Sentencia Social Nº 1960/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1960/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 507/2014 de 09 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 09 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 1960/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101404


Encabezamiento

Recurso Suplicación 507/2014

RECURSO SUPLICACION - 000507/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a nueve de septiembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1960/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000507/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE ALICANTE , en los autos 000757/2011, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Jesús Carlos asistido por el letrado D. Jose Luis Marcahante Garcia y representado por la procuradora Dª. Marta Aleixandre Baeza, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Jesús Carlos , habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Jesús Carlos frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABSUELVO a los organismos demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- D. Jesús Carlos , con NIF NUM000 , nacido el NUM001 de 1959 y afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con número NUM002 , donde tiene acreditado el suficiente período de carencia, ha venido prestando servicios últimamente como Gerente en Centro de Recuperación de animales.SEGUNDO.- Tras iniciar el demandante una situacion de IT el 1 de septiembre de 2009, el INSS acordó incoar de oficio expediente de incapacidad permanente. En el expediente tramitado al efecto se recogió el siguiente cuadro clínico residual: Trastorno de personalidad tipo B con elementos histriónicos y depresivos graves. Asma crónica persistente. Espondiloartrosis. Condromalacia femoropatelar. Bursitis troncatérea. Bursitis subacromial dcha. Radiculopatía crónica L5 izqda. Hepatitis C. Las limitaciones orgánicas y funciones que allí se hicieron constar fueron las siguientes: Sintomatología depresiva. Trastorno de personalidad. Lumbociática. Algias a varios niveles. Insuficiencia ventilatoria moderada. TERCERO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI el 9 de junio de 2011, la Dirección Provincial del INSS, en resolución del día 16 de dicho mes, le concedió prestación por incapacidad permanente total para la profesión habitual (base reguladora de 723'50 euros mensuales, porcentaje del 55% y fecha de efectos de 15 de junio de 2011). Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa en orden a obtener la incapacidad permanente absoluta, que fue denegada de manera expresa por los mismos motivos que la resolución primitiva. No obstante ello, y tras la correspondiente revisión de grado, el INSS, por resolución con fecha de salida de 30 de noviembre de 2012, y efectos de 1 de diciembre del mismo año, declaró al demandante NO AFECTO ya de incapacidad permanente en grado alguno.CUARTO.- Frente a la base reguladora -y fecha de efectos- fijada por el INSS en la indicada resolución el demandante no ha mostrado oposición alguna. QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: Espondiloartrosis cervical. Espondiloartrosis lumbar, hernia de disco L5-L5 extruida. Radiculopatía L5. Asma crónica persistente. Síndrome de piernas inquietas. Condropatía femoropatelar grado IV rodilla derecha. Crondropatía grado II-III rodilla izquierda. Trastorno de la personalidad de tipo histriónico. Trastorno depresivo. Dichas dolencias, de carácter crónico, le impiden realizar aquellas actividades que conlleve sobrecarga de columna lumbar moderada, deambulación prolongada, en carga o por terrenos irregulares, subir y bajar escaleras, exposición a ambientes contaminados y polvorientos y aquéllos que le sometan a estrés mantenido. SEXTO.- El demandante percibe subsidio por desempleo desde el 24 de febrero de 2013.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Jesús Carlos . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por Jesús Carlos la sentencia que dictó el 21 de noviembre de 2.013 el Juzgado de lo Social número 3 de los de Alicante que desestimó la demanda por él deducida frente al INSS y la TGSS en la que solicitaba ser declarado afecto a Incapacidad permanente, bien el grado de absoluta para todo trabajo, bien en el de total para su profesión habitual de gerente en un centro de recuperación de animales.

El recurso se articula en tres 'hechos' con el siguiente contenido:

en el primero se dice que la sentencia fundó sus razonamientos en la prueba médico forense practicada, y procede a exponer las conclusiones del informe emitido por éste profesional;

en el segundo se alega que el actor se encuentra impedido para cualquier actividad laboral, como se recoge en el informe pericial aportado como documento número 7 por la parte en el acto del juicio cuyas conclusiones reproduce;

en el tercero se señala que la sentencia infringe el art. 137.1 c y 5 de la LGSS puesto que se encuentra impedido para cualquier trabajo o bien para a ejecución de los cometidos propios de su profesión habitual.

En lo que se refiere a los dos primeros hechos desde ya hemos de considerar que no pueden ser tenidos por motivos en los que fundar un recurso de suplicación por no colmar los requisitos formales mínimos exigidos por los arts. 193 y 196 LRJS , en relación con la jurisprudencia que venía interpretando los preceptos de la LPL de los que traen causa dichos artículos de la LRJS, los arts. 191 y 194 de la antigua ley de procedimiento. En este sentido debemos hacer referencia a nuestra Sentencia de 26-3-2.007 en la que indicábamos que 'El escrito de interposición debe respetar unos formalismos mínimos, cuya exigencia se justifica por un lado, en el carácter extraordinario del recurso de suplicación, y, por otro, en la necesidad de facilitar la defensa de la parte recurrida. Estos requisitos mínimos consisten en que el recurso debe expresar con claridad el motivo o motivos en que se ampara -de entre los tasados en el artículo 191 de la LPL -, citando 'las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas', así como 'los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca' ( artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ). La revisión fáctica exige al recurrente el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; 3º) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara (por todas, STS de 11 de diciembre de 2.003 ). Por tanto, todo recurso de suplicación que se limite, únicamente, a alegar la errónea interpretación de las Leyes aplicables al caso o a discrepar de la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, debe ser rechazado (por todas, STS de 10 de febrero de 1.989 ).' . Igualmente esta Sala de lo Social en Sentencia de 21 de noviembre de 2.006 manifestó que 'el artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente claridad y precisión, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidos. Precepto que es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en este y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente. De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que 'al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado (...)' ( STC 18/93 ). La sentencia del indicado Tribunal Constitucional 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo del recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.' Añadiendo la la Sentencia de 28 de febrero de 2.008 que las cargas formales que impone el art. 194 LPL tienen por ' finalidad la de permitir que la otra parte y el tribunal puedan conocer cuáles son concretamente las causas y alcance de la revisión pretendida para que aquélla pueda contrarrestarlas -tutela efectiva con igualdad y contradicción- y éste resolverlas -principio de congruencia-. Tiene la misma en consecuencia un límite mínimo garantizador de tales exigencias, y un límite máximo que es el constituido por el simple formalismo enervante de la finalidad del recurso, acerca del cual ha incidido reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y de los tribunales de la jurisdicción ordinaria.' añadiendo que' constituye infracción de tal requisito el que el recurso se formule de manera libre y abierta sin articulación de motivos concretos (T.S. 23-1-1990 ), o sin separación de los motivos de hecho y de derecho (T.S. 4-5-84, 21-12-89 , 13-2-90 ) o que se formule en escrito incomprensible puesto que admitir un recurso con tal imprecisión equivaldría a que fuera construido el mismo por el tribunal en beneficio de una de las partes -la recurrente- y con infracción del principio de igualdad'.En este mismo sentido, la STS de 7 de mayo de 1.996 señala que 'Conviene recordar que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, debiendo ajustarse el mismo a determinados requisitos de forma. Así es obligado que en el escrito de interposición se expongan «con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas», como ordena el citado art. 194.2. Todo ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o partes recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas; y además estas alegaciones deben efectuarse con arreglo a las referidas formalidades. Si estas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento'.

En lo que se refiere al tercero de los motivos, a pesar de no citarse el concreto apartado del art. 193 de la LRJS que determina su objeto, podrá pasar por motivo destinado a la censura jurídica, si bien la única situación invalidante que podrá ser analizada es la descrita en los preceptos legales denunciados como infringidos, esto es la de invalidez absoluta para todo trabajo, y no la situación pretendida con carácter subsidiario, puesto que la misma no aparece referida en los preceptos legales denunciados como infringidos. Y siendo este el ámbito a que ha de quedar circunscrito el conocimiento de esta Sala, el motivo debe rechazarse por cuanto que los hechos probados de la sentencia de instancia expresan que el actor mantiene una capacidad suficiente para el desarrollo de aquellas profesiones que no tengan por requerimientos esenciales la sobrecarga de la columna lumbar de entidad moderada, la demabulación prolongada, en carga o por terrenos irregulares, subir y bajar escaleras, la exposición a ambientes contaminados y polvorientos y aquellos que le sometan estrés mantenido. Requerimientos estos, que por otro lado, no se ha justificado que sean siquiera los necesarios para el desarrollo de los quehaceres esenciales de su profesión habitual.

SEGUNDO.-Por todo lo razonado se desestimará el recurso, sin que proceda imponer las costas al recurrente al litigar como entidad con derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art- 235.1nde la LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicacióninterpuesto por Jesús Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de ALICANTE en sus autos núm. 757/11 el día 21-11-2.013 procedemos a CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0507 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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