Sentencia SOCIAL Nº 196/2...io de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 196/2022, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 1, Rec 743/2021 de 21 de Junio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GARCIA, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 196/2022

Núm. Cendoj: 30030440012022100032

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:3684

Núm. Roj: SJSO 3684:2022

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00196/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I, 2ª PT - CP 30011 MURCIA -DIR3:J00001063

Tfno:968-229100

Fax:968000000

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JZG

NIG:30030 44 4 2021 0006709

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000743 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Regina

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:FUENSANTA GUIRAO RUIPEREZ

DEMANDADO/S D/ña: HOSPITAL000

ABOGADO/A:ALFONSO ALBACETE MANRESA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Murcia, a 21 de junio de 2022

CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ GARCÍA, Magistrada Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, ha visto los presentes autos sobre CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL 743/2021 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Murcia, promovidos por DOÑA Regina, asistida por Dª Fuensanta Guirao Ruiperez, frente a HOSPITAL000, representada por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa y asistida por el Letrado D. José Moreno Hellín, en atención a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 18 de noviembre de 2021 fue turnada a este Juzgado demanda de reclamación de cantidad formulada por DOÑA Regina frente a HOSPITAL000, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó que se dictase sentencia por la que se declare su derecho a la adaptación de la distribución de la jornada de trabajo por motivos de conciliación de la vida familiar y laboral consistente en que su jornada laboral se realice en turno fijo de mañanas, y se condene a la demandada al abono de una indemnización por los daños y perjuicios causados, por importe de 6.250€.

SEGUNDO.-Por medio de Decreto de 14 de enero de 2022 se procedió a admitir la demanda y se acordó el emplazamiento de las partes al acto de conciliación y juicio.

En el acto de la vista, tras ratificarse la demandante en su pretensión, la demandada formuló su contestación en la que solicitaba que se desestimase la demanda.

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se propuso la documental, el interrogatorio de parte y la testifical. Admitida y practicada en unidad de acto la que se estimó útil y pertinente con el resultado que obra en autos, se confirió traslado a las partes para conclusiones, quedando, a continuación, los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-DOÑA Regina, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa HOSPITAL000 desde el 16/3/2009 en virtud de contrato indefinido, con categoría profesional de auxiliar administrativo, y salario promedio mensual de 1.084,40€ mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

El convenio colectivo de aplicación es el convenio de empresa de HOSPITAL000.

SEGUNDO.-Aunque en la actualidad la prestación de servicios se realiza en la Central de Citas, la trabajadora ha prestado sus servicios como auxiliar administrativo en los siguientes departamentos:

- Consultas de ginecología.

- Consultas de especialistas.

- Atención primaria.

- Resultados de radiología.

- Mostrados de radiología.

TERCERO.-El horario de la trabajadora es el siguiente:

1ª semana: Mañanas de lunes a viernes de 8.45 a 13.45 h, cuando el horario habitual es de 9 a 14 h.

2ª semana: Tardes de lunes a viernes de 15.15 a 20.15 h, cuando el horario habitual es de 15:30 a 20:30 h.

CUARTO.-DOÑA Regina es madre de dos niños, de 10 y 6 años de edad, nacidos el NUM001/2011 y NUM002/2015.

Su madre tiene reconocido por Junta de Valoración de 14 de julio de 2000 un grado de minusvalía del 65% con un plazo de validez definitiva, una necesidad de asistencia de tercera persona de 0 puntos y existencia de dificultades para utilizar transportes colectivos de 7 puntos.

QUINTO.-Desde el 29/9/2015 la demandante disfruta de una reducción de jornada de 25 horas semanales por cuidado de hijos menores a su cargo.

Si bien la solicitud incluía que la jornada se desarrollase entre las 9 a las 14 horas, esto fue denegado por la empresa 'al encontrarse su compañera Dª Custodia en la misma situación familiar que usted y habiendo comunicado a esta dirección verbalmente que solicitará por escrito esta misma petición'.

SEXTO.-Desde el 8/3/2017 la demandante disfruta de una adaptación del horario consistente en la modificación del horario de entrada y de salida con la finalidad de recoger a su hijo pequeño.

SÉPTIMO.-Durante el estado de alarma decretado en marzo de 2020 con motivo de la Covid, a petición propia, la demandante pasó a realizar turnos fijos de tarde.

Por escrito de 15 de febrero de 2021 solicitó 'volver al turno que tenía con anterioridad al estado de alarma siendo este en semanas de mañanas y tardes alternas, o en su defecto en turno de mañanas fijas, dejando la elección de ambas opciones a la empresa para causar el menor desajuste posible en la organización del servicio'; aceptando la empresa la primera opción.

OCTAVO.-El 18/10/2021 la trabajadora formuló solicitud a la empresa de adaptación de la jornada de trabajo por motivos de conciliación de la vida familiar y laboral a fin de que su jornada laboral fuese en horario fijo de mañanas con efectos del 1/11/2021.

NOVENO.-La empresa remitió comunicación a la trabajadora con fecha de entrada en el registro de recursos humanos de 28/10/2021 del siguiente tenor:

'Estimada Señora,

Recibido su escrito de fecha 18 de octubre de 2021 solicitando horario de mañanas fijas, lamentamos comunicarle que la empresa no puede acceder a su petición por razones productivas, estructurales y organizativas, ya que no dispone de un turno de trabajo de su categoría laboral y funciones de auxiliar administrativo que se ajuste a sus necesidades, además de la modificación que supondría alterar el régimen de trabajo de sus compañeros/as que se encuentran en la misma necesidad de conciliar vida laboral con la familiar'.

DÉCIMO.-El 29 de octubre el Comité de empresa solicitó a la empresa la entrega de cierta documentación, que fue puesta a su disposición el 16 de noviembre.

UNDÉCIMO.-El 17 de noviembre la empresa entregó la siguiente comunicación a la trabajadora:

'Estimada Señora,

Sin perjuicio del escrito entregado inicialmente el pasado 27 de octubre la empresa le propone que el comité de empresa, en la persona o personas que designen, actúe de mediador entre las partes y escuchar las posibles propuestas que se puedan realizar en este asunto, dado que son conocedores de la situación, pues el 16 de noviembre pasado la empresa ha facilitado al Comité documentación referente a las conciliaciones y personal de auxiliar administrativo y son conocedores de los turnos y horarios existentes en los distintos departamentos'

La trabajadora accedió a ello por escrito de 23 de noviembre de 2021 y convocó a la empresa 'para mantener la mediación de solicitud de conciliación familiar denegada el próximo día 26 de noviembre de 2021, a las 10:00 horas en los locales de la empresa'.

DECIMOSEGUNDO.-El 24 de noviembre de 2021 la empresa le remitió la siguiente comunicación:

'Estimada Señora,

En respuesta a su escrito de fecha 23 de noviembre le informamos que a la reunión acudiremos los abajo firmantes.

En cuanto al día y hora, le confirmamos reunirnos el Viernes 26 de noviembre propuesto por Usted, pero por disponibilidad de agendas por nuestra parte, nos vemos en la necesidad de adelantar la hora de comienzo a las 9:30h, no pudiendo exceder de las 10:30h.

Por lo tanto y tras conversación verbal con usted esta misma mañana para facilitar fijar día y hora, el inicio de la reunión queda marcado para las 9h del viernes 26'.

DÉCIMOTERCERO.-En la reunión, D. Humberto, director administrativo de la demandada, se comprometió a buscar una solución.

DÉCIMOCUARTO.-El 17 de diciembre de 2021 la empresa remitió la siguiente comunicación a la trabajadora:

'Estimada Señora,

Tras reunión celebrada el pasado 26 de noviembre donde la Empresa se comprometió a estudiar su solicitud de adaptación de jornada por motivos de cuidado de hijos menores y familiares dependientes, le informamos que una vez estudiados los turnos del personal auxiliar administrativo no podemos atender su solicitud, por las razones inicialmente expuestas: productivas, estructurales y organizativas'

DECIMOQUINTO.-La empresa ofreció a la trabajadora un turno de tres mañanas y dos tardes.

Todos los auxiliares administrativos del área de Call center tienen distribuida la jornada labora en una semana de mañana y otra de tarde.

DECIMOSEXTO.-El 4 de noviembre de 2021 la trabajadora intereso una nueva adaptación de su horario a fin de poder salir por las tardes a las 20:15 horas para recoger a su hija a la salida del conservatorio de danza de Murcia, lo que fue aceptado por la empresa en escrito de 5 de noviembre de 2021.

DECIMOSÉPTIMO.-La parte actora era la Presidente del comité de empresa.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por el demandante la acción prevista en el artículo 38.4 del Estatuto de los Trabajadores a fin de que, por razón de conciliación de su vida laboral y familiar, se le permita prestar sus servicios en horario fijo de mañanas y se le indemnice por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la negativa de la empresa a hacerlo.

Frente a dicha pretensión se opone la parte demandada aduciendo que, aun cuando inicialmente se rechazó la solicitud, inmediatamente a continuación se ofreció abrir un periodo de negociación, que acabó con la propuesta de hacer tres mañanas y dos tardes, lo cual fue rechazado por la trabajadora. Alegó que todo el centro se organizaba en turnos rotatorios de tarde y mañana, salvo en el caso de trabajadores concretos, y que no había puesto en la empresa que permitiese hacer lo solicitado por la dificultad que conllevaba distribuir el resto del horario entre los demás trabajadores; reseñando, finalmente, que por la actora no se habían concretado sus necesidades, en tanto se ignoraban las especificas circunstancias en las que se basaba su petición. Por último se reconoció, que si bien había más llamadas por la mañana que por la tarde, también eran más numerosas las consultas en el horario de tarde.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS, la anterior declaración de hechos probados que encabeza la presente resulta de la prueba practicada.

En concreto, los ordinales primero y segundo se imponen por su falta de controversia; el tercero resulta del documento 2 del ramo de prueba de la empresa; el cuarto no es controvertid en cuanto a los menores y se deduce, respecto de la madre, del documento 11 del ramo de prueba de la actora; el quinto se infiere del documento 5 del ramo de prueba de la demandada, el sexo de su documento 6 y el séptimo del documento 7.

El octavo se colige del documento 1 del ramo de la prueba de la actora y del 8 de la empresa; el noveno del documento 2 de la actora y 8. 1 de la empresa; el décimo del documento 9 y 9.1 de la empresa demandada; el undécimo del documento 3 de la demandante y 10 del ramo de la demandada; el duodécimo del documento 11 del ramo de prueba de la demandada; el decimotercero de las testificales practicadas; el decimocuarto, del documento 12 del ramo de prueba de la demandada; el decimoquinto de las testificales practicadas y del documento 9.48 de la demandada; el decimosexto del documento 13 del ramo de prueba de la demandada y el decimoséptimo no ha sido controvertido.

SEGUNDO.-Establece el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores: 'Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social '.

Invoca en primer lugar la demandante el incumplimiento por parte de la empresa del procedimiento legalmente previsto en tanto en cuanto ésta rechazó de principio su solicitud y solo posteriormente abrió el periodo de negociaciones.

En efecto, presentada la solicitud el 18 de octubre de 2021, la empresa contestó denegándola el 28 de octubre para el 17 de noviembre proponerle que el comité de empresa actuase como mediador entre las partes a razón de que éste le había requerido una documentación el 29 de octubre; propuesta que la trabajadora aceptó mediante escrito de 23 de noviembre pese a que el 18 de noviembre ya había formulado demanda.

Pues bien, dado que el precepto referido obliga a la empresa a abrir un periodo de negociación durante un periodo máximo de 30 días, y que, en este caso, la empresa propuso esa reunión antes del transcurso del plazo de un mes de la solicitud, lo que fue aceptado por la trabajadora, que fue la que convocó la reunión ya para el 26 de noviembre, una vez transcurrido aquél, obteniendo la respuesta definitiva de aquella el 17 de diciembre; quien suscribe considera que esa primera y precipitada negativa de la empresa fue rectificada a tiempo con la promoción de la negociación con el comité de empresa, que, como mantuvo la Sra. Lina, ha resultado acreditado que provino de ella, y posteriormente corroborado por la propia aceptación de la trabajadora.

Sostiene también la demandante que se ha infringido el procedimiento legal por cuanto en la reunión con el comité de empresa la empresa no ofreció alternativa alguna. Pero, dejando a un lado las apreciaciones formuladas por algunos de los testigos que nada tienen que ver con hechos y datos fácticos sino con meras valoraciones, todos ellos coincidieron en que la misma terminó con el compromiso de la empresa de estudiar el asunto e intentar buscar una solución, como dijo el Sr. Narciso.

Pues bien, si examinamos el tenor del artículo ahora analizado en él lo que se indica es que finalizado el periodo de consultas ' la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio'.Por lo que nada exige a la empresa tener que acudir ya a esa reunión con distintas propuestas, lo cual tiene sentido si advertimos que una de las primeras finalidades del proceso de negociación puede ser depurar las posiciones de las partes.

Se adujo además que no había llegado a ofertársele ninguna propuesta. Y si bien la declaración de la actora resultó algo confusa en tanto mantuvo que lo que la empresa le propuso fue trabajar todas las mañanas y dos tardes y que fue ella la que tuvo que informarles de que tenía una reducción de jornada, la Sra. Lina afirmó que conocía que antes del juicio se le había ofrecido tres mañanas y dos tardes, tal y como también lo sostuvo el Sr. Humberto, sin que tampoco conste que la trabajadora haya realizado alguna contrapropuesta.

Afirmó la Letrada de la trabajadora en conclusiones que dicha propuesta carecía de un verdadero contenido en tanto representaba la distribución de jornada con la que contaban el 80% de los auxiliares administrativos de la empresa. Sin embargo, dicha oferta no puede valorarse en atención a toda la plantilla como si de una mejora en las condiciones de la trabajadora se tratase, sino a partir del concreto horario y puesto que la misma desempeña en estos momentos. Y en este punto debe reseñarse que todos los trabajadores del centro de atención de llamadas, descartados aquellos que son llamados para reforzar días concretos, tienen distribuida la jornada en una semana de mañana y otra de tarde. Por lo que la propuesta realizada por la empresa sí que modificaba su concreta situación en relación con los compañeros de su departamento, por más que a la actora no le pareciese atractiva porque se asemejaba en computo mensual a su horario actual.

TERCERO.-Contempla el artículo 34.8 del ET el derecho de la persona trabajadora a solicitar una adaptación de la distribución de la jornada de trabajo cuyo reconocimiento implica la atención a dos cuestiones: por un lado, que la adaptación debe de ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y, por otro lado, que también ha de serlo con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. De ahí que deban valorarse en conjunto las circunstancias de la persona solicitante y la organización del régimen de trabajo de la empresa en la que se prestan servicios y sus necesidades organizativas y productivas, para ponderar si la negativa empresarial a la pretensión del trabajador constituye o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de su vida familiar y profesional.

Ello nos conduce a analizar, necesariamente, en primer lugar y como punto de partida, si se acredita por la persona trabajadora la necesidad de conciliación y, solo para el caso afirmativo y como segundo paso, se ponderará la proporcionalidad de la misma en relación con las necesidades organizativas de la empresa. Por lo que no basta con la sola alegación de la necesidad conciliación por la persona trabajadora, sino que ésta habrá de motivar adecuadamente la solicitud de adaptación aportando en su caso la justificación de tales motivos, al igual que la empresa al razonar la negativa al ejercicio del derecho. Todo lo cual no es sino consecuencia directa de la obligación que se impone a ambos de negociar de buena fe en orden a la búsqueda de un consenso donde obtener la mejor satisfacción posible de los distintos intereses de las partes contractuales atendiendo a las circunstancias del caso concreto.

Vaya por delante que en el caso de autos la respuesta que ha dado la empresa demandada a la petición formulada por la actora no brilla por su concreción y claridad en tanto se invocan razones organizativas en abstracto, pero no se ha llegado a exponer los turnos concretos y los trabajadores concretos que se verían afectados.

En este sentido D. Humberto explicó que el 99% de las personas que trabajaban en los consultorios o en la central de llamadas estaban sujetos a turnos rotatorios de mañana o tarde o de mañana y tarde, procediendo a explicar cada una de las situaciones concretas con las que la demandante se había comparado durante su declaración.

Así, explicó que Dª Otilia era su secretaria personal y Dª Petra la del director médico y gerente, por lo que dependían directamente de la dirección; que Dª Pura era técnico de documentación sanitaria y se dedicaba a codificar ésta, lo que hacía necesario su adscripción al turno de mañana; y que Teresa, que era oficial administrativo, procedía de un trabajo de mayor responsabilidad en el que hacía turno de mañanas, de forma que aunque se había trasladado a otro departamento se mantenían las mismas condiciones. Y dedicó unas palabras al caso de Dª Virginia, que era la única auxiliar administrativa con contrato de mañana porque por las tardes tenía un contrato de trabajo con un médico en consultas privadas.

Y llegados a este punto, debe tenerse en cuenta que, si bien es inevitable que una decisión como la que ahora analizamos afecte al resto de trabajadores de la empresa, la colisión con los derechos laborales adquiridos por otras personas trabajadoras puede justificar la denegación empresarial por cuanto la empresa no está habilitada para modificar sustancialmente las condiciones de trabajo de otros trabajadores por causa del derecho de conciliación, sin que tampoco se le pueda exigir que, para evitar esa colisión, proceda a la contratación de otros trabajadores para cubrir la parte de jornada reducida.

Reconoció el testigo durante su declaración que nunca se había dado el turno fijo de mañana por necesidades organizativas de la empresa y mantuvo que había muchas solicitudes verbales con las que lidiaba explicando la situación al trabajador. De hecho, si examinamos la documentación que fue entregada por la demandada al comité empresa por petición de éste, encontramos que solo hay una adaptación de jornada por estudios que fue concedida al Sr. Juan Miguel en el 2016; el resto son meras reducciones de jornada tanto por estudios como por cuidado de menor.

Ello fue duramente criticado por la Sra. Lina durante su intervención, que entendía que no habiendo más solicitudes para quedar adscrito al turno de mañana lo normal hubiese sido que la empresa lo hubiese aceptado. Sin embargo, la mera ausencia de otras solicitudes no es determinante si no resulta previamente acreditado que dicha adscripción es compatible con la organización de la empresa. Y a este respecto resulta curioso que, aún cuando todos los testigos propuestos a instancias de la demandante mantuvieron que en la referida reunión se ofrecieron varias posibilidades a la empresa y que incluso se hicieron constar en el acta, en el acto del juicio éstos solo se refirieron como propuesta concreta al servicio de pediatría, reseñando la Sra. Lina que dada la fecha de apertura y que necesitaban a alguien fijo allí le había resultado llamativa la negativa de la empresa. Pero, no puede olvidarse que el que dichas consultas tengan un horario fijo de mañana y de tarde no se debe a una razón intrínseca al propio servicio sino al hecho de que se ha adscrito a él una trabajadora con turno de mañana como es el caso de Dª Virginia.

Planteó en el acto del juicio la Letrada de la demandante la posibilidad de que la trabajadora permaneciese en el centro de llamadas en turno de mañanas. Pero por el Sr. Regina se explicó que, en el centro de llamadas, aunque había un personal fijo, en ciertos momentos también eran remitidos trabajadores pertenecientes a otros departamentos. De hecho, entre la documentación relativa a los turnos aportada por la empresa existen notas en las que se indica que las horas restantes entre ciertos trabajadores se realizaran en dicha área, lo que implica que se trata de un departamento que básicamente se emplea para completar horas.

Asimismo, se refirió la Letrada a la posibilidad de que la demandante ocupase el puesto dejado vacante por Dª Virginia al ser trasladada a pediatría, posibilidad que fue negada por el Sr. Regina por cuanto durante ese tiempo la misma se había estado adaptando a varios departamentos según las necesidades sin un sitio concreto y fijo.

Y si bien a quien suscribe no llegan a convencerle estas últimas razones de la empresa, existe un problema previo, que es la falta de justificación de la solicitud formulada.

En efecto, si examinamos la solicitud de la actora vemos que en ella la trabajadora se limita a poner de relieve que es madre de dos hijos y que su madre precisa de atención constante, pero ninguna razón concreta ofrece sobre la necesidad de la medida solicitada.

Y es que no puede olvidarse que la demandante ya cuenta con una reducción de jornada desde el año 2015 con motivo del nacimiento de su hijo pequeño, de 7 años en la actualidad, adaptada, desde el 2017, para que la misma pueda ir a recogerlo. Y, no habiéndose aportado prueba alguna sobre los padecimientos de su madre, lo único que conocemos es que tiene reconocido un grado de minusvalía del 65%, 7 puntos por dificultad para utilizar transportes colectivos y 0 puntos de necesidad de asistencia de tercera persona desde el 14 de julio de 2000. Por lo que, no habiendo variado las circunstancias personales y familiares de la trabajadora existentes desde que solicitó su última reducción en el año 2017, no se llega a entender que las necesidades de cuidado tanto de su hijo menor como de su madre no puedan cubrirse como hasta el momento.

Por la demandante no se ha acreditado, si quiera invocado, por qué le es preciso atender a su madre todas las tardes y, en cambio, no por la mañana, hasta el punto de ser incompatible con su horario normal, cuando, como reconoció durante su interrogatorio, tiene un hermano que coopera en dichas laborales, y antes de la pandemia solía trabajar de tardes en una consulta privada. Tampoco si ha existido un cambio de necesidades del menor o de horario en el colegio que le obligue a hacerse cargo de éste todas las tardes. Y nos referimos únicamente en cuanto al hijo pues su hija, cercana a cumplir los 12, cursa estudios de danza en el conservatorio por la tarde, parece que diariamente, en tanto en cuanto ha dado lugar a que por la demandante se solicite salir 15 minutos antes del trabajo para poder ir a buscarla; sin que más transcendencia pueda dársele al documento del colegio, y no solo porque no tiene fecha de emisión, sino porque en el mismo se pone de manifiesto que con las pautas ofrecidas por la profesora la menor ya evolucionó favorablemente durante el curso 2021.

Claro que es de todo punto loable que la demandante quiera pasar el mayor tiempo posible con sus hijos y su madre, pero no puede olvidarse que no nos encontramos ante un derecho de modificación unilateral de la jornada de trabajo por el mero hecho tener a cargo menores o familiares, sino que se trata de un poder de negociación de buena fé, lo que hace necesario una justificación objetiva que será la que permita ponderar no solo los interese organizativos y económicos de la demandada sino también las distintas propuestas que ambas partes se dirijan.

Por lo que atendida la débil justificación de la razonabilidad , proporcionalidad y necesidad de la solicitud formulada y sin perjuicio de que la trabajadora pueda volver a reproducir su solicitud en términos atendibles en un marco de buena fe, sin interpretar las previsiones del artículo 34.8 ET como un derecho a obtener una 'jornada a la carta', procede la desestimación de la demanda.

CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación, de acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 b) de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Regina y, ABSUELVO A HOSPITAL000 de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3092-0000-64, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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