Última revisión
01/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 196/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 6, Rec 80/2018 de 12 de Junio de 2019
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: CLAVO GARCIA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 196/2019
Núm. Cendoj: 30030440062019100041
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3604
Núm. Roj: SJSO 3604:2019
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068
Equipo/usuario: L
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a 12 de junio de 2019.
Vistos en juicio oral y público por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia, los presentes autos con el número anteriormente referenciado, sobre Infracciones y Sanciones Administrativas en el Orden Social, seguido a instancias de la empresa 'Transportes Marcial, S.L.', representada por el Letrado D. Antonio José Martínez Jiménez, contra la Dirección General de Relaciones Laborales y Economía Social de la C.A. de la Región de Murcia, representada por la Letrado Dª. Mª. Antonia Martínez, contra D. Fermín , representado por la Letrada Dª. Carmen Ruiz Arjona, y contra D. Gabriel , no comparecido, se procede a dictar la presente Resolución.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
No obstante a lo expuesto, resulta incuestionable que esa presunción tiene impuestos unos límites que condicionan tanto su eficacia como su alcance. Una exposición general de tales cuestiones se contiene en la Sentencia del TC 76/1990, de 26 de abril , que, si bien referida a la fuerza probatoria de las actas de la inspección tributaria, contiene una doctrina extrapolable, a la actuación inspectora laboral. Señala la indicada Sentencia que las actas y diligencias de la inspección tienen la condición de medio de prueba admisible en derecho respecto a los hechos comprobados directamente por el funcionario actuante, sin extenderse a calificaciones jurídicas, juicios de valor o simples opiniones que el inspector vierta en ellas. Por otra parte, tratándose de un medio de prueba cuyas afirmaciones de hecho sólo encierran una presunción 'iuris tamtum' de veracidad, tales afirmaciones pueden ceder ante otras pruebas, pues las referidas actas ni gozan de mayor relevancia que los demás medios probatorios admitidos en derecho, ni pueden prevalecer necesariamente frente a otros que conduzcan a conclusiones distintas, por lo que el órgano judicial procederá a su valoración en conjunto con el resto del material incorporado a los Autos. Esta doctrina se mantiene fielmente por la jurisprudencia de la Sala Tercera de Tribunal Supremo, como muestran las siguientes resoluciones emanadas de dicho órgano judicial:
1) en relación a los límites que abarca la repetida presunción, las Sentencias desde 25 de octubre de 1988, 25 de mayo de 1990, 16 de julio de 1990, 18 de marzo y 11 de mayo de 1992 recogen que aquella sólo comprende los hechos, sin alcanzar a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del inspector actuante.-
2) en relación a los presupuestos que deben de concurrir para que la referida presunción despliegue su eficacia, las Sentencias de 24 de junio de 1991 , 15 de septiembre de 1992 , 30 de septiembre de 1992 , 8 de febrero de 1994 , 6 de mayo de 1996 , 17 de febrero de 1998 , 27 de febrero de 1998 y 27 de abril de 1998 indican que tales hechos son aquellos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, los inmediatamente deducibles de aquellos o los acreditados por medio de prueba consignados en la propia acta. En el caso de acta levantada previa actuación de controlador laboral, la inspección puede desarrollar su actividad fiscalizadora sin necesidad de visita, mediante comprobación o expediente administrativo siempre que el inspector, a la vista de las actuaciones practicadas, constate la existencia de hechos constitutivos de infracción. Por el contrario, no será posible aplicar la citada presunción si ha faltado auténtica base de comprobación de datos o los ofrecidos han sido insuficientemente acreditados, en tal caso, decae el presupuesto adecuado para la traslación de la carga probatoria, al sujeto sancionado, quedando este eximido de acreditar la inexactitud del acta, salvo que existan contra él otros medios probatorios de carga o hayan admitido explícita o implícitamente los hechos en función de los cuales se le sanciona.-
Y finalmente, es de indicar que conforme ha declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia 76/1990, de 25 de abril , la presunción 'iuris tamtum' de certeza de que están dotadas las actas de infracción no vulnera, ni lesiona el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ni causa indefensión al interesado al invertirse la carga de la prueba, porque frente a esas Actas se puede reaccionar y aportar pruebas en contrario. Así mismo el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, dictadas en fechas 18 de enero de 1991 , 24 de enero de 1989 y 2 de noviembre de 1990 , ha declarado que no se pueden considerar incompatibles con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, los preceptos que se limitan a atribuir, por la propia naturaleza de la actuación inspectora , el carácter de prueba de cargo a la actas levantadas por estas, siempre que reunan los requisitos exigidos para cada clase de acta, dejando a salvo la posibilidad de prueba en contrario.-
Y atención a todo ello, esta Juzgadora entiende que el Acta de Infracción objeto de las presentes actuaciones contiene todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el art. 14 del R.D. 928/98 de 14 de mayo , en la D.A 4º apartado 2º de la Ley 42/1997 y en el art. 53.2 de la LISOS para desplegar la presunción 'iuris tamtum' de certeza que le otorga la ley, pues el acta contiene un pronunciamiento preciso sobre los hechos que se imputan, identifica a las persona o personas responsables, los preceptos infringidos, la sanción a imponer, así como al órgano instructor y el órgano competente para resolver, y advierte de la posibilidad de formular alegaciones, con la advertencia de en el caso de no verificarse, la tramitación del procedimiento continuará hasta su resolución definitiva, sin perjuicio del trámite de audiencia que se entenderá cumplimentado en todo caso, en cuanto no sean tenidos en cuenta hechos distintos de los reseñados en el acta.-
Y atención a todo ello, esta Juzgadora, entiende que existe en las presentes actuaciones, con la mera Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo, prueba bastante y suficiente, no desvirtuada por la actividad probatoria desplegada por la entidad demandante, para afirmar que en el supuesto objeto de Autos han quedado acreditados lo relatado en los hechos probados de la presentes Sentencia al no ser controvertidos por ninguna de las partes litigantes, por lo que el núcleo de la Litis queda circunscrito a una cuestión jurídica, la cual no es otra que dilucidar si tales hechos son constitutivo de las infracciones por las que sanciona la Administración demandada.-
En relación al crédito sindical de los trabajadores demandados es de indicar que el art. 68.e) del E.T . prevé entre las garantías de los representes de los trabajadores o miembros del Comité de Empresa disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas para el ejercicio de las funciones de representación que, para el caso, de empres de hasta 100 trabajadores se establece en 15 horas, de otro el Convenio Colectivo de Transporte de mercancías por carretera que regula las relaciones de los trabajadores con la mercantil demandante establece en su art. 35 que los representantes de los trabajadores, miembros de Comité de Empresa o delegados de personal dispondrán de 20 horas mensuales retribuidas para el ejercicio de sus funciones de representación en todas las empresas con menos de 100 trabajadores. Y qué duda cabe que en las presentes actuaciones la entidad demandada infringió lo dispuesto en dichos preceptos, pues si como expone la empresa era razonable la imposibilidad del disfrute del crédito sindical solicitado por los trabajadores, dada la asignación de los servicios que tenían asignados, lo suyo es que los hubiese denegado, pero no que es dable es que de facto se autorizasen pese a conocer la práctica imposibilidad de su cumplimiento, debe precisarse a este respecto, que el disponer del crédito horario para el desempeño de las funciones de representación sindical no sólo es un derecho que la ley otorga a quienes ostenten la representación de los trabajadores, sino que, además, es una garantía que estos tienen, quedando la empresa obligada a dejar disponible un tiempo de la jornada que se pacte, a fin de ese derecho y garantía pueda hacerse efectiva.-
Respe cto a la jornada de trabajo del trabajador D. Fermín , consta acreditado que dicho trabajador inició su jornada de trabajo el día 21 de octubre de 2016 a las 14:00 horas finalizando la misma el día 22 de octubre de 2016 a las 5:00 horas, y ello incumplió lo dispuesto en los arts. 8.1 y 2 , 10.1 y 10 bis del RD 1561/1995, de 21 de septiembre , sobre jornadas especiales de trabajo, en relación con el art. 34 del E.T ., al exceder la jornada de trabajo de diez horas de trabajo nocturno.-
Así el art. 10.1 del RD 1561/1995 previene 'Serán de aplicación en el transporte por carretera las disposiciones comunes contenidas en el artículo 8 de este real decreto , con las particularidades que se contemplan en este artículo y en los siguientes'
Por su parte el art. 8 incisos 1 y 2 de la meritada norma disponen que ' 1. Para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte y en el trabajo en el mar se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia. Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga. Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares. En los convenios colectivos se determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia. 2. Serán de aplicación al tiempo de trabajo efectivo la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo prevista en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y los límites establecidos para las horas extraordinarias en su artículo 35'.
El art. 34 del E.T . establece que 'El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas'.
De otro lado, el art. 10 bis apartados 1 y 2 dispone literalmente :
'1.Salvo disposiciones específicas aplicables de conformidad con lo dispuesto en las subsecciones correspondientes de esta sección, se deberá respetar en todo caso un descanso mínimo entre jornadas de diez horas, pudiéndose compensar las diferencias hasta las doce horas establecidas con carácter general, así como computar el descanso semanal de día y medio, en períodos de hasta cuatro semanas.
2. Cuando, sin tener la calificación de trabajador nocturno conforme a lo previsto en el artículo 36.1 del Estatuto de los Trabajadores , un trabajador realice trabajo nocturno, su jornada de trabajo diaria no podrá exceder de diez horas por cada período de veinticuatro'.
Y finalmente, el art. 36. 1 del E.T . dispone 'A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana. El empresario que recurra regularmente a la realización de trabajo nocturno deberá informar de ello a la autoridad laboral.
La jornada de trabajo de los trabajadores nocturnos no podrá exceder de ocho horas diarias de promedio, en un periodo de referencia de quince días. Dichos trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias'.-
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará trabajador nocturno a aquel que realice normalmente en periodo nocturno una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo, así como a aquel que se prevea que puede realizar en tal periodo una parte no inferior a un tercio de su jornada de trabajo anual'.
Y de dichos preceptos se desprende, como ya se ha indicado, que la empresa demandante incumplió lo previsto en los mismos, ya que la empresa demandada no acreditado que el trabajador ostentase la condición de trabajador nocturno, entendiendo como tal aquel que realice normalmente en horario nocturno una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo, así como a aquel que se prevea que puede realizar en tal periodo una parte no inferior a un tercio de su jornada de trabajo anual, por lo que conforme a lo dispuesto en el art. 10 bis apartado 2 del R.D. D 1561/1995, su jornada de trabajo diaria no podría exceder de diez horas por cada período de veinticuatro, sin que sea óbice a nada de lo expuesto que el art 26 del Convenio Colectivo que rige las relaciones laborales entre las partes determine que para los conductores, la jornada ordinaria de trabajo se acomodará a las necesidades del servicios, ni el que por realizar servicios nocturnos se le abonado el plus de nocturnidad, pues el propio Convenio en su art. 36 establece que las jornadas de trabajo de los trabajadores nocturnos no podrán exceder de ocho horas diarias de promedio en un periodo de referencia de quince días.-
Fallo
Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la empresa 'Transportes Marcial, S.L.' contra la Dirección General de Relaciones Laborales y Economía Social de la C.A. de la Región de Murcia, contra D. Fermín y contra D. Gabriel , y en consecuencia, debo:
A) de confirmar y confirmo la Resolución dictada en fecha 24 de agosto de 2017 por la Dirección General de Relaciones Laborales y Economía Social de la C.A. de la Región de Murcia que confirmaba el Acta de Infracción nº NUM000 , y procedía a imponer a la entidad demandante dos multas por importe de 625 euros cada una de ellas.-
B) de absolver y absuelvo a la Administración demandada y al resto de los codemandados de todas las pretensiones deducidas en su contra.-
Incor pórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que la misma es firme, no pudiendo contra ella interponer recurso alguno.-
Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.

