Sentencia Social Nº 196/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 196/2015, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 197/2015 de 03 de Septiembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 196/2015

Núm. Cendoj: 26089340012015100164

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00196/2015

T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno:941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2013 0003017

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000197 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001002 /2013

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Jose Ramón

ABOGADO/A:MARIA SOMALO SAN JUAN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:MUTUA UNIVERSAL, PALACIOS ALIMENTACION SA , INSS/TGSS

ABOGADO/A:, FERNANDO BELTRAN LEZAUN , SERV. JUR. DELEG. PROV. LA RIOJA INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

Sent. Nº 196-2015

Rec. 197/2015

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a tres de septiembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 197/2015 interpuesto por D. Jose Ramón asistido de la Ldo. Dª Maria Somalo San Juan contra la SENTENCIA nº 56/14 del Juzgado de lo Social nº TRES de La Rioja de fecha 2 DE FEBRERO DE 2014 y siendo recurridos MUTUA UNIVERSAL asistido de la Graduado Social Dª Rebeca Aranguren Muniain, PALACIOS ALIMENTACIÓN S.A. asistido del Ldo. D. Fernando Beltrán Lezaun, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Jose Ramón se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número TRES de La Rioja, contra MUTUA UNIVERSAL, PALACIOS ALIMENTACIÓN S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 2 DE FEBRERO DE 2014 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.-El demandante venía prestando sus servicios y órdenes de la demandada PALACIOS ALIMENTACIÓN S.A. con una antigüedad del 1.12.2009, ocupando un puesto de oficial de sala blanca. Con fecha 22.07.2013 causó baja en la misma.

Esta empresa tiene concertado el aseguramiento de sus contingencias profesionales y la de IT por contingencia común con la Mutua codemandada, MUTUA UNIVERSAL.

SEGUNDO.- Con fecha 6.02.2013 acudió al Servicio de Urgencias del Hospital San pedro por dolor mecánico en cara anterior/palmar de la muñeca izquierda de al menos un mes de evolución, con sensación de hipoestesia intermitente en cara lateral de 1º y 2º dedos de la mano, siendo diagnosticado de tendinopatía palmar izquierda con probable síndrome de túnel del carpo. Inició entonces proceso de IT del que causó alta por mejoría el 8.03.2013.

Con fecha 30.04.2013 acudió nuevamente a esos servicios de urgencia por más dolor, iniciando nuevo proceso de IT recaída del anterior del que causó alta por mejoría el 6.05.2013.

Con fecha 27.05.2013 causó nuevamente baja, con idéntico diagnóstico y recaída, del que causó alta por mejoría el 31.05.2013.

Por el servicio de neurología y en fecha 13.05.2013 se había confirmado el diagnóstico de síndrome de túnel carpiano de predominio izquierdo, resultando incluido en lista de espera quirúrgica para intervención del mismo el 12.06.2013.

Con fecha 26.06.2013 y nuevamente por recaída causó baja, con alta por mejoría el 3.07.2013.

Fue intervenido el 5.09.2013, realizándose exoneurolisis.

El actor está en tratamiento de su psoriasis con Infisimab.

TERCERO.- El puesto de trabajo del actor (operario de sala blanca) es uno de los de instalaciones generales de pizzas y comprende las tareas de manejo de maquinaria de corte y limpieza.

En ejecución de las primeras debe alimentar la tolva/picadora en función del ingrediente (carne, atún, queso, bacon, chorizo...) a añadir a las pizzas que se estén produciendo y así, previamente, vaciar manualmente en la cinta las cajas que transporta hasta allí en carrito y abrir/pelar el producto o quitar grapa valiéndose de los utensilios manuales oportunos (cúter). El peso de las piezas individuales varía en función del producto.

La empresa tiene impuesta una rotación dentro de los distintos puestos de operario de sala blanca, correspondientes a los distintos ingredientes que se utilizan.

CUARTO.- Presentada ante el INSS y en fecha 9.08.2013, solicitud de determinación de la contingencia, interesando se declarara el origen profesional del síndrome de túnel carpiano que padece y previos los trámites oportunos, se dictó con fecha 25.09.2013 Resolución que declaró el carácter de enfermedad común la contingencia determinante de la incapacidad iniciada por él el 6.02.2013, 30.04.2013, 27.05.2013 y 26.06.2013, determinando como responsable de las prestaciones derivadas de la citada contingencia a la Mutua Universal.

La situación clínica considerada era la que sigue (informe UMEVI de 13.09.2013):

« PROFESIÓN: Trabajo como oficial en la sección: SALA BLANCA. Su trabajo consiste en la alimentación de tolvas para la fabricación de pizzas. Refiere que tiene pesos en torno a los 17 kg, un 75% de la jornada laboral.

PERÍODO DE BAJA: Solicita valoración de Contingencia de los períodos de baja iniciados el 6 de febrero, 30 de abril, 27 de mayo y de 26 de junio de 2013.

ANTECEDENTES: Sigue tratamiento con Infisimab desde hace años, por psoriasis.

LESIÓN REFERIDA COMO ACCIDENTE DE TRABAJO: Ha sido diagnosticado de S. del túnel del carpo en mano izquierda, Refiere que dicha lesión se le ha producido en el trabajo, al realizar movimientos repetidos de fuerza de flexo-extensión de la muñeca izquierda, al retirar los protectores de las piezas de jamón y queso que debe introducir en las máquinas trituradoras.

EXPLORACIÓN: Actualmente con el brazo izquierdo en cabestrillo y vendado por intervención el 5.09.2013 para tratar síndrome del túnel del carpo mediante exoneurolisis.

DOCUMENTACIÓN APORTADA: Consta en la documentación aportada, informe de análisis de riesgos en el puesto de trabajo, donde destaca un desplazamiento manual de cargas aproximadamente 17 kg durante un 75% de la jornada de trabajo.

VALORACIÓN DE CONTINGENCIA: En el Anexo I del RD 1299/2106, en el apartado 2F201: síndrome del túnel del carpo por comprensión del nervio mediano en la muñeca, se consideran los trabajos en los que sea necesario un apoyo prolongado sobre la muñeca, con la mano en extensión y los movimientos de hiperflexión e hipoextensión de la muñeca».

Formulada por el trabajador y contra la anterior, Reclamación Previa, la misma fue desestimada por Resolución de 28.10.2013.

F A L L O :Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Ramón contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA UNIVERSAL MATEPSS Nº 10 y la empresa PALACIOS ALIMENTACIÓN S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.'

TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Jose Ramón , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y que se dicte nueva resolución, por la que se declare el carácter de Enfermedad Profesional de la contingencia determinante de los procesos de Incapacidad Temporal iniciados en fechas 6/02/2013, 30/04//2013 y 26/06/2013 de D. Jose Ramón ; Articulando su recurso en tres motivos, el primero y el segundo al amparo de lo dispuesto en la letra b) del Art. 193 de la LRJS , dirigidos a la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia en los términos que a continuación serán objeto del correspondiente análisis; y el tercero, al amparo de lo dispuesto en la letra c) del citado Art. para denunciar la infracción por inaplicación del Art. 116 de la LGSS ; en relación con lo previsto en el RD 1299/2006 de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, Anexo I, Cuadro 2 relativo a enfermedades profesionales causadas por agentes físicos, en el que consta el síndrome de túnel Carpiano por compresión del nervio mediano de la muñeca.

SEGUNDO.- Mediante el primero de los motivos, la parte recurrente pretende la modificación del Hecho probado Tercero de la sentencia, adicionando al mismo el contenido que se resalta en negrita y cursiva, proponiendo una nueva redacción en los siguientes términos:

'TERCERO .-El puesto de trabajo del actor (operario de sala blanca) es uno de los de instalaciones generales de pizzas y comprende las tareas de manejo de maquinaria de corte y limpieza.

En ejecución de las primeras debe alimentar la tolva/picadora en función del ingrediente (carne, atún, queso, bacon, chorizo...) a añadir a las pizzas que se estén produciendo y así, previamente, vaciar manualmente en la cinta las cajas que transporta hasta allí en carrito y abrir/pelar el producto o quitar grapa valiéndose de los utensilios manuales oportunos (cúter). El peso de las piezas individuales varía en función del producto.

Como operario de corte, realiza las siguientes tareas:

Alimentación de las máquinas de corte de los distintos ingredientes. Lo que puede suponer de una jornada normal un tiempo medio de 4 horas, en las que el operario debe realizar la apertura de los diferentes envases, meter el producto en la máquina de corte y puede alimentar directamente la línea o, indirectamente, para lo que cuenta con un mesa con ruedas y barcas de plástico en las que verter el producto resultado delpicado-preparación del ingrediente y voltearlo en la cinta de alimentación de la línea. Los productos manipulados van desde los 2Kg de peso a los 15 Kg. Durante la manipulación de estos productos dedica aproximadamente una hora diaria a la manipulación de los palets de producto con las traspaletas y colocar en cámaras y en producción.

El cambio de producto supone la media de 2 horas diarias dedicadas a la limpieza de las maquinas y utillaje por seguridad alimentaria.

Después de realizar la limpieza, deben montar el nuevo utillaje para la siguiente producción, a lo que dedican unos 30 minutos diarios.

Para la realización de dichas tareas se utiliza básicamente herramienta manual para abril el producto y realizar los montajes de los distintos utillajes. Utiliza principalmente herramientas para apertura de paquetes, tijeras o cúter de seguridad, cuchillos de corte con filo corto y romo. Como equipos auxiliares se usan la traspaleta manual, carro de trasporte y maquinaria de corta'

Apoya la pretendida adición en el documento n°2 del ramo de prueba de la demandada PALACIOS ALIMENTACIÓN S.A., obrante al folio 442; alegando que la adición es trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, como argumentará en motivo posterior, a los efectos de concretar las tareas realizadas por el actor en el desarrollo de su puesto de trabajo y las herramientas utilizadas para el mismo, relevante para determinar si se encuentran presentes en dicha actividad laboral movimientos repetitivos y posturas forzadas con las extremidades superiores y, fundamentalmente, con las manos y la realización de presión con ambas muñecas, así como para determinar si un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión, movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión de muñeca o si dichas actividades pueden encuadrarse entre las profesiones que se relacionan en el R.D. 1299/2006, de 10 de noviembre como susceptibles de causar la patología del Síndrome de Túnel Carpiano.

Como con reiteración ha venido declarando esta Sala, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', carece de eficacia revisoria en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los elementos de convicción.

f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.

Y desde la óptica de la Doctrina Jurisprudencial expuesta, el motivo examinado no puede tener acogida, por cuanto el contenido del documento en el que apoya la parte recurrente su pretensión revisora ha sido valorado por la Juzgadora junto al resto de las documentales aportadas por las partes, unidas a los ramos de prueba, documental contenida en el expediente administrativo, y pruebas testificales y pericial practicadas, siendo el contenido de la sentencia tanto en sus hechos probados como en su fundamentación jurídica, suficiente para describir pormenorizadamente las tareas realizadas por el actor en el desarrollo de su puesto de trabajo y las herramientas utilizadas para el mismo, los movimientos y posturas realizadas en el desarrollo de su actividad laboral, remitiéndonos en concreto al hecho probado tercero en sus propios términos, al hecho probado cuarto en el apartado documentación aportada, y afirmaciones fácticas con valor de hecho probado recogidas en el fundamento de derecho cuarto.

TERCERO.- Mediante el segundo de los motivos, la parte recurrente pretende adicionar un nuevo hecho probado con el ordinal cinco, y su redacción en los siguientes términos:

'QUINTO.- En la evaluación de riesgos laborales del puesto de trabajo del actor consta que el mismo está expuesto, entre otros, a los siguientes: utilización de herramientas de corte; manipulación de cargas (manipulación de ingredientes), con valoración de todos ellos como riesgo Medio/Posible Grave.

En dicha evaluación constan como riesgos ergonómicos específicos los siguientes: Carga de trabajo físico por posturas forzadas, manipulación de cargas, movimientos y tareas repetidas (posturas y movimientos penosos/repetitivos), carga de trabajo físico por transporte manual de cargas (peso aproximado de 17 Kg a una distancia de 1 metro), sobreesfuerzos por cambio de rollos de plástico, manejo de bandejas y traslado y movimiento de los palets con los ingredientes con traspaleta manual.'

Apoya la pretendida adición en el Documento n° 1 del ramo de prueba por la demandada PALACIOS ALIMENTACIÓN S.A., obrante en autos a los folios n° 310 vuelto, 331, 401 vuelto, 402, 403 y 404 vuelto y 405. Constando asimismo, en los folios n° 177, 178 179 y 180 a 184 (doc nº 6 de la actora); alegando que la adición es trascendente para la parte dispositiva de la Sentencia a los efectos de concretar si se encuentran presentes en dicha actividad laboral movimientos repetitivos y posturas forzadas con las extremidades superiores y fundamentalmente con las manos, presión con ambas muñecas ...movimientos de hiperflexión...

Y el motivo debe ser desestimado por los mismos argumentos expuestos en el fundamento de derecho anterior para el rechazo de la incorporación de un contenido adicional al hecho probado tercero, porque en la Sentencia recurrida se han valorado por la Juzgadora todos los documentos señalados, conteniéndose los datos fácticos necesarios a los efectos pretendidos por al parte recurrente.

CUARTO.- Mediante el tercero de lo motivos la parte recurrente denuncia la infracción por inaplicación del Art. 116 de la LGSS ; en relación con lo previsto en el RD 1299/2006 de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, Anexo I, Cuadro 2 relativo a enfermedades profesionales causadas por agentes físicos, en el que consta el síndrome de túnel Carpiano por compresión del nervio mediano de la muñeca, alegando que la primera conclusión que se impone es que el padecimiento y diagnostico del actor es el del síndrome de Túnel Carpiano en mano izquierda; padecimiento que puede tener la consideración de enfermedad profesional, segunda conclusión; a lo que añade, que acreditado que un agente, en el presente supuesto, los movimientos repetitivos y las posturas forzadas que pueden producir parálisis de nervios debidos a presión, esta presente como regla general en una determinada profesión, en aplicación del Art. 116 de la LGSS , no puede exigirse al actor, la prueba plena de la causalidad al respecto de que en el caso concreto se haya producido una exposición real al agente patógeno ni al respecto de que dicho agente patógenos haya provocado la enfermedad; y en resumen, que en el supuesto concreto se cumplen todos los requisitos contenidos en el Art. 116 de la LGSS , resultando de aplicación la presunción iuris et de iure, al cumplirse los requisitos legales establecidos para la consideración de enfermedad profesional

= Antes de entrar en el análisis de si en la sentencia recurrida se inaplica indebidamente, como alega la parte recurrente el Art. 116 de la LGSS , con carácter previo a la resolución del concreto motivo debe recordarse que como ha mantenido esta Sala en reiteradas resoluciones, las contingencias protegibles en el Régimen General de la Seguridad Social, concernientes a la pérdida de la salud, se definen en los artículos 115 al 117 del TR de la LGSS .

La enfermedad profesional es definida en el Art. 116 diciendo que 'se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley , y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional'.

Por su parte, las enfermedades comunes se definen en el número 2 del artículo 117 utilizando la técnica de la exclusión. '... 2. Se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales conforme a lo dispuesto respectivamente en los apartados 2 e), f) y g) Art. 115 y en el Art. 116'(Art.115.2.e Art.115.2.f Art.115.2.g Art.116)

Como ya ha tenido ocasión de expresar esta Sala, en Sentencias anteriores: 'Nuestro ordenamiento jurídico - Art. 116 de la LGSS configura la enfermedad profesional como aquella que se contrae como consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades específicamente detalladas en una lista oficial y en virtud, precisamente, de la acción de elementos o sustancias igualmente tasados'.

Por tanto, no cabe identificar enfermedad profesional con enfermedad contraída por razón del trabajo. Su concepto legal es mucho más reducido al precisarse que, además de este requisito, concurra que tanto la enfermedad, como la causa que lo produce, sean algunas de las que, por razón de la asiduidad con que se ocasiona, figuran en una lista oficial. De no estar incluida en el cuadro de enfermedades profesionales y, sin embargo, venir ocasionada por razón del trabajo desempeñado, su tipificación correcta es la de accidente de trabajo - artículo 115-2-e) de la Ley General de la Seguridad Social .

Esa falta de identificación se corrobora con el examen de su peculiar régimen jurídico, demostrativo de que la razón de ser de la enfermedad profesional no radica en que la enfermedad provenga del trabajo, sino en el específico modo -mediante una acción lenta- y lugar -uno en el que esa circunstancia no sea excepcional- en que éste la origina.

Estamos, por tanto, ante una pequeña parcela de la que en principio sería accidente de trabajo, que por la peculiaridad del modo y lugar en que se ocasiona, lleva al legislador a desgajarla de esa consideración legal para constituir un riesgo especifico, dotándole de un régimen jurídico que sobre un sustrato común al que protege el riesgo de accidente de trabajo, singulariza unas reglas especificas: destinadas a incrementar la protección del trabajador, o a resolver los arduos problemas que suscita el modo en que aquélla ha de darse.

El concepto de enfermedad profesional no coincide con el de enfermedad contraída por el trabajo, sino que es más estricto, al precisarse que, además de este requisito, concurra que tanto la enfermedad como la causa que la produce sean algunas de las que, por razón de la asiduidad con que se ocasiona, figuran en una lista oficial. En estos casos, como señala doctrina autorizada, la relación causal entre trabajo y enfermedad se formaliza en el sentido que sólo se considera enfermedad profesional la que se produce como consecuencia del desarrollo de la actividad o actividades expresamente delimitadas como productoras del tipo de enfermedad de que se trate.

El Art. 116 LGSS contiene una presunción. En su análisis la jurisprudencia ha destacado que a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la 'prueba del nexo causal lesión- trabajo' para la calificación de laboralidad, 'en virtud de la presunción contenida en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas'(...),'mientras que sí se pide en principio en los accidentes de trabajo en sentido estricto' ( STS de 20 de diciembre de 2007 (rec. 2579/2006 )). Quiere ello decir que la presunción legal del citado precepto es, en suma, una presunción sobre el régimen de la prueba, es decir, una presunción iuris tantum que admite en principio prueba en contrario, y no una ficción jurídica o presunción iuris et de iure, relativa al régimen jurídico sustantivo de un determinado supuesto de hecho( STS, Sala Cuarta, de 14 de febrero de 2006, (rec. 2990/2004 ).

= En el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, se aprueba la lista o cuadro de enfermedades profesionales, y la parte recurrente en el supuesto enjuiciado en el presente recurso denuncia la infracción por inaplicación del Art. 116 de la LGSS en relación con el RD 1299/2006 de 10 de noviembre por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de Seguridad social, anexo I, Cuadro 2 relativo a enfermedades profesionales causadas por agentes físicos, en el que consta el Síndrome de túnel Carpiano por compresión del nervio mediano de la muñeca.

En el cuadro de enfermedades profesionales se incluye en el apartado 2F0201 el síndrome de túnel carpiano por compresión del nervio mediano en trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de muñeca, de aprehensión de la mano como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares, trabajos de montaje, industria textil, mataderos (carniceros, matarifes), hostelería (camareros cocineros), soldadores, carpinteros pulidores pintores.

= Sentado lo que antecede y aplicando la Doctrina Jurisprudencial trascrita al inmodificado relato de hechos probados de la sentencia recurrida, resulta obvia la imposibilidad de que prospere el motivo examinado, porque tal y como se desprende de dicho relato y de las afirmaciones que con el valor de hecho probado constan en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, en el presente supuesto no se cumplen los anteriores requisitos para la apreciación de la presunción legal contenida en el Art. 116 de la LGSS , por cuanto si bien ha quedado acreditado que el actor presenta un síndrome del túnel carpiano de predominio izquierdo, diagnostico confirmado por el servicio de Neurología en fecha 13.05.2013(hecho probado segundo), las tareas de manejo de maquinaria de corte sobre las que se fundamenta la determinación de las IT (hecho probado segundo) como enfermedad profesional, su actividad laboral no conlleva los movimientos en relación a los que la norma define la concreta enfermedad, tal y como se afirma por la Juzgadora en el Fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida.

Los concretos movimientos repetidos de mano y muñeca que pudieran relacionarse con el uso de herramientas (cúter) para proveer a la limpieza de la pieza (quitar grapa/plástico), (dentro de las tareas de manejo de maquinaria de corte y limpieza en su puesto de trabajo de operario de sala blanca, uno de los puestos de instalaciones generales de pizzas, Hecho probado tercero) suponen el manejo con su extremidad rectora (derecha) que no es la afectada por la patología, tal y como ha quedado expuesto, sin que el uso que en ese proceso pueda hacer de su mano izquierda para ayudar a la retirada del envoltorio (film plástico de las piezas de mozzarella/jamón) pueda equipararse al de los cortadores de plástico/tejidos que considera la norma y se caracterizan por la realización de movimiento de pinza con los dedos de forma repetida; habiendo quedado acreditado asimismo, que en su actividad laboral no se realizan movimientos de presión de forma continuada sobre el talón de la mano, de suficiente entidad, ni movimientos de flexo extensión de dedos y muñeca izquierda, de entidad suficiente para ocasionar un síndrome del túnel del carpo izquierdo.

Y reiterando el apartado tercero del fundamento de derecho cuarto de la sentencia, conforme se describió el puesto tanto por la testigo del demandante Sra García como por el testigo de la demandada Sr Saenz, tampoco conlleva la manipulación de cargas inherente a la alimentación de la tolva/cinta con los distintos ingredientes movimientos repetidos de mano y muñeca, como tampoco la adopción de posiciones o movimientos forzados, ni de presión sobre la muñeca/palma o manejo de herramientas de mano vibrátiles que pudiera incardinarse en la definición normativa que cualifica esta enfermedad como profesional.

Por todo lo expuesto y no habiendo quedado acreditado que los procesos de Incapacidad Temporal del la demandante iniciados en fechas 6/02/2013, 30/04//2013 y 26/06/2013 con el diagnóstico de Síndrome de Túnel Carpiano deriven de Enfermedad Profesional debemos concluir que en la Sentencia recurrida no se ha producido la infracción de norma denunciada, al no ser aplicable la presunción legal del Art. 116 de la LGSS , por lo que debemos confirmarla con desestimación del recurso de suplicación examinado, debiendo mantenerse el origen común de la enfermedad que determinara las Incapacidades Temporales a que se contrae el procedimiento.

QUINTO.- Sin imposición de las costas causadas.

Vistos los preceptos legales de aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel Recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada Sra. Somalo San Juan en representación de D. Jose Ramón , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de La Rioja con fecha 2 de febrero de 2014 ,en autos Nº 1002/2013 seguidos por dicha parte, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y contra la MUTUA UNIVERSAL de AT y EP nº 10, representada por la Graduada Social Sra. Aranguren Muniain y contra la empresa PALACIOS ALIMENTACIÓN S.A. (GRUPO PALACIOS ALIMENTACIÓN), representada por el Letrado Sr. Beltrán Lezaun; en materia de Determinación de Contingencia,debemos CONFIRMARLA.

Sin imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0197-15 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos

E./


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.