Sentencia SOCIAL Nº 196/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 196/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 6, Rec 80/2018 de 12 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: CLAVO GARCIA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 196/2019

Núm. Cendoj: 30030440062019100041

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3604

Núm. Roj: SJSO 3604:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

MURCIA

SENTENCIA: 00196/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068

Tfno:968-229100

Fax:9688170088-817068

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: L

NIG:30030 44 4 2018 0005699

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000080 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:TRANSPORTES MARCIAL, S.L.

ABOGADO/A:ANTONIO JOSE MARTINEZ JIMENEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:DIRECCION GRAL. DE RELACIONES LABORALES Y ECONOMIA SOCIAL DE LA CARM, Fermín , Gabriel

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, MARIA TERESA GARCIA CASTILLO ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En MURCIA, a 12 de junio de 2019.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia, los presentes autos con el número anteriormente referenciado, sobre Infracciones y Sanciones Administrativas en el Orden Social, seguido a instancias de la empresa 'Transportes Marcial, S.L.', representada por el Letrado D. Antonio José Martínez Jiménez, contra la Dirección General de Relaciones Laborales y Economía Social de la C.A. de la Región de Murcia, representada por la Letrado Dª. Mª. Antonia Martínez, contra D. Fermín , representado por la Letrada Dª. Carmen Ruiz Arjona, y contra D. Gabriel , no comparecido, se procede a dictar la presente Resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora presentó ante el Servicio Común General-Oficina de Registro y Reparto-Sección Social- la demanda que encabeza las presentes actuaciones y una vez fue debidamente turnada a este Juzgado, y admitida a trámite por el SCOP-SOCIAL-, se señaló por ese mismo Servicio para la celebración del juicio el día 5 de abril del presente año, el cual tuvo lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta grabada al efecto conforme al sistema Efidelius.

SEGUNDO.Mediante providencia dictada el día 5 de abril de 2019 se acordó como diligencia final y con suspensión del plazo legalmente previsto a fin de dictar Sentencia, requerir a la Administración demandada a fin de que en el plazo de 5 días remitiese el expediente administrativo.-

TERCERO.Cumplimentado lo fue lo acordado en el proveido al que se refiere el ordinal precedente y previo traslado fue conferido a las partes personadas a fin de que en el término de 3 días alegasen lo que a su derecho conviniese respecto del alcance o importancia de las pruebas practicadas como Diligencia Final, mediante Diligencia de Ordenación dictada en fecha 31 de mayo de 2019 quedaron los Autos sobre la mesa del proveyente para dictar Sentencia.-

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes, salvo en lo relativo al plazo para dictar Sentencia dado el cúmulo de trabajo existente en este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.La empresa demandante 'Transportes Marcial, S.L.', con C.I.F. B- 30149397 y ubicada en la Avenida de la Libertad de Casillas, se dedica a la actividad de transportes de mercancías por carretera.-

SEGUN DO.Los trabajadores demandados, D. Fermín y D. Gabriel , ostentan la condición de representantes legales de los trabajadores.-

TERCERO. El trabajador demandado, D. Fermín , inició el día 4 de septiembre de 2016 un servicio de transporte internacional cuyo itinerario era Murcia-Barcelona, Barcelona-Laudun (Francia), Laudun-Rouan (Francia), Pace (Francia)-Saintes (Francia), Vire (Francia)-Tain L Hermitage (Francia), Barcelona-Valencia y Valencia-Murcia.-

CUARTO. El día 8 de septiembre de 2016 el referido trabajador comunicó a la empresa que iba a hacer uso de su crédito horario los días 14 y 15 de septiembre de 2016 durante toda su jornada laboral, lo cual fue aceptado 'de facto' por la empresa.-

QUINTO.Conforme al disco tacógrafo el día 8 de septiembre de 2016 el indicado trabajador prestó servicios por cuenta y orden de la entidad demandada hasta las 16:24 horas, además, el día 21 de octubre de 2016 inició su jornada de trabajo a las 14:00 horas finalizando la misma el día 22 de octubre de 2016 a las 5:00 horas.-

SEXTO.El trabajador demandado, D. Gabriel , inicio el día 2 de noviembre de 2016 un servicio de transporte internacional con itinerario Murcia-Barcelona, Barcelona-Laudun (Francia), Cavaillon (Francia)-Rouan (Francia), Vire (Francia)-Pierrelatte (Francia), Brignais (Francia)-Saintes (Francia), Nivelles (Francia)-Vire (Francia), Vire-Vire-Le Pontet (Francia) y Barcelona-Murcia.-

SEPTIMO. El día 8 de noviembre de 2016 el trabajador demandado D. Gabriel , comunicó a la mercantil demandante que haría uso su crédito sindical el día 14 de noviembre de 2016 de 10:00 a 12:00 horas, lo cual fue aceptado 'de facto' por la mercantil demandante.-

OCTAVO. Según el disco tacógrafo el indicado trabajador prestó servicios laborales para la mercantil demandante hasta las 10:28 horas.-

NOVENO. La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de la Región de Murcia, levantó, en fecha 10 de marzo de 2017 Acta de Infracción nº NUM000 contra la empresa 'Transportes Marcial, S.L.', que concluye entendiendo que esta última entidad había infringido lo dispuesto en el art. 68 e) del E.T y en el art. 35 del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por carretera de la Región de Murcia, calificando ello como infracción muy grave prevista en el art. 7.8 de la LISOS , y proponiendo la imposición de una multa de 626 euros, así como lo previsto en el art. 8 , 10.1 y 10 bis apartados 1 y 2 del R.D. 1561/1995, de 21 de septiembre , de jornadas especiales de trabajo, en relación con los arts. 34 y 36 del E.T ., calificando ello como infracción muy grave prevista en el art. 7.5 de la LISOS , y proponiendo la imposición de una multa de 626 euros.-

DECIMO.Media nte Resolución dictada en fecha 24 de agosto de 2017 por la Dirección General de Relaciones Laborales y Economía Social de la C.A. de la Región de Murcia se confirmó el Acta de Infracción a que se refiere el ordinal precedente.-

UNDECIMO.Contra la Resolución a que se refiere el ordinal precedente, la parte actora interpuso recurso de alzada el cual fue desestimado por silencio administrativo.-

Fundamentos

PRIMERO.Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración, por la Juzgadora, de las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en el expediente administrativo obrante en Autos y la documental aportada por las partes.-

SEGUN DO. En la demandada que ha dado origen a las presentes actuaciones, la empresa demandante interesa que se dicte Sentencia por la que se anule y se deje sin efecto las Resolución dictada en fecha 24 de agosto de 2017 por la Dirección General de Relaciones Laborales y Economía Social de la C.A. de la Región de Murcia que confirmaba el Acta de Infracción nº NUM000 y procedía a imponer a la entidad demandante dos multas por importe de 625 euros cada una de ellas, y ello por entender, en primer lugar, que la empresa no había cometido infracción alguna en relación al disfrute de los créditos de los trabajadores demandados, pues en relación con el trabajador D. Fermín el mismo había iniciado un servicio de transporte internacional el día 4 de septiembre de 2016 cuyo itinerario tenía una duración prevista de entre 10 a 12 días, de lo que era conocedor dicho trabajador con anterioridad a la solicitud presentada el día 8 de septiembre de 2014 para disfrutar su crédito horario los días 14 y 15 de septiembre, y respecto del trabajador D. Gabriel el mismo también inició un servicio de transporte de internacional el 2 de noviembre de 2016, con itinerario de duración prevista entre 15 y 16 días, lo cual era conocido por el trabajador con anterioridad a la solicitud de su crédito sindical; asimismo y en lo referente la jornada del trabajador, se manifestaba que la empresa no había cometido infracción alguna, ya que, en ningún caso, se excedió de la jornada máxima legalmente prevista. Frente a tales pretensiones se opusieron los codemandados comparecidos alegado las razones que son de ver en el acta grabada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente; A) La Administración demanda, en primer lugar, indicaba que debía de confirmarse la Resolución Administrativa impugnada, al ser correcta las tipificaciones y la imposición de las sanciones, habida cuenta de que en relación a los créditos sindicales de los trabajadores la entidad demandante infringió lo dispuesto en el art. 68 e) del E.T . y el art. 35 del Convenio Colectivo de Transportes por carretera de la Región de Murcia, pues si la empresa tenía dudas razonables de que los trabajadores no iban a poder disfrutar de los créditos sindicales solicitados debería de no haberlos autorizados, y respecto a la jornada de trabajo efectuada por el trabajador D. Fermín los días 21 y 22 de octubre de 2016 resulta obvia la infracción de la empresa, al constar acreditado que el mismo superó la jornada máxima legal de 10 horas, y finalmente, interesaba la desestimación de la demanda previo el recibimiento del pleito a prueba. B) la representación del trabajador codemandado, D. Fermín , se opuso a la demandada por las mismas razones que el organismo demandado, e interesó la desestimación de la demanda, previo el recibimiento del pleito a prueba.-

TERCE RO.Centrada la cuestión litigiosa en la forma expuesta en el fundamento de derecho precedente,lo primero que debe de precisarse es que las Actas de Infracción gozan de presunción de certeza 'iuris tamtum' respecto de los hechos reflejados en las mismas, siempre que hayan sido objeto de constatación personal y directa por el Inspector actuante tal y como han declarado las Sentencias del TS de 6 de marzo de 1998 , de 6 de junio de 1998 , de 5 de diciembre de 1998 y de 22 de octubre de 2001 , o que resulten acreditados 'in situ' documentalmente o por testimonios recogidos en el centro de trabajo e incorporadas a las mismas, tal y como han declarado las Sentencias de Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1988 y 1 de julio de 1990 , así como los inmediatamente deducibles de todos ellos (Sentencias del TS de 14 de abril de 1995 ) o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta (como pueden ser documentos o declaraciones) siempre que se extiendan de acuerdo con los requisitos procedimentales establecidos legalmente, siendo en tal caso, suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia y convirtiendo en el acta en prueba de cargo. El fundamento de la presunción de veracidad y certeza de las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio ha de ser reconocida al inspector actuante. No obstante esta presunción de certeza ha de ser interpretada conforme a los principios inspiradores del ordenamiento jurídico y sin merma, ni lesión, del derecho de defensa y de presunción de inocencia del administrado, sin que exista inversión del 'onus probando', ya que se permite al administrado actuar contra el acto de prueba aportado por la Administración.-

No obstante a lo expuesto, resulta incuestionable que esa presunción tiene impuestos unos límites que condicionan tanto su eficacia como su alcance. Una exposición general de tales cuestiones se contiene en la Sentencia del TC 76/1990, de 26 de abril , que, si bien referida a la fuerza probatoria de las actas de la inspección tributaria, contiene una doctrina extrapolable, a la actuación inspectora laboral. Señala la indicada Sentencia que las actas y diligencias de la inspección tienen la condición de medio de prueba admisible en derecho respecto a los hechos comprobados directamente por el funcionario actuante, sin extenderse a calificaciones jurídicas, juicios de valor o simples opiniones que el inspector vierta en ellas. Por otra parte, tratándose de un medio de prueba cuyas afirmaciones de hecho sólo encierran una presunción 'iuris tamtum' de veracidad, tales afirmaciones pueden ceder ante otras pruebas, pues las referidas actas ni gozan de mayor relevancia que los demás medios probatorios admitidos en derecho, ni pueden prevalecer necesariamente frente a otros que conduzcan a conclusiones distintas, por lo que el órgano judicial procederá a su valoración en conjunto con el resto del material incorporado a los Autos. Esta doctrina se mantiene fielmente por la jurisprudencia de la Sala Tercera de Tribunal Supremo, como muestran las siguientes resoluciones emanadas de dicho órgano judicial:

1) en relación a los límites que abarca la repetida presunción, las Sentencias desde 25 de octubre de 1988, 25 de mayo de 1990, 16 de julio de 1990, 18 de marzo y 11 de mayo de 1992 recogen que aquella sólo comprende los hechos, sin alcanzar a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del inspector actuante.-

2) en relación a los presupuestos que deben de concurrir para que la referida presunción despliegue su eficacia, las Sentencias de 24 de junio de 1991 , 15 de septiembre de 1992 , 30 de septiembre de 1992 , 8 de febrero de 1994 , 6 de mayo de 1996 , 17 de febrero de 1998 , 27 de febrero de 1998 y 27 de abril de 1998 indican que tales hechos son aquellos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, los inmediatamente deducibles de aquellos o los acreditados por medio de prueba consignados en la propia acta. En el caso de acta levantada previa actuación de controlador laboral, la inspección puede desarrollar su actividad fiscalizadora sin necesidad de visita, mediante comprobación o expediente administrativo siempre que el inspector, a la vista de las actuaciones practicadas, constate la existencia de hechos constitutivos de infracción. Por el contrario, no será posible aplicar la citada presunción si ha faltado auténtica base de comprobación de datos o los ofrecidos han sido insuficientemente acreditados, en tal caso, decae el presupuesto adecuado para la traslación de la carga probatoria, al sujeto sancionado, quedando este eximido de acreditar la inexactitud del acta, salvo que existan contra él otros medios probatorios de carga o hayan admitido explícita o implícitamente los hechos en función de los cuales se le sanciona.-

Y finalmente, es de indicar que conforme ha declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia 76/1990, de 25 de abril , la presunción 'iuris tamtum' de certeza de que están dotadas las actas de infracción no vulnera, ni lesiona el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ni causa indefensión al interesado al invertirse la carga de la prueba, porque frente a esas Actas se puede reaccionar y aportar pruebas en contrario. Así mismo el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, dictadas en fechas 18 de enero de 1991 , 24 de enero de 1989 y 2 de noviembre de 1990 , ha declarado que no se pueden considerar incompatibles con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, los preceptos que se limitan a atribuir, por la propia naturaleza de la actuación inspectora , el carácter de prueba de cargo a la actas levantadas por estas, siempre que reunan los requisitos exigidos para cada clase de acta, dejando a salvo la posibilidad de prueba en contrario.-

Y atención a todo ello, esta Juzgadora entiende que el Acta de Infracción objeto de las presentes actuaciones contiene todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el art. 14 del R.D. 928/98 de 14 de mayo , en la D.A 4º apartado 2º de la Ley 42/1997 y en el art. 53.2 de la LISOS para desplegar la presunción 'iuris tamtum' de certeza que le otorga la ley, pues el acta contiene un pronunciamiento preciso sobre los hechos que se imputan, identifica a las persona o personas responsables, los preceptos infringidos, la sanción a imponer, así como al órgano instructor y el órgano competente para resolver, y advierte de la posibilidad de formular alegaciones, con la advertencia de en el caso de no verificarse, la tramitación del procedimiento continuará hasta su resolución definitiva, sin perjuicio del trámite de audiencia que se entenderá cumplimentado en todo caso, en cuanto no sean tenidos en cuenta hechos distintos de los reseñados en el acta.-

Y atención a todo ello, esta Juzgadora, entiende que existe en las presentes actuaciones, con la mera Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo, prueba bastante y suficiente, no desvirtuada por la actividad probatoria desplegada por la entidad demandante, para afirmar que en el supuesto objeto de Autos han quedado acreditados lo relatado en los hechos probados de la presentes Sentencia al no ser controvertidos por ninguna de las partes litigantes, por lo que el núcleo de la Litis queda circunscrito a una cuestión jurídica, la cual no es otra que dilucidar si tales hechos son constitutivo de las infracciones por las que sanciona la Administración demandada.-

En relación al crédito sindical de los trabajadores demandados es de indicar que el art. 68.e) del E.T . prevé entre las garantías de los representes de los trabajadores o miembros del Comité de Empresa disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas para el ejercicio de las funciones de representación que, para el caso, de empres de hasta 100 trabajadores se establece en 15 horas, de otro el Convenio Colectivo de Transporte de mercancías por carretera que regula las relaciones de los trabajadores con la mercantil demandante establece en su art. 35 que los representantes de los trabajadores, miembros de Comité de Empresa o delegados de personal dispondrán de 20 horas mensuales retribuidas para el ejercicio de sus funciones de representación en todas las empresas con menos de 100 trabajadores. Y qué duda cabe que en las presentes actuaciones la entidad demandada infringió lo dispuesto en dichos preceptos, pues si como expone la empresa era razonable la imposibilidad del disfrute del crédito sindical solicitado por los trabajadores, dada la asignación de los servicios que tenían asignados, lo suyo es que los hubiese denegado, pero no que es dable es que de facto se autorizasen pese a conocer la práctica imposibilidad de su cumplimiento, debe precisarse a este respecto, que el disponer del crédito horario para el desempeño de las funciones de representación sindical no sólo es un derecho que la ley otorga a quienes ostenten la representación de los trabajadores, sino que, además, es una garantía que estos tienen, quedando la empresa obligada a dejar disponible un tiempo de la jornada que se pacte, a fin de ese derecho y garantía pueda hacerse efectiva.-

Respe cto a la jornada de trabajo del trabajador D. Fermín , consta acreditado que dicho trabajador inició su jornada de trabajo el día 21 de octubre de 2016 a las 14:00 horas finalizando la misma el día 22 de octubre de 2016 a las 5:00 horas, y ello incumplió lo dispuesto en los arts. 8.1 y 2 , 10.1 y 10 bis del RD 1561/1995, de 21 de septiembre , sobre jornadas especiales de trabajo, en relación con el art. 34 del E.T ., al exceder la jornada de trabajo de diez horas de trabajo nocturno.-

Así el art. 10.1 del RD 1561/1995 previene 'Serán de aplicación en el transporte por carretera las disposiciones comunes contenidas en el artículo 8 de este real decreto , con las particularidades que se contemplan en este artículo y en los siguientes'

Por su parte el art. 8 incisos 1 y 2 de la meritada norma disponen que ' 1. Para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte y en el trabajo en el mar se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia. Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga. Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares. En los convenios colectivos se determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia. 2. Serán de aplicación al tiempo de trabajo efectivo la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo prevista en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y los límites establecidos para las horas extraordinarias en su artículo 35'.

El art. 34 del E.T . establece que 'El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas'.

De otro lado, el art. 10 bis apartados 1 y 2 dispone literalmente :

'1.Salvo disposiciones específicas aplicables de conformidad con lo dispuesto en las subsecciones correspondientes de esta sección, se deberá respetar en todo caso un descanso mínimo entre jornadas de diez horas, pudiéndose compensar las diferencias hasta las doce horas establecidas con carácter general, así como computar el descanso semanal de día y medio, en períodos de hasta cuatro semanas.

2. Cuando, sin tener la calificación de trabajador nocturno conforme a lo previsto en el artículo 36.1 del Estatuto de los Trabajadores , un trabajador realice trabajo nocturno, su jornada de trabajo diaria no podrá exceder de diez horas por cada período de veinticuatro'.

Y finalmente, el art. 36. 1 del E.T . dispone 'A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana. El empresario que recurra regularmente a la realización de trabajo nocturno deberá informar de ello a la autoridad laboral.

La jornada de trabajo de los trabajadores nocturnos no podrá exceder de ocho horas diarias de promedio, en un periodo de referencia de quince días. Dichos trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias'.-

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará trabajador nocturno a aquel que realice normalmente en periodo nocturno una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo, así como a aquel que se prevea que puede realizar en tal periodo una parte no inferior a un tercio de su jornada de trabajo anual'.

Y de dichos preceptos se desprende, como ya se ha indicado, que la empresa demandante incumplió lo previsto en los mismos, ya que la empresa demandada no acreditado que el trabajador ostentase la condición de trabajador nocturno, entendiendo como tal aquel que realice normalmente en horario nocturno una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo, así como a aquel que se prevea que puede realizar en tal periodo una parte no inferior a un tercio de su jornada de trabajo anual, por lo que conforme a lo dispuesto en el art. 10 bis apartado 2 del R.D. D 1561/1995, su jornada de trabajo diaria no podría exceder de diez horas por cada período de veinticuatro, sin que sea óbice a nada de lo expuesto que el art 26 del Convenio Colectivo que rige las relaciones laborales entre las partes determine que para los conductores, la jornada ordinaria de trabajo se acomodará a las necesidades del servicios, ni el que por realizar servicios nocturnos se le abonado el plus de nocturnidad, pues el propio Convenio en su art. 36 establece que las jornadas de trabajo de los trabajadores nocturnos no podrán exceder de ocho horas diarias de promedio en un periodo de referencia de quince días.-

CUART O.Por todo lo expuesto, la demanda deberá de ser desestimada, al ser ajustada a derecho la Resolución dictada en fecha 24 de agosto de 2017 por la Dirección General de Relaciones Laborales y Economía Social de la C.A. de la Región de Murcia que confirmaba el Acta de Infracción nº NUM000 y procedía a imponer a la entidad demandante dos multas por importe de 625 euros cada una de ellas.-

QUINT O.Contr a la presente Resolución no cabe interponer recurso de suplicación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.3.g) de la L.R.J.S .-

Fallo

Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la empresa 'Transportes Marcial, S.L.' contra la Dirección General de Relaciones Laborales y Economía Social de la C.A. de la Región de Murcia, contra D. Fermín y contra D. Gabriel , y en consecuencia, debo:

A) de confirmar y confirmo la Resolución dictada en fecha 24 de agosto de 2017 por la Dirección General de Relaciones Laborales y Economía Social de la C.A. de la Región de Murcia que confirmaba el Acta de Infracción nº NUM000 , y procedía a imponer a la entidad demandante dos multas por importe de 625 euros cada una de ellas.-

B) de absolver y absuelvo a la Administración demandada y al resto de los codemandados de todas las pretensiones deducidas en su contra.-

Incor pórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que la misma es firme, no pudiendo contra ella interponer recurso alguno.-

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLI CACION.-La presente Resolución ha sido leída y publicada en audiencia pública por el mismo juez que la dicta en el día de la fecha. La Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.

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