Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00196/2021
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C/ ANGUSTIAS, 40-44
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Fax:983-30.79.21
Correo Electrónico:social2.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: ASR
NIG:47186 44 4 2021 0000203
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000042 /2021
DEMANDANTE/S D/ña: Carlos María
ABOGADO/A:ALEJANDRO CASTELLANOS PASCUAL
DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, LUXINTEC, S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL (F.O.G.A.S.A.)
ABOGADO/A:, SUSANA VICENTE CALVO , LETRADO DE FOGASA
En Valladolid, a dieciocho de junio de dos mil veintiuno.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos Nº 42/2021, sobre despido, seguidos a instancia de D. Carlos María, como demandante, asistido por el Letrado, Sr. Castellanos Pascual, contra 'LUXINTEC, S.L', como empresa demandada, representada por la Letrada, Sra. Vicente Calvo, con intervención del MINISTERIO FISCAL, que no ha comparecido, y del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin que haya comparecido,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-El día 20 de enero de 2021, el Sr. Carlos María presentó demandada ejercitando acción de despido, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad, o, subsidiariamente, la improcedencia del despido, condenando a la empresa a la readmisión, o al abono de la indemnización legalmente prevista, así como al pago de una indemnización por daños morales calculada prudencialmente en 10.000 euros, con la responsabilidad que proceda del FOGASA.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 3 de junio de 2021.
TERCERO.-Llegado el día señalado, compareció la parte actora y la empresa demandada, sin que comparecieran las respectivas representaciones del Ministerio Fiscal y del Fondo de Garantía Salarial.
Iniciado el acto, la parte demandante desistió de la pretensión de nulidad, manteniendo la subsidiaria de improcedencia.
Cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
Hechos
PRIMERO.-El demandante, Carlos María, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, 'LUXINTEC, S.L', desde el día 29 de septiembre de 2014, con categoría profesional Técnico Informático, y salario bruto mensual de 2.258,33 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.
SEGUNDO.-La empresa demandada, dedicada a la actividad de fabricación de material y equipos eléctricos, disciplina sus relaciones laborales por el 'Convenio nacional del sector de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos', publicado en el BOE de 18 de octubre de 2019.
TERCERO.-El demandante, en situación de alta en el RETA desde 1 de junio de 2009 a 31 de diciembre de 2016, suscribió con la empresa demandada, en fecha 29 de septiembre de 2014, un contrato de Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente, con el siguiente objeto:
-Analizar, programar, testear y mantener el software GDA para la gestión integral de actividades y recursos en Luxintec y sus bases de datos relacionadas.
-Analizar, programar, testear y mantener las diferentes páginas WEB que tiene Luxintec y sus bases de datos relacionadas.
-Dar soporte informático al resto de personas de Luxintec, resolviendo los problemas detectados en el uso de los diferentes dispositivos de almacenamiento y procesamiento de información.
-Mantener en correcto funcionamiento los sistemas informáticos y de comunicaciones de Luxintec.
CUARTO.-Durante la vigencia del contrato de TRADE, particularmente, en el periodo de Abril/15 a Abril/16, el actor emitía facturas mensuales a la empresa, con idénticos conceptos:
-Software específico Luxintec, S.L, una cantidad fija de 3.295,25 euros mensuales.
-Facturación extra por incentivo.
QUINTO.-El demandante desarrollaba diariamente su trabajo en las instalaciones de la empresa, sitas en C/ Pino Negral, nº 13-14, de Aldeamayor de San Martín, en el mismo horario laboral que los empleados, disponiendo de un puesto de trabajo propio, en el que contaba con un ordenador facilitado por la empresa.
SEXTO.-El demandante, en fecha 4 de enero de 2017, suscribió con la empresa demandada un contrato de trabajo indefinido de apoyo a emprendedores, para prestar servicios, a tiempo completo, como Técnico Informático, en el centro de trabajo sito en C/ Atlas nº 12, manteniéndose el mismo régimen de trabajo que venía prestando con anterioridad.
SÉPTIMO.-El trabajador, en fecha 13 de noviembre de 2018, inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, situación que, agotada la duración máxima, así como la correspondiente prórroga, derivó en el inicio de un expediente de incapacidad permanente, en el que fue acordada la demora de la calificación, recayendo finalmente resolución del INSS, de fecha 13 de octubre de 2020, denegatoria de la prestación de incapacidad permanente, con la consiguiente emisión del alta médica con efectos de 14 de octubre de 2020.
OCTAVO.-Reincorporado a la actividad laboral el día 17 de octubre de 2020, el actor disfrutó vacaciones hasta el día 4 de diciembre de 2020, y, una vez finalizadas, el día 9 de diciembre de 2020, el trabajador fue sometido a un reconocimiento médico por el Servicio de Prevención de la empresa, 'CUALTIS', que emitió como resultado del mismo un informe, fechado el día 11 de diciembre de 2020, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 10 empresa), en el que se constatan las siguientes patologías: 'Alodinia, dolor neuropático, impotencia funcional de extremidad superior izquierda, glucemia basal ligeramente elevada, colesterol total, colesterol LDL y bilirrubina por encima de límites normales', con declaración de NO APTO para su puesto de trabajo.
NOVENO.-Comunicada por CUALIS a la empresa demandada el resultado del reconocimiento médico-profesional, la empresa remitió al actor de una comunicación escrita, notificándole un despido objetivo, por ineptitud sobrevenida, con efectos en un plazo de 15 días desde la recepción de la carta, en la que se indica como indemnización a percibir la cantidad de 5.939,72 euros, que fue abonada al actor, mediante transferencia bancaria, en fecha 11 de diciembre de 2020. El despido se llevó a efecto con fecha de efectos 26 de diciembre de 2020.
DÉCIMO.-Disconforme con la denegación de la incapacidad permanente, en fecha 27 de noviembre de 2020, el actor presentó reclamación previa, en el marco de la cual el EVI, en fecha 16 de diciembre de 2020, emitió nuevo dictamen propuesta determinado como cuadro clínico: ' Discopatía cervical. Estenosis de canal. Pendiente de revisión quirúrgica. Atrodesis',y como limitaciones orgánicas y funcionales: ' En el momento actual limitado para actividades con exigencias incluso ligeras para el raquis cervical, tanto respecto a posturas forzadas o mantenidas, como respecto a la movilidad'.La reclamación previa fue estimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 19 de enero de 2021, en la que el actor fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Técnico Informático, con fecha de efectos económicos 13 de octubre de 2020, situación revisable en agosto de 2022, por posible mejoría que le permitirá la reincorporación al puesto de trabajo.
UNDÉCIMO.-El demandante no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores en el año anterior al despido.
DÉCIMO SEGUNDO.-Disconforme con la decisión extintiva, en fecha 22 de diciembre de 2020, el demandante presentó papeleta de conciliación ante el SERLA, habiéndose celebrado el preceptivo acto conciliatorio el día 29 de enero de 2021, con resultado: 'sin avenencia'.
Fundamentos
PRIMERO.-Los documentos obrantes en los ramos de prueba de las respectivas partes, particularmente el informe de vida laboral del actor, el contrato de TRADE y el posterior contrato indefinido, las nóminas y facturas emitidas por el demandante, el informe del Servicio de Prevención de la empresa, y los particulares del expediente de incapacidad permanente, así como las propias manifestaciones de las partes, y de la trabajadora que ha depuesto como testigo, constituyen los elementos de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2LRJS.
SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 120 y ss LRJS, una acción dirigida a declarar la improcedencia del despido objetivo por ineptitud sobrevenida efectuado por la empresa demandada, con fecha de efectos 26 de diciembre de 2020, invocando la existencia de defectos formales en la comunicación, ante la falta de expresión de la fecha exacta del despido, la ausencia de comunicación del despido a la representación de los trabajadores, y la existencia de un error inexcusable en la indemnización puesta de disposición, puesto que debió calcularse teniendo en cuanta la fecha del contrato de TRADE, 29 de septiembre de 2014, por haber sido celebrado en fraude de ley.
La empresa demandada ha formulado oposición alegando, en esencia, la inexistencia de fraude en el contrato de TRADE, manteniendo que la antigüedad habría de computarse desde 4 de enero de 2017, fecha desde la que fue contratado por cuenta ajena, así como la concurrencia de la causa que justifica el despido objetivo efectuado.
Planteada la controversia en los términos expuestos, debe analizarse motivos de impugnación por defectos de forma, comenzando por la falta de precisión en la fecha de efectos del despido, motivo que no puede tener favorable acogida, en primer término, porque el artículo 53.1.a) ET e refiere a la expresión de la causa, no así de la fecha, si bien, del contenido de la comunicación se desprende la fecha de efectos, teniendo en cuanta el plazo de preaviso de quince días concedido, fijándose, por otra parte, de forma expresa la fecha de extinción en el documento de liquidación finiquito remitido adjunto, 26 de diciembre de 2020.
El segundo motivo de impugnación versa sobre la falta de comunicación del despido a los representantes de los trabajadores, requisito previsto para el despido objetivo basado en alguna de las causas previstas en el artículo 51.1ET, al que remite el artículo 52.c) ET, no así para despido que nos ocupa, por ineptitud sobrevenida, cuya improcedencia no puede venir determinada por la omisión denunciada. En cualquier caso, conforme resulta de la certificación emitida por el Administrador de la empresa demandada, el centro de trabajo no cuenta con representación legal de los trabajadores.
El tercero motivo de impugnación por defectos formales versa sobre la existencia de un error inexcusable en la indemnización puesta a disposición del actor, por estimar que su antigüedad a efectos indemnizatorios debió computarse desde la suscripción por las partes del contrato de TRADE, en fecha 29 de septiembre de 2014, invocando, en esencia, que dicho contrato encubría realmente una relación laboral ordinaria, formalizada a través del contrato indefinido suscrito, sin solución de continuidad, en fecha 4 de enero de 2017.
Para el examen de la cuestión suscitada debemos tener presente las notas que caracterizan el contrato de trabajo contenidas en el artículo 1.1 del ET, que establece: «Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.»
Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que la dependencia y la ajenidad son los elementos esenciales que definen el contrato de trabajo [por todas, sentencias del TS (Pleno) de 24 de enero de 2018, recursos 3595/2015 y 3394/2015 (RJ 2018, 817); 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015; y 29 de octubre de 2019 (RJ 2019, 4459) , recurso 1338/2017]. La dependencia es la«situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa» (por todas, sentencias del TS de 8 de febrero 2018, recurso 3389/2015; 1 de julio de 2020 , recurso 3585/2018; y 2 de julio de 2020, recurso 5121/2018);se consideran indicios comunes de dependencia son los siguientes:
1) La asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario.
2) El desempeño personal del trabajo. Aunque no excluye el contrato de trabajo la existencia en determinados servicios de régimen excepcional de suplencias o sustituciones.
3) La inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad.
4) La ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
Tales indicios deben ponerse en relación con aquellos que legalmente caracterizar al TRADE, conforme al art. 11 de la Ley 20/2007 que dispone:
1.Los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere el artículo 1.2.d) de la presente Ley son aquéllos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.
2.Para el desempeño de la actividad económica o profesional como trabajador autónomo económicamente dependiente, éste deberá reunir simultáneamente las siguientes condiciones:
a) No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros [...]
b) No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.
c) Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.
d) Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente.
e) Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla.»
En el caso enjuiciado, concurren indicios bastantes para concluir que, ciertamente, el contrato de trabajador económicamente dependiente encubría una relación laboral común, toda vez que el demandante, con anterioridad a ser contratado por cuenta ajena, prestaba servicios a diario, como técnico informático, en el centro de trabajo de la empresa, sin que tuviera un horario diferenciado del resto de los trabajadores, a los que prestaba el correspondiente el soporte informático, como ha reconocido la trabajadora del Departamento de Contabilidad, quién también ha dado cuenta de que el actor disponía de un puesto de trabajo propio, con ordenador, haciendo, por tanto, uso de los medios materiales de la empresa para la prestación de un servicio técnico, de carácter habitual y permanente, incardinado en la actividad ordinaria de la empresa. A estos datos, claramente indiciarios de laboralidad, se une un sistema de retribución garantizada, desvinculada del resultado de la actividad, pues el examen de las facturas aportadas revela la existencia de una remuneración mensual uniforme, por idéntico concepto ('Software específico Luxintec, S.L'), así como un incentivo, sistema regular que, en definitiva, se corresponde con el propio de un trabajador por cuenta ajena.
Por otra parte, no puede obviarse que, finalizado el contrato formal del TRADE, con la correspondiente baja en el RETA, en fecha 31 de diciembre de 2016, las partes suscribieron, sin solución de continuidad, el contrato laboral indefinido, en fecha 4 de enero de 2017, sin que se haya puesto de manifiesto por ninguno de los declarantes que la nueva contratación hubiera comportado un régimen de trabajo distinto al que, bajo la cobertura formal del contrato de TRADE, venía desempeñando el actor, quién continuó, en definitiva, realizando las mismas tareas informáticas, al servicio de la empresa, y dentro de su ámbito de organización y dirección, por lo que no puede sino concluirse que la relación jurídica que ha unido a las partes, desde 29 de septiembre de 2014, ha tenido una naturaleza laboral ordinaria.
Determinado el carácter laboral de la relación, la siguiente cuestión que debe ser abordada es si la puesta a disposición del trabajador de una indemnización inferior a la que legalmente correspondería, computando la antigüedad desde la conclusión del contrato de TRADE, puede ser considerado como un error inexcusable, que habría de determinar la declaración de improcedencia del despido.
Pues bien, los criterios jurisprudenciales establecidos al efecto aparecen recogidos por la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2018, cuando pone de relieve los extremos siguientes: ' Esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca de qué supuestos pueden ser calificados de error inexcusable y cuáles de excusable, cuando la cantidad que el empresario pone a disposición del trabajador es inferior a la que legalmente corresponde. Si bien la mayoría de las sentencias se han dictado examinando el importe de la consignación de la indemnización en despidos reconocidos como improcedentes por el empresario, dada la identidad de razón, la doctrina establecida es aplicable a los supuestos de extinción del contrato por causas objetivas. En nuestras SSTS de 22 de julio de 2015, Rec. 2393 , y de 30 de junio de 2016, Rec. 2990/2014 se da amplia cuenta de las diferentes sentencias que han ido dictándose en los últimos años y de las decisiones adoptadas en cada una de ellas; de suerte que puede afirmarse, a su tenor, que la decisión sobre la existencia o no de un error excusable posee un importante componente casuístico que atiende a las circunstancias concretas que en cada caso se producen. Ello, no obstante, lo que se desprende de nuestra doctrina es lo siguiente: a) La escasa entidad del importe diferencial constituye un indicio muy relevante de que el error es poco trascendente y disculpable. Pero ese criterio solo puede invocarse como único cuando estamos ante unas operaciones aritméticas sin especial dificultad jurídica. b) La indiferencia del importe y la fatal consideración como inexcusable del error jurídico padecido es aplicable pero cuando, atendidas las circunstancias, la empresa no posee justificación para haberlo cometido. c)El 'error excusable' es el que se produce aún a pesar de haber empleado la debida diligencia.Pero más que un problema de formación de la voluntad, se trata de un supuesto de 'justa o injusta lesión de intereses en juego'. El error es inexcusable cuando el que lo padece ha podido y ha debido, empleando una diligencia normal, desvanecerlo. De esta forma, en la determinación de la excusabilidad del error, producido por calcular la indemnización sobre la base de indebidos parámetros fácticos y/o jurídicos, pasan a un primer plano factores objetivos y subjetivos que ofrecen decisiva trascendencia, tales como la complejidad de aquéllos, la entidad de la empresa y la cobertura jurídica de que la misma pudiera gozar. d) Es inexcusable cuando la divergencia se produce maliciosamente o pudo haberse evitado con una mayor diligencia. Y e) en suma, ni todo error jurídico es necesariamente constitutivo de error inexcusable, ni toda diferencia de escasa entidad aboca a la consideración del error como excusable. (...)'.
En el caso que nos ocupa, la diferencia en el montante de la indemnización dimana de una cuestión de trascendencia jurídica, resuelta en el marco del presente proceso, en el que ha resultado por primera vez cuestionada por el actor la legalidad del contrato de TRADE, sin que, en consecuencia, pueda imputarse a la empresa actuación maliciosa alguna en el cálculo de la indemnización, fijada en base a la antigüedad resultante del contrato cuya laboralidad ha resultado indiscutida, suscrito el día 4 de enero de 2017, máxime teniendo en cuanta la complejidad jurídica que en determinados supuestos, como el de autos, comporta marcar la línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga, particularmente la prestación de servicios como TRADE, por lo que no puede sino concluirse que nos encontramos ante un error excusable en el cálculo de la indemnización, que no resulta determinante de la declaración de improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación de la empresa de abonar al trabajador la indemnización en la cuantía correcta, conforme dispone el artículo 53.4ET, que ascendería, s.e.u.o, a 9.281,25 euros.
TERCERO.-Desestimada la declaración de improcedencia del despido por defectos formales, debe abordarse la impugnación relativa a la causa de la decisión extintiva, que se concreta en la falta de aptitud para el desempeño de las tareas propias del puesto de trabajo del actor, como Técnico informático, constatada por el Servicio de Prevención de la empresa, con base al reconocimiento médico efectuado el día 9 de diciembre de 2020, con motivo de su incorporación a la actividad laboral tras un dilatado proceso de incapacidad temporal.
Al respecto de la causa del despido, el artículo 52.a) ET establece que el contrato podrá extinguirse:
'a) Por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. La ineptitud existente con anterioridad al cumplimiento de un período de prueba no podrá alegarse con posterioridad a dicho cumplimiento'.
La jurisprudencia ha señalado que: 'El concepto de ineptitud se refiere (...) a una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo -rapidez, percepción, destreza, capacidad de concentración, etc -' ( STS de 2/05/1990 ). La ineptitud es la incapacidad del trabajador para el desarrollo de su trabajo por ausencia de condiciones, físicas, psíquicas o legales necesarias para desempeñar adecuadamente el trabajo. Se debe estar ante una carencia de la habilidad necesaria para que pueda desarrollar su trabajo haciendo inviable el objeto del contrato de trabajo, que se manifiesta a través de un rendimiento defectuoso del mismo. Para que la ineptitud pueda originar la extinción del contrato de trabajo se requiere que el empresario demuestre la ineptitud del trabajador, sin que quepa la presunción de la misma. Se debe constatar un resultado defectuoso del trabajo desarrollado, una disminución cuantitativa o cualitativa del rendimiento del trabajador, y ese resultado no se genere por una actuación dolosa o negligente del trabajador, obedeciendo a causas exógenas al mismo ( STS 14/07/1982 ). Además, se requiere una cierta entidad en la disminución del rendimiento y que la ineptitud sea permanente.
La ineptitud sobrevenida es aquella que surge después de la colocación efectiva y durante el desarrollo de la relación laboral, señalando el artículo 39.3 del ET que: 'No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional'. Es decir, si el trabajador desarrolla determinadas funciones dentro de su grupo profesional y se produce un cambio de funciones a través de la movilidad funcional, el empresario no podrá acudir al despido objetivo por ineptitud.
En el caso enjuiciado, debe tenerse presente que el trabajador, con carácter previo al despido, estuvo incurso en un largo proceso de incapacidad temporal, iniciado el 13 de noviembre de 2018, que derivó en un proceso de incapacidad permanente, en el que se demoró la calificación hasta el mes de Octubre de 2020, sin que, de forma inicial, fuera reconocido en situación de invalidez, si bien, el reconocimiento médico profesional realizado por el Servicio de Prevención de la empresa, en fecha 9 de diciembre de 2020, con motivo de su reincorporación a la actividad laboral, plasmado en el informe, de fecha 11 de diciembre de 2020, en el que se constatan una serie de dolencias, resultando especialmente reseñables las que afectan a la región cervical y a extremidad superior izquierda, en la que presenta severa limitación de movilidad a nivel de hombro, codo y muñeca, atrofia muscular, y pérdida de fuerza en dedos de la maño. El Servicio de Prevención, en atención al reconocimiento médico efectuado, concluyó que el trabajador no se encontraba apto para el desempeño de su trabajo, conclusión que, conforme se desprende de la carta de despido, fue trasladada a la empresa con anterioridad reflejarla en el correspondiente informe, sustentándose en la misma la decisión extintiva.
Pues bien, no se ha desplegado por la parte demandante prueba alguna destinada a desvirtuar la falta de aptitud para el desempeño del puesto de trabajo a preciada por el Servicio de Prevención de la empresa, de hecho, en la demanda, ni siquiera, se cuestiona expresamente la concurrencia de la causa, limitándose a manifestar que el informe de CUALTIS es de fecha posterior al despido, si bien, lo cierto es que en la propia carta de despido se transcribe la comunicación recibida de dicho Servicio de prevención, y explica, aun cuando no sea con demasiada claridad, la incidencia de la patología del actor en los requerimientos físicos que exige el desempeño de su trabajo (posturas estáticas, carga visual, y carga mental).
Por otra parte, un hecho posterior al despido viene a confirmar, en definitiva, la falta de aptitud del trabajador demandante para el desempeño de su puesto de Técnico Informático, cual es el propio reconocimiento por el INSS, en sede de reclamación previa, de una situación de incapacidad permanente para el desempeño de su profesión habitual, con efectos desde 13 de octubre de 2020, resultando de interés a los efectos que nos ocupan el cuadro clínico objetivado por el EVI, en el que se pone de manifiesto, como patología más significativa, una discopatía cervical con estenosis de canal, que comporta importantes limitaciones a nivel de raquis cervical, incluso para ligeras exigencias de posturas mantenidas o de movilidad, requerimiento físicos que están presentes en las tareas propias del puesto de trabajo del actor, por lo que debe estimarse acreditada la falta de aptitud para su desempeño en la que se sustenta la decisión extintiva, que debe ser calificada como procedente.
La declaración de procedencia del despido objetivo, como se ha anticipado, habrá de entenderse sin perjuicio de la obligación de la empresa demandada de abonar al trabajador, conforme dispone el artículo 53.4ET, la mayor indemnización que le corresponde en atención a la naturaleza laboral de la relación desde 29 de septiembre de 2014, ascendiendo la diferencia indemnizatoria, s.e.u.o, a la suma de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (3.341,53 E).
CUARTO.-El Fondo de Garantía Salarial habrá de responder del pago de las cantidades adeudadas en los términos previstos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, para el caso de insolvencia de la empresa.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTEla demanda de despido presentada por D. Carlos María contra la empresa 'LUXINTEC, S.L', con intervención del MINISTERIO FISCAL, y del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, DECLARO PROCEDENTEla extinción del contrato de trabajo del actor por ineptitud sobrevenida, con fecha de efectos 26 de diciembre de 2020, y CONDENOa la empresa demandada a abonar al trabajador la suma de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (3.341,53 E), en concepto superior indemnización por despido objetivo.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado abierta en el Banco Santander con el nº cuenta ES55 0049 3569 92 0005001274 y en observaciones 4627 0000 65 004221, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.
En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.