Sentencia SOCIAL Nº 196/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 196/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1009/2019 de 21 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 196/2020

Núm. Cendoj: 28079340012020100222

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:2306

Núm. Roj: STSJ M 2306:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG: 28.079.00.4-2019/0006053

Procedimiento Recurso de Suplicación 1009/2019

CE

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid

Autos: 124/2019

Materia: DESPIDO

Sentencia número: 196/2020

Ilmos/a. Srs./a.

D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

DON IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

En Madrid, a 21 de febrero de 2020, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos/a. Sres/a. citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 1009/2019 formalizado por la letrada DOÑA EVA VIDAL MADRID, en nombre y representación de DON Ovidio contra la sentencia número 193/2019 de fecha 7 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid, en sus autos número 124/2019, seguidos a instancia del recurrente frente a ALUMINIOS DEL PIRINEO Y REFORMAS SICILIA, S.A., en reclamación por despido, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- El trabajador, Ovidio, ha prestado servicios por cuenta y orden de la Empresa ALUMINIOS DEL PIRINEO Y REFORMAS SICILIA, S.L, desde el 03/11/2008 hasta el 03/01/2019, en virtud de un contrato de carácter indefinido a jornada completa, ostentando la categoría profesional de Oficial de 2ª Peón y percibiendo una retribución bruta mensual de 1.746,61 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, constituida por los conceptos de salario base, antigüedad, complemento a líquido, actividad, y plus extra-salarial.

El promedio del plus extra-salarial abonado al actor durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018 asciende a 128,5 euros brutos.

(Hechos no controvertidos y acreditados a través de los documentos números 1 y 2 de los acompañados al escrito de demanda).

SEGUNDO.- La relación laboral se desarrolló en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del sector de la Construcción y obras públicas de la Comunidad de Madrid, publicado en el BOCM de 12 de mayo de 2018.

(Hecho no controvertido).

TERCERO.- El 03/01/2019 la Empresa entregó al trabajador carta de despido disciplinario con efectos a partir de ese mismo día, imputándole la comisión de determinados hechos que consideraba constitutivos de faltas muy graves de 'malos tratos de palabra u obra y falta grave de desconsideración hacia los superiores, compañeros y subordinados', previstas y tipificadas en los artículos 101.h) de la norma convencional y 54.2.c) ET .

El contenido de dicha carta es el que se refleja en los folios números 12 a 15 de los autos y se da aquí por reproducido.

CUARTO.- El 21 de diciembre de 2018 la Empresa celebró la comida de navidad en el bar restaurante Apolo de Madrid, situado en la calle Marcelo Usera, número 104, asistiendo a la misma los propietarios de la mercantil y los trabajadores Teodulfo. Victorino, y Jose Augusto (compañeros del hoy demandante) así como este último.

Al término de la celebración, siendo aproximadamente las 18:30 horas y cuando los propietarios de la demandada ya se habían marchado dejando pagado el coste de la comida, el trabajador se dirigió a su compañero Constantine profiriendo insultos y expresiones como 'gilipollas' e 'hijo de puta', sin mediar provocación alguna por su parte.

A continuación el actor intentó agredir físicamente a dicho compañero con una botella, hecho que fue impedido por el trabajador Victorino evitando que la misma llegase a impactar sobre Teodulfo.

Un rato después el trabajador acometió a su compañero Jose Augusto abofeteándole con la billetera que previamente había sacado de su bolsillo, al tiempo que profería insultos contra dicho trabajador llamándole 'moro de mierda' e 'hijo de puta', hechos que se produjeron sin mediar provocación alguna por su parte ni discusión previa.

En determinado momento el trabajador se introdujo en la barra del bar del establecimiento, motivando que el dueño del mismo decidiera expulsarlo del mismo.

Antes de marcharse, cuando sus compañeros se disponían a retirarse, el trabajador volvió a intentar acometer a Teodulfo, zarandeándole con fuerza.

(Declaración testifical de Teodulfo, Victorino, y Jose Augusto en el acto del Juicio).

QUINTO.- A la mañana siguiente el propietario del bar llamó por teléfono al gerente de la demandada, Adrian, con el que mantenía buena relación, para manifestarle lo sucedido con el demandante. D. Adrian preguntó entonces a los trabajadores por lo sucedido, contestándole éstos que estaban hartos del comportamiento de D. Ovidio y que si no se tomaban medidas 'algún día acabarían pegándose en la propia obra'. D. Jose Augusto añadió que 'si no se va él me voy yo'.

El Sr. Adrian preguntó a los trabajadores si estarían dispuestos a firmar un escrito conjunto donde se pudieran de manifiesto esas afirmaciones, a lo que los trabajadores le contestaron que sí. El gerente redactó entonces el documento número 4 del ramo de prueba de la demandada y, tras recabar la conformidad de los trabajadores con su contenido previa lectura en voz alta, se lo entregó para que lo firmaran, estampando todos ellos su firma en el pie.

El contenido de tal documento se da íntegramente por reproducido.

(Interrogatorio del representante legal de la demandada, testifical de Teodulfo, Victorino, y Jose Augusto en el acto del Juicio, y documento número 4 del ramo de prueba de la mercantil).

SEXTO.- El trabajador había resultado sancionado con anterioridad al despido en dos ocasiones: La primera, mediante carta de 31/05/2018 por ingerir bebidas alcohólicas en el trabajo, imponiéndose una sanción leve de amonestación por escrito. La segunda, mediante carta de 18/06/2018 también por haber ingerido alcohol y causar desperfectos en el material de la Empresa, imponiéndose una sanción de suspensión de empleo y sueldo durante 15 días.

Ninguna de tales sanciones fue recurrida por el actor, ganando firmeza.

(Documentos números 1, 2 y 3 del ramo de prueba de la demandada).

SÉPTIMO.- El día en que se produjeron los hechos el trabajador portaba una billetera con un considerable número de billetes (billetera con la que abofeteó a Jose Augusto), manifestado durante el transcurso de la comida, que tenía dinero porque la Empresa le había pagado la paga extra de Navidad. (Testifical de Jose Augusto en el acto del Juicio).

OCTAVO.- El 01/06/2017 la Empresa realizó transferencia bancaria en favor del trabajador por importe de 3.500 euros, haciendo constar en el concepto de la misma la mención 'préstamo personal'.

NOVENO.- El 30 de enero de 2019 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC, con el resultado de intentado y SIN EFECTO (folio número 16 de los autos).

DÉCIMO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. (Hecho no controvertido).'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

'DESESTIMANDO la demanda sobre DESPIDO y reclamación de CANTIDAD formulada por D. Ovidio contra la Empresa ALUMINIOS DEL PIRINEO Y REFORMAS SICILIA, S.L, debo absolver y ABSUELVO a dicha demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, calificando el despido impugnado como PROCEDENTE sin derecho del trabajador a indemnización ni al cobro de salarios de tramitación.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la letrada DOÑA ALMUDENA FERNÁNDEZ RABUZZI, en representación de la demandada.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa el recurrente la revisión del hecho probado quinto en la siguiente forma:

'A la mañana siguiente, según indica el propio Sr. Adrian, el propietario del bar, quien no acudió al acto de juicio para testificar, llamó por teléfono al gerente de la demandada, Adrian, con el que mantenía buena relación, para manifestarle lo sucedido con el demandante (...)'

A lo que no ha lugar, porque no se trata de revisar el hecho sino de introducir asertos para poner en duda el testimonio del Sr. Adrian, que en exclusiva corresponde valorar a la juzgadora a quo quien ya ha tenido presente que el propietario del bar no acudió al acto del juicio, habiendo considerado veraz aquella testifical a lo que ha de estarse.

Asimismo propone la modificación de los hechos probados séptimo y octavo, para los cuales propone la siguiente redacción:

'No consta que al trabajador se le haya pagado la paga extra de Navidad al no haber aportado la empresa documento de nómina firmado por el mismo ni ninguna otra prueba sólida que así lo acredite.

'El 1/06/2017 la Empresa realizó transferencia bancaria en favor del trabajador por importe de 3.500 euros, haciendo constar en el concepto de la misma la mención 'préstamo personal', cantidad que quedó devuelta por el trabajador en su momento'

La revisión propuesta es irrelevante para el resultado del pleito, por lo que se inadmite.

SEGUNDO.-Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la recurrente la infracción de los artículos 24 de la Constitución y 105 de la citada ley procesal, alegando que la sentencia no contempla la carga de la prueba que tiene la empresa ni su derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo entiende el recurrente vulnerada la doctrina que cita del Tribunal Supremo, por considerar que se le está sancionado por una situación que tuvo lugar fuera del horario y centro laboral, por lo que entiende es ajeno a la potestad disciplinaria empresarial.

Efectivamente los hechos que se imputan al trabajador en la carta de despido y que han quedado acreditados, tuvieron lugar fuera del centro de trabajo y del horario laboral, tras la celebración de una comida de empresa, después de ausentarse los superiores quedando en el restaurante los trabajadores que se citan en dicha comunicación, constando en la fundamentación jurídica de la sentencia, con valor de hecho probado, que lo sucedido se originó por un desencuentro sobre la máquina tragaperras de dicho establecimiento y no por causas vinculadas a la prestación de servicios.

El VI Convenio General del sector de la Construcción, al que se remite en cuanto al régimen disciplinario el Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas de la Comunidad Autónoma de Madrid, califica en su artículo 99 como faltas leves:

'i) Las faltas de respeto, de escasa consideración, a sus compañeros, e incluso, a terceras personas ajenas a la empresa o centro de actividad, siempre que ello se produzca con motivo u ocasión del trabajo.'

'm) Las discusiones sobre asuntos extraños al trabajo durante la jornada laboral. Si tales discusiones produjesen graves escándalos o alborotos, podrán ser consideradas como faltas graves o muy graves.'

Y en su artículo 101.h) como falta muy grave:

'h) Los malos tratos de palabra u obra o faltas graves de respeto y consideración a los superiores, compañeros o subordinados.'

Además hemos de tener en cuenta la doctrina contenida en la sentencia de esta misma Sala y sección de 07-12-2011, nº 1047/2011, rec. 3877/2011, que dice así:

'A estos efectos, no todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es causa de despido, sino que la resolución unilateral del contrato sólo puede operar como reacción a un incumplimiento cualificado, o, como se deduce del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , de incumplimiento contractual grave y culpable, incluso 'malicioso', como dijo el Tribunal Supremo en sentencias de 4 de junio de 1969 y 23 de septiembre de 1973 , o, en expresión utilizada en su sentencia de 5 de mayo de 1980 , 'actos voluntarios por malicia o negligencia... por intencionalidad u omisión culpable... (imputable) a una torcida voluntad u omisión culposa'. Requisitos de gravedad y culpabilidad para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, concurrentes en la conducta, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la atribuida al trabajador se dan o no esa gravedad y culpabilidad, que, como requisitos de imprescindible concurrencia exige el artículo 54 en su núm. 1 del Estatuto de los Trabajadores , según constante doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, mantenida en sentencias de 26 de enero y 27 de febrero de 1987 y 22 de febrero y 31 de octubre de 1988 .

QUINTO.- En definitiva, es necesario que quede evidenciado se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido, por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, y en su caso, imponerse otras sanciones distintas de la del despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido - sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero y 22 de mayo de 1986 , y 26 de enero de 1987 -. Resulta necesario valorar las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1979 y 30 de enero de 1981 ).

El despido disciplinario, incluso tras la reforma operada por el Real Decreto Ley 5/2002, sigue siendo la máxima reacción punitiva que prevé la normativa laboral frente a incumplimientos del trabajador graves y culpables. Criterio de la culpabilidad que ha de quedar perfectamente delimitado en los hechos imputados. No sólo es necesario que los hechos sean graves, han de responder a una voluntad rebelde al cumplimiento de obligaciones y deberes laborales, teniendo en cuenta, las circunstancias concurrentes. La jurisprudencia, -entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 23-1-91 - partiendo de la aceptación de la teoría gradualista, exige la necesaria y plena adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, analizando individualizadamente las circunstancias de cada caso.

En cuanto a las ofensas , insultos, falta de respeto y consideración hacia los superiores y compañeros de trabajo, en línea con la concepción subjetivista que impregna en nuestro ordenamiento el despido, deben tenerse en cuenta circunstancias tales como el 'clima de tensión y enfrentamiento imputable a ambas partes', (Así, STSJ núm. 710/2003 Extremadura (Sala de lo Social, Sección 1ª), de 26 noviembre en el recurso de suplicación núm. 672/2003 ; no todas las ofensas verbales son acreedoras a la sanción de despido, que implica la extinción de la relación laboral, sino aquéllas que injustamente ataquen al honor de la persona contra la que se profieren o estén dirigidas a ofender su dignidad; y siempre que ello se realice dentro de la esfera de la relación laboral o con ocasión de ella, pero sin que deba fijarse en forma apriorística y objetiva, sino que ha de conectarse con la ocasión en que las ofensas se infirieron por el trabajador al superior, y sus circunstancias de lugar y tiempo. ( STSJ núm. 653/1999, Murcia (Sala de lo Social), de 6 de julio, recurso de suplicación núm. 812/1999 ). Es por ello que el empleo en ocasiones de expresiones, que pueden ser calificables en términos objetivos de inapropiadas, groseras y soeces, excediendo los moldes educacionales, no deben suponer de manera inercial incurrir en un incumplimiento grave y culpable que determine, sin más, el despido, lo que ha de reservarse para aquellos incumplimientos dotados de una especial significación por su carácter grave, trascendente e injustificado ( SSTS de 23 de septiembre de 1986 y 31 de marzo de 1987 ) y siempre que la culpabilidad resalte de un modo patente, no cuando resulte atenuada o atemperada en virtud de un momento de ofuscación e ira, aislado y espontáneo. ( STSJ núm. 34/2005 Madrid, Sala de lo Social, Sección 2ª, de 25 enero, recurso de suplicación núm. 5187/2004 , STSJ núm. 1859/2003 Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 16 octubre, recurso de suplicación núm. 1339/2003 , o se trate de expresiones propias de 'un desahogo verbal tras la comunicación de cambio de puesto de trabajo', ( STSJ núm. 2/2005 Madrid (Sala de lo Social, Sección 2ª), de 11 enero, recurso de suplicación núm. 4813/2004 .

SEXTO.- Obsérvese, por lo hasta ahora dicho, como las ofensas verbales deben ser enjuiciadas en el contexto y escenario en que se producen, (así, STSJ País Vasco de 23-6- 2003, recurso de suplicación núm. 1237/2003 , o SSTSJ de Madrid, Sección 1ª, de 16-3-2007, en el recurso de suplicación 0853/2007 , y de 10-9-2010, en el recurso de suplicación 2030/2010 , aunque las agresiones físicas son siempre graves en el ámbito laboral (STSJ Andalucía 13-12-1996). Además, las ofensas deben analizarse en función de las expresiones utilizadas, la finalidad perseguida y los medios y circunstancias en que se producen ( SSTS 28-2- 1990 ; 9-4-1990 ; TSJ Asturias 6-2-1998 ). Así, por ejemplo, no procede cuando el trabajador padece un estado depresivo grave ( STS 10-12-1991 ), o en un momento de excitación y ansiedad, existiendo una relación de confianza entre el trabajador y el gerente ( STSJ Galicia 22-7- 1997 ) o entre el trabajador y el cliente, siendo previsible la reacción de aquél defendiendo a Hernan. ( STSJ Sevilla 22-1-1999 ), o por las expresiones incorrectas, pero propias de hombres que conviven en el trabajo ( STS 14-7-1989 ), o por falta de un ánimo claro y directo de insultar o menospreciar ( STSJ Galicia de 22-7-1997, recurso de suplicación núm. 2831/1997 ) y, sin embargo, se considera causa de despido de un profesor, la ofensa soez al director del colegio, en presencia del conserje ( STS 29-5-1990 ).'

Partiendo del marco normativo y doctrinal aplicable, hemos de tener en cuenta los hechos que constan acreditados:

1º) El actor se encontraba fuera del centro y del tiempo de trabajo, en un restaurante, haciendo sobremesa tras la comida de Navidad de la empresa en compañía de otros compañeros.

2º) En este contexto se origina un incidente ajeno al trabajo, relacionado con la máquina tragaperras del propio bar.

3º) Como consecuencia de dicho incidente el actor profiere a sus compañeros de trabajo los insultos que constan acreditados, intenta agredir a uno de ellos, abofetea a otro con una billetera y se introduce detrás de la barra del bar, en contra de la voluntad del dueño.

Por tanto los hechos no se produjeron con motivo u ocasión del trabajo ni durante la jornada laboral, requisitos exigidos por el régimen sancionador para que pudieran ser calificados como falta leve, ni tampoco se pueden considerar como malos tratos o faltas graves de respeto y consideración a los compañeros, dado el contexto en el que se producen, en el que los trabajadores llevaban horas en un bar produciéndose un incidente cuyas circunstancias concretas se ignoran pero que llevó al actor a perder los nervios y a insultar a sus compañeros y si bien se dice en la sentencia que éstos manifestaron al empresario que estaban hartos del comportamiento del demandante, ello se compadece poco con la situación en la que se producen los hechos, esto es permaneciendo juntos durante horas motu proprio en un bar en su tiempo libre, sin duda, porque disfrutaban de la mutua compañía, por lo que no parece que existiera un mal clima entre los compañeros ni tampoco los insultos pueden valorarse como una falta grave de respeto en las circunstancias en que se profirieron, ajenas además al desempeño del trabajo, por todo lo cual el recurso ha de prosperar, al no ser tales hechos sancionables, por lo que el despido es improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores.

El artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores determina, para los supuestos de despido improcedente, los siguientes efectos:

a) Treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y hasta un máximo de 24 mensualidades.

Si bien ha de tenerse en cuenta lo establecido por la Disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores, conforme a la cual dicha indemnización, será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012, y la indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.

Así en el presente caso corresponden las indemnizaciones siguientes, siendo el salario diario de 57,42 euros incluida la prorrata de pagas extraordinarias anuales y el tiempo de servicio:

* desde el hasta 3 de noviembre de 2008 hasta el 12 de febrero de 2012, tres años y cuatro meses, a razón de 45 días por año: 150 días

* desde el 12 de febrero de 2012 hasta el 3 de enero de 2019, seis años y once meses, a razón de 33 días por año: 228,25

T O T A L= 378,25 días x 57,42 euros...... 21.719,12 euros

La opción por esta indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

b) En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación número 1009/2019 formalizado por la letrada DOÑA EVA VIDAL MADRID, en nombre y representación de DON Ovidio contra la sentencia número 193/2019 de fecha 7 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid, en sus autos número 124/2019, seguidos a instancia del recurrente frente a ALUMINIOS DEL PIRINEO Y REFORMAS SICILIA, S.A., en reclamación por despido y en consecuencia revocamos la misma y declaramos el despido del trabajador improcedente, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre el abono de una indemnización cifrada en VEINTIUN MIL SETECIENTOS DIECINUEVE EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (21.719,12 euros) o por la readmisión y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique esta sentencia o hasta que el trabajador haya encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a la misma y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, en el presente caso a razón de 57,42 euros diarios, así como a mantenerle en alta en Seguridad Social durante el mismo período. SIN COSTAS.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2826-0000-00-100919 que esta Sección Primera tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

Clave entidad

Clave sucursal

D.C.

Número de cuenta

0049 3569 9200 0005001274

I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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