Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00196/2018
Procedimiento: Nº 2336/2017
S E N T E N C I A
En Toledo a 3 de Agosto de 2018.
Vistos por Dª Sabina Arganda Rodríguez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo los precedentes autos número 2336/2017 seguidos a instancia de D. Jesús Manuel,defendida por el Letrado D. José Mª Caldas Sanz, frente a VETTONIA SEGURIDAD S.A,representada y defendida por el Letrado D. Enrique de Pitarque Berona, con la intervención del FOGASA,sobre DESPIDO Y RECLAMACION DE CANTIDAD,en atención a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Presentada y repartida a este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia por la que se declare la improcedencia del despido efectuado con los efectos legales inherentes a tal declaración, con condena al abono de las cantidades reclamadas.
S EGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, los mismos tuvieron lugar el día 2.07.18. El acto de conciliación concluye sin acuerdo y en el acto de la vista, comparecen todas las partes salvo el FOGASA. La parte actora se ratificó en sus pretensiones y las demandadas se opusieron en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas consistentes en documental. En conclusiones cada parte sostuvo sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
Hechos
PRIMERO.- Jesús Manuel ha venido prestando servicios para la mercantil Sinergias de Vigilancia y Seguridad S.A, desde 1.08.2016, categoría Vigilante de Seguridad, suscribiendo contrato temporal por circunstancias de la producción, prorrogado el 1.02.2017. Desde el 22.05.2017 subrogado en la empresa Vetonnia Seguridad S.A, conservando todos los derechos y obligaciones de la relación laboral (docs. 1,2 y 3 demanda), si bien la nueva empleadora en escrito del mismo 22.05.2017 informa al trabajador, clausula 3ª: En caso de estar unido el trabajador a la anterior empresa por contrato de trabajo a tiempo parcial, ambas partes se obligan al cumplimiento de lo pactado en el mismo, a efectos de duración concertada y demás cláusulas.
SEGUNDO.-El 11.07.17 la mercantil comunica la imposibilidad de renovar el contrato debiendo causar baja el 31.07.17 por finalización del contrato, suscribiéndose el 16.08.2017 nuevo contrato de carácter indefinido con Vetonnia Seguridad S.A, salario mensual 1.522,94 €, con prorrateo de pagas extras incluido (docs. 5 y 6 demanda).
TERCERO.-Con fecha 14.11.2017 se comunica despido disciplinario con efectos del mismo día, imputando que los resultados del trabajo diario y actitud con superiores jerárquicos se encuentran por debajo de los umbrales mínimos fijados por la empresa, por lo que se impone sanción muy grave en ejercicio del poder de dirección empresarial, mediante ejercicio de la acción de despido en base a lo dispuesto en arts. 49.1 k) en relación con arts. 54.2 a, b y d E.T, así como 55.4 del convenio aplicable. Además, retraso en la entrada al centro de trabajo de 20 y 30 minutos los días 6 y 7 noviembre respectivamente, lo que supone abuso de confianza y mala fe; así como desobediencia a orden de superior jerárquico y negativa a efectuar las tareas encomendadas el 13 noviembre, siendo un incumplimiento laboral muy grave (doc. 7 demanda que damos por reproducido).
Siendo reconocido el despido como improcedente por la mercantil, en escrito de 30.11.2017, ofreciendo indemnización en la cantidad de 337,76 €.
CUARTO.-El convenio aplicable es el estatal de empresas de seguridad.
QUINTO.-No consta el abono íntegro de la parte proporcional de las vacaciones devengadas y no disfrutadas entre el 1.01 y 14.11.2017.
SEXTO.-No consta que el demandante sea representante legal de los trabajadores en los últimos 12 meses previos a la interposición de la demanda.
SEPTIMO.-Con fecha 27.12.2017 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 5.12.17, concluyendo el mismo sin efecto.
Fundamentos
PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LJS debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada por las partes actora y demandada en el acto de la vista y de la confrontación de las alegaciones de las partes, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica.
SEGUNDO.-La parte actora formula reclamación por despido disciplinario improcedente, reconocido como tal por la mercantil demandada, que aduce inadecuación de procedimiento.
Reconociéndose el despido en fecha 30.11.17 por la mercantil empleadora así como la cantidad de 337,76 € en concepto de indemnización por despido, quedando rescindido el contrato de trabajo. Si bien se excepciona inadecuación de procedimiento al discreparse sólo en cuanto a la cuantía de la indemnización, la cuestión realmente discutida es la antigüedad, lo que se analiza en este fundamento, elemento esencial para el cálculo de la indemnización; esto es, se podrá accionar por reclamación de cantidad en el supuesto de estar de acuerdo con los parámetros del cálculo de la indemnización, que no es el caso; sin perjuicio de aducir que, si la empresa despide en la creencia que ofrece la indemnización correcta, de determinarse una indemnización superior como reclama la actora, quizá se opte por mantener en el puesto de trabajo, lo que sólo puede ocurrir si se vence en un procedimiento de despido. Aún teniendo presente el criterio sentado por STS 26.04.16, nº 328/16, en el supuesto que analizamos presenta consecuencias el considerar el presente procedimiento como ordinario, en cuanto a la imposibilidad de acceder a la Suplicación, si exclusivamente se analizase la cantidad procedente como indemnización; debiendo ponderarse que no causa indefensión alguna determinante de nulidad o perjuicio a las partes, el hecho de que el procedimiento se haya tramitado como despido. Añadir que el trabajador, en el escrito de reconocimiento de la improcedencia por la mercantil, se mostró no conforme; asimismo, que primero se despide por motivos disciplinarios y 15 días más tarde, se reconoce la improcedencia ofreciendo una indemnización.
No ha sido objeto de prueba en consecuencia si el trabajador realizó las conductas imputadas merecedoras de despido disciplinario, al ser reconocido como improcedente, siendo objeto de discusión si la indemnización adecuada debería ser conforme a la antigüedad con la primera empresa, Sinergias de Vigilancia y Seguridad S.A, que comunica al trabajador el 20.05.17, que desde el 21.05.2017 deja de pertenecer a Sinergias siendo subrogado por Vetonnia el próximo 22.05.17 en los edificios que se mencionan en la comunicación. Vetonnia, en escrito de fecha 22.05.17, informa al demandante de la variación de la empresa titular del contrato de trabajo y la subrogación en todos los derechos y deberes surgidos de dicho contrato, con arreglos a unas clausulas, estableciendo la 3ª que: En caso de estar unido el trabajador a la anterior empresa por contrato de trabajo a tiempo parcial, ambas partes se obligan al cumplimiento de lo pactado en el mismo, a efectos de duración concertada y demás cláusulas.(docs. 1, 2 y 3 demanda) En su virtud, aunque habría de entenderse que la antigüedad con Vetonnia Seguridad S.A a efectos del despido enjuiciado, debería ser la de la firma del contrato a tiempo indefinido con la misma, pues se respetó el plazo de duración del contrato temporal firmado con Sinergias; y, una vez finalizado, se suscribe uno diferente con Vetonnia. Sin embargo, el escaso período de tiempo entre el fin del contrato temporal, 31.07.17 (iniciado el 1.08.16, posteriormente prorrogado de 1.02 a 31.07.2017), y la firma del nuevo, 16.08.2017, cuando hacía apenas tiempo que Vetonnia se había subrogado en las relaciones laborales de Sinergias, determina, con arreglo a doctrina y jurisprudencia imperante, que se daba considerar, en beneficio el trabajador, que existe una unidad de vínculo contractual. Es decir, producida la subrogación en la relación laboral, por sucesión de empresa, existe unidad de vínculo contractual entre los contratos temporales previos con Sinergias y el indefinido suscrito con la empresa subrogada. Así, un ejemplo de esta tendencia interpretativa puede observarse en la STS 26 de febrero 2016 (rec. 1423/2014), pues, estima que una interrupción de 69 días no es significativa, frente a los 45 días de la STS de 15 de mayo 2015 (rec. 878/2014). La STS de 14 de abril 2016 (rec. 3403/2014) también ha abordado un caso relativo a esta cuestión (con una interrupción de casi 7 meses). Si bien, el TS no entra en el fondo, por entender que no concurre la contradicción exigida, se trata de un pronunciamiento de importancia especial porque, al delimitar los requisitos para estimar si se cumple la unidad del vínculo, ha acabado de imponer un criterio para que estos supuestos puedan ser conocidos en unificación de doctrina en un futuro: Así, aplicando la doctrina sentada por dicha STS, en este supuesto la duración de la interrupción ha de calificarse como como 'no significativa', a resultas de una 'mera' comparación entre los períodos (el del paréntesis y el resultante global de toda la cadena contractual) y con independencia del carácter lícito o no de los acompañamientos contratos temporales formalizados. La duración de la interrupción puede quedar relativizada, calificándose como 'no significativa', a partir de la constatación de la concurrencia de elementos objetivos concurrentes (intensidad en el uso de la contratación fraudulenta, categoría profesional del trabajador durante toda la cadena, vinculación o no del trabajador con la misma empresa, etc...). Aunque con Sinergias se ostentaba una antigüedad desde 1.08.16, con firma de un primer contrato temporal por circunstancias de la producción y, una primera prorroga, la contratación con Vetonnia de un contrato indefinido , en apenas 16 días después del fin del contrato temporal subrogado, justifica que atendamos a la doctrina expuesta, ponderando asimismo, que se realizaban las mismas funciones de Vigilante de seguridad, por más que no hubiera existido una larga cadena anterior de contratación temporal fraudulenta; lo que desconocemos si se produjo con otros trabajadores, dada la poca antigüedad que tenía Jesús Manuel en Sinergias.
Se reconoce una antigüedad del trabajador demandante desde 1.08.2016.
No se ha impugnado el salario que se manifiesta percibir con Vetonnia.
En virtud de lo expuesto resulta obligado declarar la IMPROCEDENCIA del despido llevado a cabo, con efectos de 14.11.2017, a tenor de lo establecido en el art. 55.4 del E.T., en relación con el art. 108 de la LRJS y con los efectos que así mismo disponen el art. 56 del E.T., DT 5ª del RD 3/2012 respecto de la indemnización a percibir y el art. 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
TERCERO.-En cuanto a las vacaciones no disfrutadas, se reclaman en demanda 942,47 € que son reducidas a 818,05 € en acto de juicio por error aritmético, descontándose las ya abonadas. Se reclaman las vacaciones devengadas y no disfrutadas del año 2017 hasta la fecha del despido, habiendo acompañado la demandada nóminas de dicho año (Con Sinergias y con Vetonnia), que no ha discutido la cantidad interesada. Impugnando la antigüedad que pretende el trabajador, y, subsidiariamente, que se estimen en su caso el derecho a la cantidad reclamada por vacaciones. Cantidad que devengará al 10% de mora, al ser concepto salarial.
CUART O.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191 de la Ley de jurisdicción Social, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Jesús Manuel frente a VETONNIA SEGURIDAD S.A,sobre DESPIDO Y RECLAMACION DE CANTIDAD,con la intervención de FOGASA:
1.- Debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOde la demandante efectuado con fecha de efectos 14.11.2017, confirmando el reconocimiento de la propia mercantil como tal, debiendo VETONNIA SEGURIDAD S.A estar y pasar por esta declaración a todos los efectos legales oportunos, y a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice en la cantidad de 2.233,44 €.
En caso de optar por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a que se le abonen los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de losCINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.
Reconociendo al trabajador una antigüedad desde el 1.08.2016, debiendo descontarse la cantidad ya percibida en concepto de indemnización.
2.-Estimando la demanda de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, condeno a VETONNIA SEGURIDAD S.A a abonar a D. Jesús Manuel al abono de la cantidad de 818,05 €correspondiente a vacaciones devengadas y no disfrutadas, con abono del 10% del interés por mora.
3.- Con intervención del FOGASA.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss. del LJS; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta del Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en la cuenta del Juzgado, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.