubilación

Fecha prevista jubilación

Edad prevista jubilación

Años que faltan para los 65

Cotización a la jubilación, real

Añadido cotización periodo militar

Cotización para adif

Penalización por año hasta los 65 en %

Penalización total en %

Porcentaje de la BRJ para pensión

(Pss) %

BRJ prevista (BRJ)

Pensión prevista

Porcentaje garantizado de la BRJ (Pg) %

VAA de la fórmula de indemnización

Indemnización según fórmula

indemnización

Debería

NUM000 /1950

31/05/1974

31/05/1974

31/12/2009

01/01/2012

61

4

37

7

28

72

2572,95

1851,80

95,5

179,704178

126717,14

12617,14

adif

09/01/1950

31/05/1974

31/05/1974

31/12/2009

01/01/2012

61

4

37

1186 3 años 3 meses y 1 dia

40

6

24

76

2571,95

1954,68

95,5

179,704178

105148,26

105148,68

El examen de las referidas circunstancias permite concluir que efectivamente el haber tenido en cuenta como periodo cotizado aquel durante el cual el trabajador prestó el servicio militar llevó consigo que el porcentaje que había de aplicarse a la base reguladora de la prestación de jubilación fuera superior, el 76% en lugar del 72%, al no haberse debido tener en cuenta ese periodo y por ello la indemnización bruta que debía satisfacer la empresa con arreglo a esos parámetros resultó inferior -105.148, 68 euros- a la que le hubiera correspondido de no tenerse en cuenta como cotizado el periodo durante el cual el actor prestó el servicio militar, pues habría ascendido a 126.117, 14 euros.

Por otra parte la sentencia de instancia también señala y no se ha impugnado este pronunciamiento que ' A estos efectos conviene señalar que la doctrina de los Tribunales ha venido reconociendo que la indemnización prevista en el contrato de prejubilación pretende garantizar un importe determinado de la pensión de jubilación , pero ' tal finalidad no se consigue cuando Renfe parte del cómputo del servicio militar no obligatorio sin cerciorarse de su aplicabilidad antes de ofrecer el acuerdo al trabajador, por lo resulta lógico que se la empresa la que cargue con las consecuencias del referido incumplimiento' ( STSJ Valencia de 7-6-11 , Castilla- León 6-2-08, Castilla- La Mancha de 17-4-08 , entre otras).

Finalmente, por otra parte, en cuanto al cómputo de cotizaciones durante el periodo del servicio militar la STS de 23-11-09 ha señalado que quienes cumplían el servicio militar estaban vinculados a las Fuerzas Armadas por una relación de servicios de carácter no profesional cualquier obligación cotizatoria o de afiliación social pública. Por tanto, si no hubo cotización ni obligación de efectuarla, mal puede reconocerse el cómputo recíproco de cotizaciones que se estableció en el RD 2957/1973. Y en este sentido se pronuncian la STSJ Castilla León de 29-9-10 y STSJ Castilla- La Mancha de 17-4-08 , entre otras.', por lo que sería imputable el que el porcentaje se hubiera reducido por este motivo.

Finalmente, existe otro factor en el presente caso que se debe tener en cuenta y es que en el plan de prejubilación no solo estaba previsto el periodo que habría cotizado el actor durante su vida laboral, sino también la edad a la que se prejubilaría el demandante, los 61años y la fecha en que tendría lugar la jubilación anticipada, el 31 de diciembre de 2012, algo coherente con el plan, pues la edad de jubilación, es uno de los factores que determinan una penalización respecto al porcentaje que se debe aplicar a la base reguladora de la pensión de jubilación y del que también dependería el importe de la indemnización que habría de abonar la empresa y en este caso fue el actor el que incumplió con la obligación que le correspondía de solicitar la prestación en la referida fecha demorándolo unos días, para solicitarla cumplidos los 62 años y de esta forma reducir el porcentaje de la penalización, lo que supuso que el porcentaje de la base reguladora de la pensión de jubilación que había de abonar la seguridad social fuera superior, tanto al del 72% que le hubiera correspondido con la edad de 61 años y si tener en cuenta como cotizado el periodo durante el que prestó el servicio militar como el 76% que le hubiera correspondido con esa misma edad, pero teniendo en cuenta como cotizado el referido periodo, pues tal y como refleja el ordinal sexto del relato fáctico al actor le reconoció el INSS ' una pensión de jubilación con una base reguladora de 2.555,38 euros y un porcentaje del 79% ', lo que obviamente supone que de haber tenido en cuenta esa circunstancia cuando se realizó el acuerdo de prejubilación la indemnización que le habría correspondido al trabajador hubiera sido inferior a cualquiera de las que se el actor hacía referencia en el cuadro que antes hemos transcrito y que el importe abonado por la empresa al demandante haya sido superior incluso al que le hubiera correspondido de no tener en cuenta como cotizado el periodo durante el cual prestó el servicio militar, no siendo aceptable como resalta la sentencia de instancia la técnica del espigueo que utiliza el trabajador, conforme no habría que tener en cuenta para fijar el importe de la indemnización el parámetro relativo al periodo cotizado y sin embargo, mantener el parámetro relativo a la edad jubilación, pese a que no tuvo lugar en la fecha pactada, por así haberle interesado al trabajador, lo que lleva consigo, que desestimemos el recurso y que en su consecuencia se confirme la sentencia de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Juan , contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2.013 por el Juzgado de lo Social núm. 31 de los de Madrid , en los autos número 256/13, seguidos a instancia de la parte recurrente, contra la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS -ADIF- y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente. Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00- 1668-2013 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1.Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

Clave entidad

0049

Clave sucursal

3569

D.C.

92

Número de cuenta

0005001274

I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento.

MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al Procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios.

Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen, , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Publicada y leida fue la anterior sentencia en el día 26-3-14 por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.


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