Sentencia SOCIAL Nº 196/2...io de 2019

Última revisión
03/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 196/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 257/2019 de 06 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 196/2019

Núm. Cendoj: 02003440012019100057

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4332

Núm. Roj: SJSO 4332:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00196/2019

C/TINTE,3 3 PLANTA

Tfno:967 596 77/4-3-2

Fax:967522850

Correo Electrónico:social1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 4

NIG:02003 44 4 2019 0000775

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000257 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Blanca

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:JOSE ANDRES ZAFRILLA ATINEZAR

DEMANDADO/S D/ña:SERVICIOS DIVERSOS Y CONSULTORIA DE CASTILLA LA MANCHA, S.L. (SERDICAM), FOGASA

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

S E N T E N C I A Nº 196/2019

En Albacete, a seis de junio de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, los autos deDespido, seguidos ante este Juzgado bajo elnúmero 257/19, a instancia de Dª Blanca , asistida del Letrado D. Alberto Pérez Til, contra la mercantil Servicios Diversos y Consultoría de Castilla La Mancha (Serdicam), representada y asistida del Letrado D. Oscar Rodríguez Villena, con intervención del FOGASA que no comparecen pese a estar citado en legal forma, cuyos autos versan resolución contractual a instancia de la trabajadora y reclamación de cantidad; atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 2 de abril de 2019 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Albacete, la presente demanda, que previo turno de reparto, correspondió a este Juzgado, en la que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que con estimación de la presente demanda se declare extinguida la relación laboral de la actora con la empresa demandada condenando a la empresa al abono de la de la cantidad de 4.282,72€ y todas aquellas cantidades que se generen hasta la resolución del presente procedimiento, más el 10% de intereses por mora en base al artículo 29.3 E.T ..

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 9 de abril de 2019, se celebró el acto del juicio el día 27 de mayo de 2019, compareciendo las partes, que expuso, cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación efectuada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La actora, Dª Blanca , con D.N.I. NUM000 , viene prestando servicios por cuenta de la empresa Servicios Diversos y Consultoría de Castilla La Mancha (Serdicam) con CIF B02513331, dedicada a la actividad de Limpieza, con antigüedad de 5 de marzo de 1999, mediante la suscripción de contrato indefinido a jornada parcial (87,5% de la jornada comparable a tiempo completo), con salario de 1.385,34€ con prorrata de pagas extras, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Limpieza de la provincia de Albacete, siendo abonado el salario con carácter mensual por transferencia bancaria.

La actora no ostenta cargo alguno de representación sindical.

SEGUNDO.-La actora viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Aguas Nuevas (Albacete) en distintas dependencias pertenecientes al Ayuntamiento, como son el centro médico, colegio, ayuntamiento, guardería, comedor, gimnasio, casa de la cultura, vestuario futbol, etc.

La actora comenzó a prestar servicios el día 5 de marzo de 1999 con la mercantil Limpiezas Blanca, S.L., adjudicataria del servicio de limpieza. Posteriormente con fecha 9 de octubre de 2003 se produjo la subrogación de derechos y obligaciones por la nueva adjudicataria, la mercantil Iniciativas Sociales de Albacete, S.L., hasta el día 30 de junio de 2011 y por último, la mercantil Servicios Diversos y Consultoría de Castilla-La Mancha, S.L., tras la subrogación, se adjudicó los servicios de limpieza el día 1 de julio de 2011, hasta la actualidad.

La actora durante la relación laboral ha venido cumpliendo con sus deberes laborales, mientras que la empresa viene faltando con carácter reiterado a su deber de abono de los salarios devengados de forma regular (documentos aportados al ramo de prueba de la parte actora, consistente en transferencias bancarias en las que se reflejan los pagos).

TERCERO.-La demandante con fecha 15 de noviembre de 2018 inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común hasta la actualidad, parte de baja aportado por la parte actora su ramo de prueba.

El promedio de las Bases de Cotización de los tres meses anteriores a la fecha de baja médica por enfermedad común (15/11/2018) ascendería a agosto de 2018 (1.367,17€), septiembre de 2018 (1.326,07€) y octubre de 2018 (1.369,42€) durante un total de 92 días, el promedio diario para el cálculo de la prestación de incapacidad temporal ascendería a una base reguladora de 44,16€.

CUARTO.-La empresa ha abonado a la trabajadora la mensualidades debidas de noviembre y diciembre de 2018 y enero de 2019 y hasta la actualidad (documentos aportados por la parte actora a su ramo de prueba, y por la parte demandada, documentos 7 al 12, justificativos de los pagos), no habiendo abonado las diferencias salariales reclamadas que son las siguientes:

Feb-18

CONCEPTOS PERCIBIDO S/CONVENIO DIFERENCIAS

Salario base 720,44 742,35 21,91

Plus Asistencia 75,4 88,8 13,4

Antiguedad 172,93 178,16 5,234

P.P.P. Extra 223,38 243,38 20

TOTAL 1192,15 1252,7 60,55

Mar-18

CONCEPTOS PERCIBIDO S/CONVENIO DIFERENCIAS

Salario base 797,63 821,89 23,37

Plus Asistencia 75,4 93,24 14,04

Antiguedad 191,46 197,25 5,79

P.P.P. Extra 247,29 248,16 0,387

TOTAL 1311,78 1360,54 48,76

Abr-18

CONCEPTOS PERCIBIDO S/CONVENIO DIFERENCIAS

Salario base 772,01 795,38 23,37

Plus Asistencia 79,2 93,24 14,04

Antiguedad 185,28 190,89 5,61

P.P.P. Extra 239,361 246,57 7,26

TOTAL 1275,15 1326,07 50,27

May-18

CONCEPTOS PERCIBIDO S/CONVENIO DIFERENCIAS

Salario base 797,75 821,89 24,14

Plus Asistencia 79,2 93,24 14,04

Antiguedad 191,46 197,25 5,79

P.P.P. Extra 247,29 248,16 0,87

TOTAL 1315,7 1360,54 44,84

Jun-18

CONCEPTOS PERCIBIDO S/CONVENIO DIFERENCIAS

Salario base 772,01 795,38 23,37

Plus Asistencia 79,2 93,24 14,04

Antiguedad 185,28 190,89 5,61

P.P.P. Extra 239,361 246,57 7,26

TOTAL 1275,8 1326,07 50,27

Jul-18

CONCEPTOS PERCIBIDO S/CONVENIO DIFERENCIAS

Salario base 797,75 821,38 23,37

Plus Asistencia 82,97 102,12 19,15

Antiguedad 191,46 197,25 5,79

P.P.P. Extra 247,29 248,16 0,87

TOTAL 1319,47 1369,42 49,95

Ago-18

CONCEPTOS PERCIBIDO S/CONVENIO DIFERENCIAS

Salario base 797,75 821,89 24,14

Plus Asistencia 3,77 93,24 89,47

Antiguedad 191,46 197,25 5,79

P.P.P. Extra 247,29 254,79 7,5

TOTAL 1240,27 1367,17 126,9

Sep-18

CONCEPTOS PERCIBIDO S/CONVENIO DIFERENCIAS

Salario base 772,01 795,38 23,37

Plus Asistencia 79,2 93,24 17,81

Antiguedad 185,28 190,89 5,61

P.P.P. Extra 239,361 246,57 7,26

TOTAL 1275,15 1326,07 54,04

Oct-18

CONCEPTOS PERCIBIDO S/CONVENIO DIFERENCIAS

Salario base 749,28 821,38 72,61

Plus Asistencia 75,42 102,12 26,7

Antiguedad 179,83 197,25 17,42

P.P.P. Extra 232,29 248,16 15,87

TOTAL 1236,82 1369,42 132,6

Se deben igualmente 204,42€ por diferencias salariales de los meses de febrero hasta hoy.

Total adeudado por diferencias 822,55€

QUINTO.-Con fecha 26 de marzo de 2019 se celebró acto de conciliación ante el UMAC que terminó sin avenencia, documento aportado junto con la demanda.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la parte actora, Dª Blanca , acción de resolución contractual al amparo de lo dispuesto en el art. 50.1 b) del ET , que prevé como causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado'; reclamándose igualmente las diferencias salariales adeudadas que se contienen en el hecho probado tercero de la presente resolución.

La empresa demandada, Servicios Diversos y Consultoría de Castilla-La Mancha, se opone a la demanda, alegando que ha pagado el total de las nóminas que eran adeudadas, noviembre y diciembre de 2018 y enero de 2019 y hasta la actualidad, oponiéndose al pago de diferencias salariales, al considerar que no son cantidades líquidas y exigibles. Se alega que no existe causa para resolver el contrato, ya que las cantidades han sido satisfechas antes de la presentación de la demanda, que no se ha sobrepasado el pago del salario en tres meses, por lo que no existe un incumplimiento grave.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, la documental aportada por las partes, la cual ha sido concretada en los hechos probados.

TERCERO.-Es sabido que la resolución del contrato de trabajo a instancias del trabajador expresamente prevista en el art. 50.1.b del ET por 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' requiere de la existencia de un incumplimiento contractual del empresario que deba calificarse como grave, tomando en consideración, a tenor de lo indicado en la sentencia del Tribunal Supremo de 25/1/1999 , con referencia a jurisprudencia anterior, que a los efectos de determinar tal 'gravedad' debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario 'ex' arts. 4.2 f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). El referido incumplimiento se exige que seacontinuado y persistente, constituyendo causa de resolución tanto los impagos como los retrasos aunque en el momento de la demanda se hubiera producido el pago.

SegúnSentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social, S de 20 Ene. 2010 'concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos. También, por ello, cuando exista una situación de impago de salarios como comportamiento empresarial continuado y persistente concurre el requisito de la gravedad de la conducta empresarial que justifica la extinción contractual a instancia del trabajador ex art. 50.1.b), con independencia a estos fines de que tal retraso no esporádico sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total o parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a aquél. En efecto, pues si tal situación de crisis económica concurre impidiéndole cumplir con su obligación de pago puntual de salarios la norma estatutaria le posibilita el acudir a las formas de modificación de las condiciones de trabajo, suspensión o extinción ex arts. 41 (LA LEY 1270/1995 ), 47 (LA LEY 1270/1995 ), 51 (LA LEY 1270/1995 ) o 52.c) ET (LA LEY 1270/1995) , pero no puede obtener por su propia autoridad y contra la voluntad de los trabajadores afectados una quita o aplazamiento en el pago de sus obligaciones salariales, por lo que de no acudir a tales figuras y persistir en su continuado incumplimiento existe justa causa para la extinción contractual ex art. 50.1.b) ET (LA LEY 1270/1995) a instancia de los trabajadores afectados. En suma, que una situación económica adversa, ponderable a efectos de posibilitar la modificación, suspensión o extinción de los contratos de trabajo, no es aducible, sin embargo, para excluir la aplicación de la causa resolutoria ex art. 50.1.b ) ya que dicha situación no afecta al esencial deber de abonar puntualmente los salarios'.

CUARTO.-En el presente caso, a la vista del relato fáctico contenido en el hecho probado tercero de la presente resolución evidencia retrasos continuados y persistentes en el pago de los salarios adeudados desde el mes de noviembre de 2018,tal y como acredita la documental aportada por la parte actora a su ramo de prueba, lo que conlleva, por lo tanto, a estimar que el empleador ha incurrido en las justas causas de extinción del contrato de trabajo, tipificadas en el artículo 50.1, b) del Estatuto de los Trabajadores , puesto que ha incumplido de forma grave y reiterada sus obligaciones salariales, privando a la trabajadora accionante durante el último año del percibo puntual de las cantidades a las que tenía derecho como consecuencia del contrato de trabajo que le une con la demandada, con el consiguiente perjuicio para su estabilidad y disponibilidad económica. Como es de ver de la documental aportada por la parte actora, parte de la nómina de febrero 2018 se le abona en abril de 2018; parte de la nómina de marzo de 2018 se le abona en mayo de 2018; parte de la nómina de marzo de 2018 se le abona en mayo de 2018; la nómina de abril de 2018 se le abona en junio de 2018; parte de la de mayo se le abona el 24 julio de 2018 y la otra parte de mayo el día 26 de julio de 2018, la nómina de junio de 2018, se le abona el 31 de agosto de 2018; la mitad de la nómina de julio de 2018 se le abona en septiembre de 2018; el resto de la nómina de julio de 2018 se le abona en octubre de 2018; la mitad de la nómina de agosto se le abona el 25 de octubre de 2018 y el resto de agosto, el día 26 de noviembre de 2018, la mitad de la nómina de septiembre de 2018 se abona el día 28 de noviembre de 2018 y así sucesivamente, lo que denota una grave irregularidad en los pagos. El hecho de que la parte demandada antes de la celebración del acto de la vista haya satisfecho los salarios que eran adeudados no puede suponer la no estimación de la demanda, ya que ha venido incumpliendo con sus obligaciones de pago con retrasos e impagos.

El impago no constituye un simple retraso esporádico o coyuntural, sino que se revele de forma continuada y persistente, con independencia a estos fines de que tal retraso sea imputable a una decisión del empresario o de una imposibilidad total o parcial relativa a circunstancias económicas imputables o no a aquél, de manera que el incumplimiento de sus obligaciones por parte del empresario, es incardinable en la causa rescisoria de incumplimiento grave tipificada en el artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores , existiendo retrasos injustificados de pago desde hace un año y medio, pagándose incluso medias nóminas, como se comprueba de los extractos aportados por la parte actora a su ramo de prueba, por lo que cabe considerar que el retraso, es continuado y persistente en el tiempo, y tiene la entidad suficiente como para ser considerado grave y ser causa justa de resolución del vínculo contractual, por cuanto no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, lo que conduce a la estimación de la demanda y declararse extinguida la relación laboral que une a Dª Blanca con la mercantil Servicios Diversos y Consultoría de Castilla-La Mancha, S.L., debiéndosele reconocer a la actora en concepto de indemnización la cantidad de32.792,71€,tomando como base para dicho cálculo el salario mensual de 1385,34€, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, atendiendo al período de duración de la relación laboral desde el día 5 de marzo de 1999 hasta la fecha de la presente resolución.

QUINTO.-Asimismo, junto con el ejercicio de la acción de resolución de contrato se acumula la acción de reclamación de la cantidad por las diferencias salariales que se han especificado en el hecho probado tercero de la presente resolución, por importe de 618,18€, a cuyo contenido cabe remitirse, pues los salarios que también se reclamaban en la demanda de los meses de noviembre y diciembre de 2018 y enero de 2019, ya han sido abonados por la empresa.

Y tales diferencias salariales son debidas, teniendo en cuenta el Convenio Colectivo de Limpieza de la provincia de Albacete, aplicable a la trabajadora demandante, con categoría profesional de limpiadora, teniendo en cuenta su jornada, 87,5%, comparable a tiempo completo, lo abonado y lo que se debió abonar, por tanto, procede la estimación de dicha pretensión.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación un interés del 10% en concepto de mora respecto a los conceptos salariales reclamados.

SEPTIMTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,

Fallo

QueESTIMANDOa demanda interpuesta por Dª Blanca , asistida del Letrado D. Alberto Pérez Til, contra la mercantil Servicios Diversos y Consultoría de Castilla La Mancha (Serdicam), representada y asistida del Letrado D. Oscar Rodríguez Villena, con intervención del FOGASA que no comparecen pese a estar citado en legal forma, deboDECLARAR Y DECLARO LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL existente entre la parte actora y las mercantil demandadadesde la fecha de la presente resolución y, en consecuencia debo condenar y condeno a la empresa Servicios Diversos y Consultoría de Castilla La Mancha (Serdicam) a abonar a Dª Blanca la cantidad deTREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y UN CENTIMOS DE EURO (32.792,71€), en concepto de indemnización por la resolución contractual.

Asimismo,DEBO CONDENAR Y CONDENOa Servicios Diversos y Consultoría de Castilla La Mancha (Serdicam) a que abone a Dª Blanca , la cantidad deOCHOCIENTOS VEINTIDOS EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO (822,55€)por los conceptos especificados en el hecho probado tercero de la presente resolución que devengara el 10% de interés por mora.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante este Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

Previniendo a la empresa demandada que para recurrir deberá acreditar haber ingresado la cantidad de 300 euros en la cuenta corriente de este Juzgado de lo Social Nº 1 abierta en la entidad Banesto de esta ciudad con la identificación 'recursos de suplicación' y nº 0038-0000-69-0257-2019 y la consignación, en su caso, de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de este Juzgado en la misma entidad bancaria con identificación 'depósitos y consignaciones' y nº 0038-0000-69-0257-2019.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.