Sentencia SOCIAL Nº 1960/...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1960/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2548/2016 de 22 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 1960/2017

Núm. Cendoj: 41091340012017101628

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:5751

Núm. Roj: STSJ AND 5751:2017


Encabezamiento

RECURSO Nº 2548/16 IN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.

ILMA.SRA.DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ.

ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

En Sevilla, a veintidós de junio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1960 /17

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo. D. Fernando Martín Mora en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Jerez de la Frontera; ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en autos número 709/15 se presentó demanda por Dª Visitacion , sobre despido, contra José Paez Morilla Viniarcos, S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12/04/16 por el Juzgado de referencia en que no se entró a resolver sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO:En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO.-La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, cuya actividad es la de guardería, desde el 20-9-10, con la categoría de maestra y devengando un salario bruto de 1.263'27 € bruto al mes con prorrata de pagas, que habitualmente percibía por transferencia bancaria en su cuenta corriente del BBVA. El contrato de trabajo, en un inicio temporal, fue convertido en un contrato indefinido. La actora tras diferentes reducciones de jornada, venía realizando jornada de 30 horas.

SEGUNDO.- La empresa le comunicó a la actora su despido disciplinario con efectos del 11-6-15 mediante carta fechada el 26-5-15 del siguiente tenor:

TERCERO.-La actora prestó servicios hasta el 11-6-15. Este día se le entregó a la actora en una reunión mantenida con la representante de la empresa y ella firmó un documento de liquidación y finiquito, en el que la misma declara que ha percibido 8.437'80 € brutos, por el concepto de indemnización 45 días por año 3.301'36 € e indemnización de 33 días por año 5.136'44 €, cantidades incluidas en la nómina de junio 2015. Y se dice que con el percibo de dichas cantidades, y cuantos devengos pudieran corresponderle por razón del trabajo por cuenta de la mencionada empresa, no teniendo más que pedir ni reclamar por concepto salarial alguno, hasta el día de la fecha que causó baja en la misma, acreditando con la firma de este documento su voluntad clara e inequívoca de dar concluida su relación laboral con la empresa. Se le pone en su conocimiento el derecho que le asiste a solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el acto de la firma del presente finiquito.

CUARTO.-El 11-6-15 la actora también firmó la nómina de 11 días trabajados en junio 15, con los conceptos:

Salario base 473'36 €

Prorrateo paga de verano 39'45 €

Prorrateo paga de navidad 39'45 €

CPP 10'09 €

Indemnización 45 días por año 3.301'36 €

Indemnización 33 días por año 5.136'44 €

QUINTO.-La actora no ostenta ni ha ostentado ningún cargo representativo sindical en la fecha del despido ni en el año anterior al mismo.

SEXTO.-Se ha intentado la conciliación obligatoria previa ante el CMAC.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que estimando falta de acción de la actora para impugnar el despido de que fue objeto e igualmente l de reclamación de cantidad, se alza la actora en Suplicación, invocando exclusivamente el tramite procesal del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Antes sin embargo de proceder al estudio de los motivos de recurso que articula la recurrente, ha de procederse a completar los hechos probados de la sentencia de instancia, lo que se efectúa de oficio, aunque debieron ser las partes las que lo solicitaran , bien por vía de aclaración de la sentencia, bien por la vía del apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Es de observar que en el segundo de los hechos probados falta la transcripción de la carta de despido que, según se referencia, fue entregada a la trabajadora y que no se ha transcrito, sin duda, por error material. Tal defecto en los hechos probados ha de ser suplido, lo que como ya se ha dicho efectuá de oficio la Sala, remitiéndose al contenido de la misma que obra al folio 54 de las actuaciones.

SEGUNDO.-Por tramite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en los art 24 de la Constitución , artículo 103 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 49.2 y 56 de Estatuto de los Trabajadores y 7 de la ley 7/12 de 29 de octubre , todo ello para defender que se equivoca la sentencia de instancia negando que la actora carezca de acción para reclamar por su despido y la cantidad que no se le abonó pese a haber firmado que la misma se recibía.

Ha de recordarse al respecto que la actora fue objeto de despido disciplinario que se notificó mediante la carta de 26 de mayo de 2015 que obra al folio 54 de las actuaciones en la que la empresa, reconocía en la misma carta la improcedencia de su decisión. Dada la fecha del despido, es aplicable el artículo 56 de Estatuto de los Trabajadores en la redacción que a dicha norma proporcionó el Real Decreto-ley 3/2012 y tal norma no prevé la posibilidad de que el empresario reconozca la improcedencia del despido en la carta, y mas parece que la norma, viene a exigir una declaración judicial o administrativa de improcedencia acorde con lo que en el Real Decreto-ley 3/2012, se dice en la propia exposición de motivos, donde se refiere literalmente que : 'El denominado «despido exprés» se ha convertido, a la luz de los datos más recientes, en el principal cauce de extinción de contratos indefinidos, superando con creces despedidos colectivos y objetivos. Más allá de los beneficios en términos de rapidez y seguridad económica que esta posibilidad reporta a las empresas, el «despido exprés» se revela frontalmente opuesto a lo que debería ser un sistema de extinción del contrato de trabajo presidido por la idea de «flexiseguridad».

El «despido exprés» crea inseguridad a los trabajadores, puesto que las decisiones empresariales se adoptan probablemente muchas veces sobre la base de un mero cálculo económico basado en la antigüedad del trabajador y, por tanto, en el coste del despido, con independencia de otros aspectos relativos a la disciplina, la productividad o la necesidad de los servicios prestados por el trabajador, limitando, además, sus posibilidades de impugnación judicial, salvo que concurran conductas discriminatorias o contrarias a los derechos fundamentales.'

Teniendo pues, en cuenta, la literalidad de la norma y que además en el caso enjuiciado la trabajadora niega haber recibido la cantidad que la empresa abonaba por la improcedencia reconocida, ha de concluirse que la trabajadora tenia acción, entendida como la facultad o el poder de los particulares para reclamar la intervención de la justicia frente a la vulneración de un derecho en particular del que se cree asistido, para presentar la demanda en impugnación de su despido y reclamación de la cantidad que corresponda. Por ello es atendible la censura jurídica que efectúa la recurrente en este motivo de recurso, en el sentido de reconocerle que tiene acción y ha de estudiarse, como se solicita, si el despido ha de ser o no calificado de improcedente, ( la actora no pide la declaración de nulidad), a luz de las normas que resultan aplicables.

El artículo 55.1 de Estatuto de los Trabajadores , dispone expresamente que la carta de despido ha de notificarse 'por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos'. La literalidad de esta norma, como ha señalado la jurisprudencia con reiteración, no impone una pormenorizada descripción de los hechos motivadores , pero si exige como recoge, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2010 'que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -Sentencias de 17 diciembre 1985 , 11 marzo 1986 , 20 octubre 1987 y 19 enero y 8 febrero 1988 -, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'.

Trasladada dicha doctrina al supuesto enjuiciado, forzosamente ha de concluirse en que no cumple la carta de despido con el mínimo legal en cuanto a la concreción de los hechos motivadores de la sanción, porque solo indica que la actora no atiende debidamente a sus funciones, lo que obviamente resulta insuficiente para que la trabajadora pueda impugnar la decisión empresarial con garantías, preparando anticipadamente los medios de prueba que tenga por conveniente en defensa de sus derechos, con la lógica consecuencia de declaración de improcedencia del despido.

Ahora bien, una cosa es que el despido deba de declararse improcedente y otra cosa que deban de declarase también, sin ninguna cortapisa, las consecuencias que la ley anuda a tal declaración que son las que dispone el artículo 56 de Estatuto de los Trabajadores , a saber la indemnización tasada que impone dicha norma o readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que tenia antes de producirse el despido, a elección del empresario, debiendo de decidirse primero en este caso, si la actora ha percibido o no la indemnización que corresponde por el despido, y la liquidación correspondiente, lo que la actora negaba en su demanda y niega ahora en el recurso.

A este respecto, la sentencia de instancia, tras valorar las pruebas practicadas, concluye de manera racional, ponderada y razonada en su Fundamentación Jurídica, en que la actora realmente percibió, en metálico, al tiempo de entregarle la carta de despido, la cantidad que le correspondía por despido improcedente y la liquidación que también correspondía por la terminación de la relación laboral y concluye también en la eficacia liberadora del finiquito que firmo la trabajadora, sin coacción de ningún tipo y con total entendimiento de lo que firmaba.

Estas conclusiones de la sentencia de instancia, teniendo en cuenta que de acuerdo con lo prevenido en el artículo 97.2 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , es al juzgador de instancia a quien corresponde la valoración de todos los elementos de convicción, han de mantenerse en esta sede, máxime si tenemos en cuenta que, no se ha solicitado rectificación del contenido fáctico de la sentencia y que la recurrente al respecto, solo expresa, sin negar que la cuantificación que se dice entregada sea correcta, que el pago no pudo hacerse en metálico, habida cuenta de que la cantidad era superior a 8.000 € y consecuentemente ser ello contrario a lo prevenido en el artículo 7 de Ley 7/2012, de 29 de octubre , de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude que, en su artículo 1 dispone lo siguiente: 1. No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 2.500 euros o su contravalor en moneda extranjera.

Sin embargo, esta circunstancia, no es suficiente para entender no abonadas las cantidades a la trabajadora, pues una cosa es pagar en metálico, modo de pago que la ley no considera correcto cuando el que efectúa el abono es el empresario y la cuantía abonada es superior a 2.500€, y otra bien distinta no pagar; puede la empresa haber cometido una infracción administrativa por utilizar un medio de pago no idóneo desde el punto de vista administrativo, pero ello no significa que el pago no se haya realizado y haya de anudarse el mismo el efecto liberatorio que le es propio.

Ha de partirse pues de que la actora, al tiempo de entregarle la carta de despido le fue abonada la indemnización que corresponde al despido improcedente y la liquidación por la terminación de la relación laboral y por ello, aunque el despido ha de ser declarado improcedente con los efectos del artículo 56 de Estatuto de los Trabajadores , deberá que añadirse que en caso de que la empresa opte por la indemnización, no tendrá que abonar ya a la trabajadora cantidad alguna porque esta ya ha percibido la indemnización y y la liquidación correspondiente y, si opta por la readmisión, podrá proceder al descuento en la cantidad que corresponda por salarios de tramitación, de la cantidad abonada.

Corolario de lo expuesto es la estimación parcial del recurso y la consiguiente revocación de la sentencia de instancia

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª Visitacion , contra la sentencia dictada en los autos nº 709/15 por el Juzgado de lo Social número dos de los de Jerez de la Frontera , en virtud de demanda formulada por la citada actora, contra José Paez Morilla Viniarcos, S.A., debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia a la par que estimando parcialmente la demanda de la actora, debemos declarar y declaramos el despido de que fue objeto improcedente, condenando a la empresa a que su elección, opción que deberá manifestar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, la readmita en su puesto de trabajo o le abone una indemnización de 8.437,80 €, advirtiéndose que si se opta por la readmisión la trabajadora tiene derecho a los salarios de tramitación y en todo caso, si la empresa opta por la indemnización, no tendrá que abonar ya a la trabajadora cantidad alguna y si opta por la readmisión, podrá proceder al descuento en la cantidad que corresponda por salarios de tramitación, de la cantidad abonada.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a 22/06/17.


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