Última revisión
24/01/2019
Sentencia SOCIAL Nº 196/2018, Juzgado de lo Social - Ceuta, Sección 1, Rec 46/2018 de 12 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Ceuta
Ponente: LORITE MARTINEZ, MARIA FRANCISCA
Nº de sentencia: 196/2018
Núm. Cendoj: 51001440012018100052
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5933
Núm. Roj: SJSO 5933:2018
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ FERNÁNDEZ Nº 2. PARA INFORMACIÓN LLAMAR A SERVICIO INFORMACIÓN.
Equipo/usuario: MLM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Ceuta, a 12 de septiembre de 2018
La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, dicta la presente sentencia EN
Antecedentes
Realizada por las partes las alegaciones que su derecho convinieron sobre el resultado de la prueba practicada. Con ello se dio por terminada la vista, quedando los autos vistos para evitar sentencia.
Hechos
1.- D. Alejandro ha venido desarrollando servicios para Districeuta S.L desde el 18 de abril de 1989, con la categoría profesional de Mozo Repartidor, mediante mediante contrato indefinido a jornada completa, percibiendo por ello un salario mensual a efectos de despido de 1923,89 euros.
2.- El 11 de diciembre de 2017, la entidad demandada entregó al actor una carta en la que se indicaba que su relación laboral finalizaría el 26 de diciembre de 2017, precisando:
2016 2017 EVOLUCIÓN
En dicha carta se ponía a disposición del trabajador el abono de una indemnización de 23.086,68 euros, que fue abonada al actor ese mismo día.
3.- La facturación de la entidad DISTRICEUTA S.L.U durante el año 2017 ha disminuido de media un total de 13,98 % respecto al año 2016. Siendo las disminuciones trimestrales de un 9'7% para el primer trimestre; 16,58 % para el segundo; 12,09% para el tercero y un 17,19% para el cuarto.
A su vez, en el año 2016 la facturación respecto al año 2015 disminuyó en un 10,84%.
Así, en el año 2015 se facturó un total de 542.499,49 euros, en el año 2016 483.680 euros y en el año 2017, 416.051,20 euros.
4.- En el año 2015, el resultado del ejercicio fue de pérdidas en 849,81 euros, en el año 2016 fue de 4.881,45 euros y en año 2017 de 27.944,89 euros, todos ellos de pérdidas.
5.- El coste de personal del año 2015 ascendió a 85.725 euros, en el año 2016 a 85.874,64 euros y en el año 2017 en 112.134,41 euros, al incluirse en dicho coste el abono de la indemnización por despido del actor.
6.- La entidad empleadora tiene como objeto social el comercio al por mayor y al por menor de todo tipo de artículos que se ajusten a la red de puntos de venta de prensa y la distribución de libros y revistas. Concretamente, la entidad en la actualidad, distribuye las revistas, períodicos y prensa en los distintos puntos de entrega de la Ciudad de Ceuta.
7.- El 4 de enero de 2018 se presentó papeleta de conciliación, que se celeró el 24 de enero de 2018 con el resultado de celebrada sin aveniencia.
8.- El Sr. Alejandro no ostenta la cualidad de representante legal de los trabajadores.
Fundamentos
De conformidad con el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, el contrato de trabajo podrá extinguirse '
En todo caso, por causa económica hay que entender la que actúa sobre el resultado de la gestión empresarial en su conjunto, sobre la relación de ingresos y costes, de beneficios y pérdidas, es decir, sobre el equilibrio de la empresa , cuya determinación se vincula a los ingresos y los costes, teniendo en cuenta la cantidad producida, la vendida y los ingresos generados por la venta, en función del precio, que depende de la demanda del mercado y del nivel de oferta. Estos elementos repercuten en el nivel óptimo de utilización del factor trabajo, y se integran en las causas económicas, de forma que la procedencia de la regulación no precisa una situación económica crítica, ni siquiera la existencia de pérdidas reales, sino que basta la previsión de pérdidas. También es causa económica la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o de ventas, entendiéndose que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos.
El actor viene a indicar que la documental aportada no acredita una negativa situación económica, partiendo de un dictamen pericial realizado por la Sra. Marisa, que logicamente es contrario al elaborado por el perito Sr. Micaela, propuesto por la entidad demandada.
Ambos informes parten de la extensa documentación a la que han tenido acceso, consistente en recibos de liquidación de cotizaciones, nóminas de la empresa, balances de situación del 2016 y 2017, cuenta de perdidas y ganancias durante estos años, liquidaciones del Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2014, 2015 y 2016, así como las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil de los últimos tres ejercicios, extractos bancarios, venta de activos de la empresa de los últimos cuatro años, así como toda la documentación relativa a la nave del puerto donde está ubicada la empresa. Es decir, tienen un conocimiento exahustivo de la situación económica de la empresa.
Toda la documentación aportada acreditan la disminución progresiva de ventas, así como el incremento progresivo de pérdidas en los últimos dos años, y que los costes de personal en el año 2015 y 2016 se mantuvieron, incrementándose en el año 2017 tras el abono de la indemnización derivada del despido del Sr. Alejandro, datos contables que no fueron puestos en duda por el demandante.
El actor fundamenta su pretensión en el informe elaborado por la perito, la Sra. Marisa que es completamente diferente al elaborado por el Sr. Micaela, propuesto por la entidad demandada y que deben ser examinados de forma concienzuda.
Lo primero que llama la atención del informe elaborado por la Sra. Marisa es que realiza un estudio de la carta de despido, poniendo de relieve su valoración de la misma, así como una introducción a las causas que justifican un despido objetivo, ofreciendo por tanto una opinión jurídica que excede de su titulación, y del objeto de su pericia.
Uno de los puntos es los que hay discrepancia, partiendo de los datos económicos suministrados por la sociedad demandada, es el margen comercial, estableciendose un 33% por la perito, mientros que la empresa las estimó en un 5% para la prensa y un 8-9 % para las revistas.
No obstante, el porcentaje fijado por la Sra. Marisa se debe a un error (admitida por ésta) al entender que la totalidad de la mercancía adquirida era vendida, ya que no constaba en los balances referencia alguna a devoluciones. Sobre dicha cuestión se le preguntó al Sr. Fidel que explicó que no se indicaba porque en las facturas, directamente se compensaba el importe de las compras con el de las devoluciones, apareciendo únicamente el resultado de la operación aritmética realizada. Dicha práctica fue confirmada por el Sr. Micaela (perito de la demandada) que defendió esta actuación, manifestando que el error o mala praxis señalada por la Sra. Marisa no era tal, sino que la posibilidad de compensar el costa de las compras con las devoluciones en la propia factura, sin hacer mención especifica en los balances era un práctica contable igualmente válida que la plasmada por su compañera.
Independientemente de ello, lo cierto es que a tenor de la prueba documental aportada, concretamente el contenido en el anexo 8 del informe del Sr. Micaela queda acreditado que existen devoluciones, que las mismas se computan y se descuenta su importe y en consecuencia, tal y como reconoció la propia Sra. Marisa, existe un error en el cálculo efectuado en el margen comercial, siendo éste inferior al 33% indicado por dicha profesional.
La perito entiende que los beneficios derivados del alquiler de la zona donde se encuentra ubicada la empresa, debe integrarse en las ganancias de la sociedad. Dicha afirmación deriva de una confusión entre la personalidad jurídica de la sociedad empleadora y la del Sr. Fidel, administrador de la misma pero con personalidad jurídica distinta a la sociedad y que puede,como persona física, realizar negocios jurídicos distintos a los de la empleadora.
Para aclarar la cuestión relativa al alquiler debe precisarse que la concesión administrativa para la utilización de una superficie de 327,89 metros cuadrados en zona Portuaria se atribuyó al Sr. Fidel, como persona física, no a la Sociedad de Responsabilidad Limitada, (hecho acreditado a través de la prueba documental aportada).
Es cierto que los 2.353,72 euros de canón están siendo abonados por Districeuta S.L.U directamente, pero también lo es, que se produciría un gestión superflua, innecesaria e ilógica, si la sociedad abonara dicha cantidad al Sr. Fidel, en concepto de arrendamiento del lugar y éste a su vez lo abonara a la concedente, cuando éste es el administrador y socio único de la Sociedad. Los cálculos efectuados por el Sr. Micaela, que en opinión de esta Juzgadora son correctos y que no fueron puestos en duda por la parte actora, ponen de relieve que esos 2.353 euros es una cantidad inferior a la que debería abonar de aplicarse los precios de mercado en caso de arrendamiento de la superficie utilizada, por lo que el Sr. Fidel cediendo parte de sus ingresos particulares, está beneficiando con dicha práctica a la empresa que ve reducidos sus gastos. Por lo que el abono de dicha cantidad está reduciendo los costes de la sociedad y favoreciendo su viabilidad.
La concesión al Sr. Fidel, como persona física, de la utilización de dicha superficie, impide que los 1.900 euros mensuales que la entidad ON LOGISTIC S.L. abona desde el año 2016 en concepto de alquiler de parte de dicho espacio (118,11 metros cuadrados) pueda considerarse como una ganancia de DISTRICEUTA, sencillamente porque no lo és, es una ganancia del Sr. Fidel, como persona física y en consecuencia no puede incrementarse el beneficio de la sociedad en dicha cantidad, ni puede plasmarse en lso balances anuales de ganancias de la Sociedad.
Se pone en duda la mala situación de la empresa porque se fijó en el BORME del 24 de enero de 2013 un sueldo para el administrador de 30.000 euros. Independientemente de que el año 2013 fue el último en el que el resultado del balance anual no fue negativo, por lo que podría justificarse ese incremento salarial, lo cierto es que ha quedado acreditado, a través de la aportación de la nómina del Sr. Fidel, no impugnada, ni puesta en duda por la parte demandante, que su sueldo mensual asciende a 2.000 euros netos. Dicho dato corrobora la indicación realizada por el Sr. Micaela sobre el hecho de que se fijó dicha cantidad en el BORME por razones fiscales, pero que ello no se ajustaba a lo realmente percibido por éste. Por lo que tampoco dicha afirmación puede ser tenida en cuenta para rebatir la información contable suministrada.
El demandante admitió que las ventas en los últimos dos años habían bajado significativamente y aunque alegó que se producía la distribución de otros materiales, no acreditó, ni consta en la extensa documentación aportada dicha afirmación.
La mala situación económica se ve, igualmente reflejada en los extractos bancarios de las cuentas de la que es titular la empresa, fundamentalmente aquella en la que se realizan los pagos y los abonos, ya que otra de una segunda cuenta en la que dispone de una cantidad de 709,96 euros que ha permanecido inalterable durante los últimos tres años.
Así y respecto a la primera, de la entidad Caja Madrid, en el año 2016 la cantidad máxima en enero de 2016 fue de 66.261,87 euros y durante todo el año se fue produciendo diversos ingresos y abonos que hicieron fluctuar la misma entre los 60.000 euros y los 40.000 euros. En el año 2017 se puede apreciar una disminución de la liquidez de la empresa, de modo que en enero del 2017 se consigue una cantidad máxima de 50.456,39 euros, durante todo el año la cantidad se mantuvo fundamentalmente entre los 50.000 euros y los 30.000 euros, aproximadamente, lo que pone de relieve una reducción de este 'colchón' de la empresa, hasta que el 11 de diciembre de 2017, se reduce en 15.354,16 euros, disminución que se produce por el abono de 26.698,55 euros al actor en concepto de finiquito y salario debido.
A tenor de lo indicado y de toda la documentación contable referida, considero acreditado que la entidad demandada atravesaba, fundamentalmente desde el año 2015, una mala situación económica con pérdidas que se van ampliando a lo largo de los años.
El objeto del despido objetivo es evitar situaciones futuras negativas, paliables con una más adecuada organización de los recursos humanos en la empresa, en volumen o en estructura u organización.
Por tanto, la siguiente cuestión, partiendo de la premisa que queda acreditada la concurrencia de la causa económica alegada por la parte demandada como fundamento del despido, es si la misma tiene entidad suficiente para justificar la amortización del puesto de trabajo del actor y su despido.
En este caso, se entiende que, si las pérdidas son continuadas y cuantiosas, como en el presente caso, se presume en principio que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica. Máxime cuando en el supuesto enjuiciado, el Sr. Alejandro era la persona que se encargaba a repartir la prensa y la revistas y que es un hecho acreditado que hay una continuada y progresiva disminución de las ventas, lo que conlleva una disminución del tiempo necesario para realizar las rutas y en general el reparto y por tanto una jornada más reducida y un menor número de trabajadores.
Frente a ello, el demandante alegó que habían sido contratadas dos personas, realizando una de ellas labores de reparto.
Una de ellas, que aparece en el informe del detective privado aportado, es el hijo del administrador, hecho reconocido por éste. El Sr. Fidel afirmó que le ayudaba ocasionalmente a repartir, cuando se encontraba en Ceuta, porque reside en Valencia. Aunque dicho extremo no está acreditado, lo cierto es que la constatación realizada por el detective es de un solo día, por lo que realmente no podemos tener por acreditado lo afirmado por el actor, máxime cuando no consta un incremento de gasto de personal en los balances, (salvo el derivado del abono del finiquito al Sr. Alejandro); por lo que parece que no obtiene prestación alguna por el desarrollo de su actividad profesional. Por otro lado, ni siquiera fue puesta de manifiesto por el actor un dato tan significativo como si dicha participación se ha producido tras su despido o si con anterioridad a éste, el hijo del administrador ya colaboraba con su padre; dato esencial para determinar si la amortización de su puesto de trabajo está justificada y si ha sido reemplazado por el hijo del administrador.
Igual criterio debe aplicarse respecto a la segunda persona plasmada en el informe del detective privado e identificado como el cuñado del Sr. Fidel. Sobre el cual, éste admitió que acudía regularmente al centro de trabajo, que ayudaba durante 2 horas en el mismo a limpiar y organizar las revistas que debían ser desechadas, que se encontraba jubilado, siendo ésta la razón por la que acudía y que no percibía cantidad alguna por dicha ayuda.
En este sentido, el informe del detective privado corroboró que en el único día en que realizó el seguimiento, dicha persona solo permaneció 2 horas en la sede de la empresa, lo que confirma lo mantenido por el Administrador de la Sociedad demandada. Asimismo, en las imágenes captadas lo que se aprecia es que esta persona está organizando revistas, no se dedica a la realización de las rutas de reparto, por lo que la función desarrollada por el actor, en modo alguno ha sido sustituida por el cuñado del Administrador. A ello debemos unir, el hecho de que desconocemos, al igual que ocurría respecto al hijo del Sr. Fidel, si dicha labor era desarrollada con anterioridad al despido del Sr. Alejandro o si, por el contrario, comenzó dicha colaboración, tras dicho incidente.
En conclusión, a tenor de lo que resulta acreditado en autos, ya expuesto con anterioridad, la respuesta que ha de darse a esa cuestión es que se ha acreditado que concurre la causa económica alegada para justificar el despido del demandante. Y ello por cuanto, no solo las ventas han sido disminuido de forma progresiva y significativas en los sucesivos ejercicios económicos y sus pérdidas se han ido acreditado igualmente, sino porque ello ha generado una reducción de la necesidad de mano de obra, concretamente en el servicio de reparto, actividad desarrollada por el actor, sin que conste acreditado la contratación de nuevos trabajadores, o la realización de una actividad similar a la desarrollada por el Sr. Alejandro, por terceras personas, tras su despido.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimo la demanda interpuesta por D. Jorge Sevilla Ortega en nombre y representación de D. Alejandro, contra DISTRICEUTA S.L declarando el despido como PROCEDENTE, absolviendo a la entidad demandada respecto a todos los pedimentos dirigidos contra ésta.
Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a anunciar ante este Juzgado, bastando para ello manifestación de la parte, de su abogado o representante en el momento de hacerle la notificación o ulteriormente en el plazo de 5 días a la misma por comparecencia o por escrito.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
