Sentencia Social Nº 1960/...io de 2007

Última revisión
08/06/2007

Sentencia Social Nº 1960/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1527/2006 de 08 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 1960/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007101714

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3634


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

Recurso nº 06/1527 - mba

Autos nº 850/05

Iltmos. Señores:

DÑA. BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla a 8 de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 1960/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Correos y Telégrafos, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número08 de Sevilla, Autos nº 850/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Jose Enrique , María Virtudes , Juana , María Purificación , Lidia , contra Correos y Telégrafos, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20 de febrero de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Los demandantes, que han venido prestando servicios a través de contratos laborales temporales y en diversas categorías en la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Sevilla, unos hasta el 09.05.04 en que después de superar las pruebas selectivas de un proceso de consolidación de empleo pasaron a formar parte del personal laboral fijo»

SEGUNDO.- En concreto, cada uno de los actores ha prestado sus servicios durante los periodos que constan en las certificaciones obrantes en el ramo de prueba de la demandada (folios 203 a 210) y que, por su extensión, damos por reproducida, existiendo en cada caso interrupciones entre contratos superiores a los 2 0 días, destacando que en el caso de la Sra. María Virtudes finalizó su último contrato temporal antes de adquirir condición de fija el 10.10.03 y la Sra. Lidia tuvo interrupciones entre contratos desde el 30.09.03 y el 26.11.03.

TERCERO.- Correos y Telégrafos tiene reconocidos a los actores tan solo la siguiente antigüedad:

Demandantes

Jose Enrique

María Virtudes

Juana

María Purificación

Lidia

Reconocido desde

02/09/02

11/02/99

27/06/01

01/0.0/95

26/11/03

CUARTO.- Cada uno de los actores pretende que se le reconozca, a efectos de antigüedad, los siguiente periodos:

Demandantes

Jose Enrique

María Virtudes

Juana

María Purificación

Lidia

Se reclama

Desde

17/05/91

01/11/87

01/07/94

02/07/87

01/08/89

Se reclama

Hasta

30/07/02

30/12/98

09/02/01

14/06/95

30/09/03

QUINTO. - El artículo 60 b) del Primer Convenio Colectivo de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A." (B.O.E. 13.02.03), vigente desde el 01.03.03, establece que:

"1. A partir de la entrada en vigor del presente Convenio se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato, un complemento de antigüedad (trienios) en las cuantías reflejadas en las

tablas salariales del anexo I. Dichos trienios se devengarán, a partir del día primero del mes en que se cumpla tres o múltiplos de tres años continuados de relación laboral, durante los cuales se deberán prestar servicios efectivos".

SEXTO.- Los actores, computando ' todos los servicios prestados para la demandada tienen la antigüedad total de:

Demandantes

Jose Enrique

María Virtudes

Juana

María Purificación

Lidia

Total Años

5

11

5

13

7

Total Meses

11

11

10

10

5

SÉPTIMO.- Intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación, se presentó la demanda origen de los presentes autos."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda inicial del proceso, condenando a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos demandada a que reconociese a los actores las antigüedades que reclamaban se interpone por la entidad demandada recurso de suplicación --que se impugna de contrario por la parte demandante--, y en un único motivo, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y referido al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, se denuncia la infracción de los artículos 6, 8 y 60.b) del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., publicado en virtud de resolución de 29 de enero de 2003 de la Dirección General de Trabajo, en la medida en que -dice-- en la sentencia que se impugna se ha reconocido la antigüedad interesada por los actores cuando no concurren los requisitos previstos en el artículo 60.b) del Convenio citado, íntegramente aplicable conforme a los artículos 6 y 8 del mismo.

La cuestión que aquí se debate ha sido enjuiciada y resuelta por esta Sala al resolver el recurso núm. 1175/2006 , que contemplaba un supuesto similar al que es objeto del presente en que la sentencia de instancia había denegado lo reclamado en concepto de trienios (y plus de permanencia y desempeño), argumentando que el artículo 60 del Convenio solo reconocía los trienios al personal cuando se está en el ámbito de un mismo contrato y que a tal efecto el Tribunal Supremo en las sentencias que citaba había declarado que "se entiende que existe un mismo contrato cuando entre un contrato temporal y otro medien menos de veinte días hábiles", por lo que, recurría el trabajador.

En la sentencia citada --cuyo criterio se mantiene por la Sala en otras posteriores-- se razona de la siguiente forma: "La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2005, dictada en Sala General , declara que "no es de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuales de ellos pueden calificarse de fraudulentos ; doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las ss. de 22 de junio de 1998 y 28 de febrero de 2005 se ha aplicado esta tesis a los efectos de cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero esta Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para adoptar otra más ajustada a Derecho. El supuesto de antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas ene. Servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron imposición de este último.

Quiere decir lo expuesto que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios vendrá determinada por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación. Pues bien, en el artículo 86 del Convenio Colectivo de Sociedad Estatal Correos y Telégrafos se dispone, en su artículo 86.1 que todos los trabajadores regulados por este Convenio percibirán, en concepto de antigüedad, trienios cuya cuantía mensual se refleja en las tablas salariales anexas, precepto que ha sido interpretado uniformemente, a partir de la sentencia de 23 de octubre de 2002, dictada en Sala General , en el sentido de ser aplicable el complemento salarial al personal que presta servicios para la referida Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. con todo tipo de contratos, tanto fijos como temporales. Y el apartado 6 de dicho precepto ordena que previa solicitud del interesado, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad en Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., a efectos de trienios, al personal fijo con independencia de la naturaleza contractual de los mismos.., mandato cuya interpretación no deja lugar a dudas.

Es una transcripción de lo que la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , dispuso respecto a todos los servidores de la Administración Pública, en la que la demandada ha estado integrada hasta fechas bien recientes, hecho que lleva como consecuencia que, al igual que los supuestos previstos en la referida Ley, para el cálculo de los trienios se han de computar cualesquiera servicios prestados para la entidad, no existiendo razón alguna por la que deban excluirse los anteriores a una interrupción, como la habida en el supuesto hoy enjuiciado.

El mandato convencional se refiere a los servicios prestados, expresión que no permite excluir ninguno de ellos. Y, aunque el tenor literal está referido a los trabajadores fijos, no puede olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido, en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación. Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos."

Ciertamente la doctrina expuesta venía referida al Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos como ente autónomo y ahora rige el I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y telégrafos, S.A. (B.O.E. de 13-02-03), en cuyo artículo 60 , b) ya se reconoce el complemento de antigüedad (trienios) a los trabajadores eventuales, si bien, limitándolos por un lado a los "eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo", y por otro los reconoce a quienes "a la entrada en vigor del presente Convenio viniese cobrando trienios en concepto de antigüedad, de acuerdo con el anterior convenio colectivo, que pasará a percibir por esta cuantía un complemento al personam de naturaleza salarial, de carácter no absorbible ni compensable y revisable, denominado complemento personal de antigüedad, a partir del momento en que formalice un contrato de duración indefinida con la Sociedad Estatal". Sin embargo tan confuso precepto no puede ser entendido e interpretado sino a la luz de las transcritas sentencias de 2005 del Tribunal Supremo, esto es, que los trabajadores de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. eventuales o temporales tendrán derecho al devengo de trienios, aunque no adquieran la condición de indefinidos y no obstante existir entre sus contratos interrupciones superiores a 20 días, por cada tres años de prestación de servicios.

Ratifica lo expuesto el II Convenio Colectivo de Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., de 19 de junio de 2006, en el que acogiendo prácticamente la referida doctrina jurisprudencial, en su artículo 61, b) de forma amplia y mucho más clara que el I Convenio declara que "el complemento de antigüedad (trienios) se devengará por todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de este Convenio, a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral por cuenta de Correos. A estos efectos se computará como relación laboral por cuenta de Correos todos los períodos trabajados en los diversos contratos de trabajo suscritos con Correos, cualquiera que haya sido la naturaleza jurídica de esta Compañía". Añadiéndose después que las cantidades que vinieran percibiendo por el complemento personal de antigüedad del I Convenio Colectivo "se integrarán en el concepto retributivo de antigüedad regulado en el presente artículo"; en conclusión se admite para el cómputo de trienios todos los servicios prestados para Correos -tanto como ente autónomo o como Sociedad Anónima y con independencia de la naturaleza de los contratos -temporal o indefinido-."

SEGUNDO.- Así las cosas, aplicando la doctrina expuesta, y partiendo de los hechos declarados probados de la sentencia, se concluye que no cabe apreciar la infracción normativa denunciada, por lo que, debe confirmase la sentencia impugnada previa desestimación del recurso de suplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre la Sociedad Estatal CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla , en virtud de demanda presentada por Jose Enrique , María Virtudes , Juana , María Purificación y Lidia contra la citada Sociedad Estatal, sobre reconocimiento de antigüedad (Derecho); y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Igualmente se condena a dicha entidad demandada al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado del actor por la impugnación del recurso en cuantía de 400 ? que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.2 L.P.L.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" número 4.052 0000 65 - ..../.. (reseñando en puntos suspensivos nº de recurso y año) de Banco Banesto, oficina urbana Jardines de Murillo, sita en Avda. Málaga, nº 4 de Sevilla, tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.

Asimismo se advierte a la parte condenada, que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos, en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banesto, Oficina 1006, en calle Barquillo, 49 de Madrid.

Una vez firme esta sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe.- Doy fe.

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