Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 196/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 882/2014 de 09 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 196/2015
Núm. Cendoj: 28079340052015100178
Encabezamiento
882/2014-IS
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2014/0016364
Procedimiento Recurso de Suplicación 882/2014
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Despidos / Ceses en general 388/2014
Materia: Despido
Sentencia número: 196
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
En Madrid a nueve de marzo de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 882/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. RICARDO CALLEJO GARCIA en nombre y representación de D./Dña. Claudio , contra la sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 388/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Claudio frente a CITIBANK INTERNACIONAL PLC , en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Claudio con DNI nº: NUM000 venía prestando sus servicios por cuenta y orden de Citibank International Plc Sucursal en España desde el 01.08.2004 con la categoría de Nivel 04 y un salario mensual de 3.940,86 € con inclusión del prorrateo de pagas extras. (Hecho admitido por ambas partes),
SEGUNDO.- El 14.01.2014 es suspendido de empleo y sueldo al actor de forma cautelar para investigar los hechos.
El 18.02.2014 es despedido mediante entrega de carta y anexos que obrante a los folios 7 a 32 se da íntegramente por reproducido.
TERCERO.- El actor era uno de los encargados de vigilar y mantener los sistemas informáticos conociendo por ello las contraseñas, métodos, aplicaciones que le permitían acceder a los ordenadores de los compañeros para arreglarlos o solucionar problemas.
Prestaba servicios en el Departamento de IT, bajo la dirección de D. Segundo de quien dependía D. Jorge y por debajo el demandante.
El control de política se lleva a cabo por el Departamento BISO a cargo Sr. Bartolomé , del que no forma parte el actor (Testifical D. Segundo ).
El 30.09.2013 es despedido D. Segundo , entregándole la carta de despido D. Roberto (Técnico RRLL) a presencia de D. Jose Francisco superior de D. Segundo .
En ese momento el Sr. Segundo manifestó que disponía de información sobre salarios de directivos, datos sobre proyecto y otras operaciones confidenciales del banco, exigiendo determinadas condiciones, pues en caso contrario iba a hundir al banco publicitándolo en la prensa. Todo ello lo llevaba por escrito. El Sr. Segundo estaba suspendido cautelarmente en ese momento.
Como consecuencia de tales manifestaciones; y dado que tal información de existir no debería estar en su poder, el banco ordena de una parte su investigación y de otra realiza un nuevo despido cautelar a D. Segundo a fecha 10.10.2013 (Testifical D. Roberto y Doc.1 ramo prueba demandada).
CUARTO.- De la investigación se encarga Florentino (Investigatión, Sr. Lázaro ) a través de los registros de Microsoft Communicator (MC) y entrevistas personales.
En los registros MC se realiza la búsqueda mediante palabras ciegas.
Como resultado se obtiene que en Enero 2013 se realizó un evento en el Departamento IT prestando apoyo varios trabajadores, entre ellos el actor, todo ello bajo la dirección de D. Segundo . Se suscitó una investigación en torno a la propuesta del Sr. Segundo de retribuir las horas extras mediante pagas que quedaban fuera de las reglas vigentes en el banco.
Por ello al Sr. Segundo se le comunicó de febrero a marzo que se le iba a sancionar, recibiendo amonestación que no recurrió (testifical D. Segundo ).
D. Segundo envió varios correos electrónicos a partir de 27.02.2013 pidiendo ayuda al personal del Departamento IT (entre ellos al actor), entre otros el obrante al folio 12 (Cuyo contenido se da íntegramente por reproducido) remitido a las 0:27 como muy confidencial en que dice estar en proceso de ser amonestado, que está preocupado, por lo que les envía el correo para que anoten las peticiones que los técnicos reciban y que supongan un incumplimiento a las políticas corporativas de Information Security.
Que acaba de acordar, dice de que hace algún tiempo tuvimos una incidencia con Vanesa porque su PC no sincroniza bien la password y era debido a que tanto ella como su secretaria estaban utilizando el mismo código de usuario desde dos PCs distintos, uno La Moraleja y otro en Ortega. No tengo más datos, pero si podéis recuperar alguna información sobre ese caso, aunque sólo sea algún email compartido con ellas, podría suponer mi tabla de salvación.
La actuación del actor es la que describe la carta de despido, constatada por los correos que obrantes a los folios 8 a 32 se da íntegramente por reproducido.
El actor no informó a la empresa e intentó sin éxito entrar en el despacho de Dña. Vanesa (CPA), Directora de Recursos Humanos, cuyo acceso es a través de huella para 'darle un toque al botón', encenderlo y así poder mirar su contenido a distancia, al tener (CPA) el equipo apagado.
Así el actor escribe en su correo: Esta apagado, me estaba conectando yo y está caput...espera que voy a ver si puedo encender la máquina.
Su superior D. Jorge escribe: 'deja deja...a ver sí eso nos va a provocar algún problema'.
Y el actor: 'espera que me acerco y veo sí hay moros en la costa, si veo camino libre le doy un toque al botón'...'estuve en rrhh pero no pude acceder'...'la puerta estaba chapada'.
El actor que trabaja en distinto edificio remitió en un sobre por valija tal documentación al Sr. Segundo .
(Testifical D. Roberto y D. Florentino , ratificando los documentos nº6 a 14 ramo prueba demandada).
El actor trató de confundir al investigador lo que no puedo llevar a cabo al estar presente D. Roberto conocedor de dicho idioma.
La investigación se cierra el 5 de Febrero de 2014 mediante el informe del instructor y que obrante a los doc. 6 a 14 ramo prueba demandada se da íntegramente por reproducido).
El actor conocía la política de comunicación de Citi, firmando el código de conductas (Doc.17 y 18 demandada).
El 06.02.2014 se reúne el Comité Disciplinario levantándose Acta con el contenido que recoge los documentos que obrantes a los folios 351 a 357 se da íntegramente por reproducido.
Las sanciones que expresa fueron impuestas.
(Doc. 6 a 18 y 21 ramo prueba demandada testifical D. Florentino , D. Roberto y D. Jorge .
QUINTO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representante de personal ni sindical alguno.
SEXTO.- Con fecha 07.03.2014 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo el 25.03.2014 sin avenencia ante la oposición de la demandada.
SEPTIMO.- En el acto del juicio desistió el actor de la nulidad del despido postulando su improcedencia.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que DESESTIMANDOla demanda formulada por D. Claudio frente a CITIBANK INTERNACIONAL PLC SUCURSAL EN ESPAÑA debo declarar y declaro el despido efectuado en fecha 18.02.2014 PROCEDENTE, convalidando la extinción del contrato producido, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación.
CUARTO.-En auto de aclaración de fecha uno de agosto de dos mil catorce se dicto la siguiente parte dispositiva:
Estimar el recurso de aclaración formulado por D. Eliseo Temprano en nombre y representación de CITIBANK INTERNACIONAL PLC aclarando el Hecho Probado Segundo de la Sentencia de fecha 25.07.2014 que deberá decir:
'SEGUNDO.- El 14.01.2014 es suspendido de empleo, pero no sueldo, al actor de forma cautelar para investigar los hechos.
El 18.02.2014 es despedido mediante entrega la carta y anexos que obrante a los folios 7 a 32 se da íntegramente por reproducido'
QUINTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Claudio , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
SEXTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 03/11/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEPTIMO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día dieciocho de febrero de dos mil quince para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la demandante, en la que pretendía que se declarara que ésta había sido objeto de un despido improcedente por parte de la empresa CITIBANK INTERNATIONAL PLC, se interpone el presente recurso de suplicación por la parte actora que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO.-Por razones sistemáticas se examinarán en primer lugar los motivos, formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que interesan la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente el ordinal cuarto .
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior se examinarán cada uno de las revisiones que se pretende realizar.
Se interesa en primer término que se adicione un párrafo para recoger un correo remitido por el actor que literalmente dice: 'El actor, manifestó en correo de fecha 28 de febrero de 2013, a las 11:21:07 AM 'que parece que ahora por trabajar y mirar por el negocio somos malos'', lo que basa en el folio 28 de autos.
No se accede a esta pretensión, pues el correo se tiene por reproducido en el párrafo séptimo de ese ordinal.
La otra revisión tiene por objeto que se supriman del párrafo octavo del ordinal cuarto del relato fáctico la frase 'El actor no informó a la empresa', lo que basa en los documentos que obran a los folios 78, 81, 179 y 214 de autos.
No puede prosperar la pretensión, pues la pretensión es irrelevante, ya que en el párrafo anterior se recoge expresamente que 'La actuación del actor es la que se describe en la carta de despido, constatada en los correos que obran a los folios 8 a 32 que se tienen por reproducido...' y la página 8 de la carta de despido, después de referirse a los mismos hechos que se recogen en los párrafos 5 y 6 de ese mismo ordinal dice literalmente que '...usted conoce estas circunstancias sin informar de ellas a la empresa...', por lo que ese extremo ya aparece recogido en el relato fáctico y la supresión resulta irrelevante
TERCERO.-El primero de los motivos formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores .
Sostiene en síntesis la recurrente que la empresa tuvo conocimiento de los hechos el 4 de marzo de 2013 en que se afirma se remitió al actor una carta que decía 'Le informamos mediante esta carta que la transgresión de la buena fe contractual y el registro de la presencia de otro trabajador, alterando los controles de entrada y salida del trabajo, constituyen faltas disciplinarias según lo contenido en el Convenio de Banca Privada que le es de aplicación' y que no es cierto se tuviera en el mes de septiembre de 2013 cuando se inicia la investigación.
Tal y como señala esta Sala en sentencia de 19 de diciembre de 2014 ( ROJ: STSJ M 16372/2014 ), con cita de las también dictada por la Sala el 23 de julio de 2014 (ROJ: STSJ M 11828/2014 ) y el 9 de diciembre de 2010 (ROJ: STSJ M 18732/2010 ), que recogían la dictada en unificación de doctrina por el Tribunal Supremo el 15 de julio de 2003 que : '3.- Para resolver esta cuestión es necesario partir de la propia redacción del art. 60.2 del Estatuto en el que lo que se dispone es que las faltas muy graves prescriben 'a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tiene conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido'. Como puede apreciarse, existe una doble previsión y un doble régimen jurídico en relación con la prescripción pues mientras la de los veinte días, conocida como 'prescripción corta' comienza a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta, la de los seis meses o ' prescripción larga ' comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma. Esta es la regla general que deriva del hecho de que, como esta Sala ha dicho de forma reiterada - por todas SSTS de 21-7-1986 , 24-7-1989 - el instituto de la prescripción está directa y funcionalmente vinculado al principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución , que no permite que la pendencia de una posible sanción disciplinaria se perpetúe por tiempo indefinido.
La regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es, pues, la establecida legalmente de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma.
Siendo éste el principio y la norma, existen situaciones en las que aplicar esta previsión en su literalidad haría imposible la persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa. En el caso de las faltas continuadas, conceptuando como tales aquellas que 'responden a una conducta que se prolonga en el tiempo, a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción', dada la unidad de propósito que las mueve, esta Sala ha dicho de forma reiterada que el plazo de prescripción de los seis meses no comienza el día en que se cometió cada falta sino el día en que se cometió la última 'pues es a partir de ese último hecho cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción', bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario - SSTS 27-11-1984 , 6-10-1988 , 15-9-1988 , 21-11 - 1989 , 25-6-1990 , 7-11-1990 , 19-12-1990 -.
En el caso de las faltas ocultadas por el trabajador que se prevale de su condición para impedir que el empleador tenga conocimiento de las mismas se ha considerado, bajo el mismo criterio anterior, que el plazo de los seis meses no puede comenzar a computar sino desde que cesó aquella actividad de ocultación del empleado pues esta conducta en sí misma'
No puede prosperar este motivo, debiendo resaltarse en primer término que la misiva del mes de marzo de 2013 a la que se refiere el actor no figura en el relato fáctico, por lo que no se puede tener en cuanta respecto a ninguno de los extremos que se consignan en la carta de despido y no se aporta ningún elemento que permita afirmar que la empresa conociera el contenido de los correos electrónicos en febrero o marzo de 2013, sino que como señala el juez de instancia en su fundamento jurídico segundo' es con motivo de la entrega de la carta de despido a D. Segundo el 30.09.13 y por sus manifestaciones que llevaba por escrito (había tenido suspensión cautelar) de que disponía de información que podía hundir a la empresa si lo publicaba en prensa, exigiendo a cambio mejores condiciones; cuando la empresa partiendo de que de existir tal información, el actor no la podía conseguir por su cargo, decide abrir una investigación (Así fue testificado por D. Roberto ).
La investigación se lleva a cabo en los términos que recoge el informe con sus apéndices que obrantes a los Doc. 6 a 14 ramo prueba demandada y ratificados por el testigo que declaró D. Florentino .
Se sigue por el archivo MC a través de palabras ciegas, obteniendo la primera de las conversaciones sospechosas el 4.12.2013. El informe se presentó el 05.02.2014 y tras la reunión el 06.02.2014 del Comité Disciplinario (Doc. 15 ramo prueba demandada) se ejecutó el despido el 18.02.2014 (Así se extrae de las documentales citadas y la testificación Sr. Roberto y Sr. Florentino )', es decir, es el 30 de septiembre cuando tiene conocimiento de indicios de que se pueden haber producido hechos irregulares por algún compañero del entonces despedido Segundo , iniciándose una investigación que por el denominado 'archivo MC' , detectándose las primeras conversaciones sospechosas el 4 de diciembre de 2012, procediendo la empresa a despedir al actor el 6 de febrero de 2014, día siguiente a que le fuera entregado el informe, fecha en que tiene conocimiento cabal de que los hechos que motivaron el despido del actor, por lo que entendemos que en ningún caso habría transcurrido el plazo de prescripción de 6 meses previsto legalmente y consecuentemente desestimamos este motivo del recurso.
CUARTO.-El último motivo primero del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de los artículos 5 , 20 , 54.1 y 2 , 55.3 y 58 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 53.1 c ) y 54 c) del Convenio de Banca .
Sostiene el recurrente que con su conducta no vulneró la intimidad de ningún compañero y que únicamente trataba de averiguar si se había vulnerado la política de de seguridad del banco, siendo desproporcionada la sanción que le fue impuesta si se compara con la que le fue impuesta a su superior inmediato al que se le impuso una simple amonestación, cuando la única diferencia es que el actor intentó entrar en el despacho de la jefa de recursos humanos y añade para finalizar que no se ha tenido en cuenta su antigüedad en la empresa.
No puede prosperar el motivo, pues como se recoge en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia el actor que 'era uno de los encargados de vigilar y mantener los sistemas informáticos, gozaba por ello de una confianza muy alta y conocía las contraseñas, métodos y aplicaciones que le permitían acceder a los ordenadores de los compañeros para arreglarles o solucionar problemas', no estando entre sus competencia, sin embargo, controlar la política de la empresa, que es la propia del departamento denominado BISO y además su finalidad no era en este caso como dice controlar unos posibles fallos para solucionarlos, sino para utilizarlos en beneficio de otro compañero que estaba pendiente de una posible sanción, llegando al extremo de intentar introducirse en el despacho de la compañera para acceder a su ordenador y obtener los datos precisos, por lo que obviamente su conducta esta correctamente calificada al constituir una evidente transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza en el desempeño del trabajo, conducta evidente mucho más grave que en la que haya podido incurrir su superior, sin que tampoco sea aplicable la doctrina o teoría gradualista, según la cual no toda conducta infractora se hace merecedora del despido, pues ésta requiere, para su justificación, que la falta cometida sea grave y culpable; gravedad que debe apreciarse ponderando el hecho cometido, las circunstancias subjetivas de su autor y la sanción impuesta, lo que se recoge en una consolidada doctrina del Tribunal Supremo (entre otras sentencias de 21 de marzo de 1988 , 6 de abril de 1990 , 15 de noviembre de 1990 y 2 de abril y 6 de mayo de 1992 ), pues, si examinada la adecuación de la conducta imputada a la descripción de falta que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso, se comprueba que los incumplimiento encaja en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificarse por el juez o tribunal la sanción impuesta pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores , corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones - sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1993 -, lo que sucede en el presente caso, lo que lleva consigo que deba declararse la sanción procedente y en consecuencia se desestima el recurso formulado y se confirma la sentencia de instancia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don D. Claudio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Madrid con fecha 25 de junio de 2014 en autos 388/2014, sobre despido, seguidos a instancia de la recurrente contra la empresa CITIBANK INTERNATIONAL PLC y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0882-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00- 0882-14.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 13/3/2015 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
