Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 1960/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8/2022 de 03 de Junio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NAVARRO FERRANDIZ, NURIA
Nº de sentencia: 1960/2022
Núm. Cendoj: 46250340012022102517
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:5559
Núm. Roj: STSJ CV 5559:2022
Encabezamiento
Recurso de suplicación nº 8/2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000008/2022
Ilmas. Sras.:
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Nuria Navarro Ferrándiz
En Valencia, a tres de junio de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 001960/2022
En el recurso de suplicación 000008/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE, en los autos 000537/2019, seguidos sobre DESPIDO OBJETIVO, a instancia de D. Juan Luis asistido por el letrado D. Daniel Buitrago Albarrán, contra AXACTOR ESPAÑA PLATFORM SA asistido por el letrado D. Ernesto Hernán García y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente AXACTOR ESPAÑA PLATFORM SA, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Nuria Navarro Ferrándiz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Juan Luis frente a AXACTOR ESPAÑA PLATFORM SA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO, y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, y
CONDENO a AXACTOR ESPAÑA PLATFORM SA, a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita a DON Juan Luis en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con
la suma de 38.437'88 euros (debiendo descontar de esta cantidad lo ya percibido de 17.198'68 euros), condenándola igualmente en caso de readmisión, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón del salario declarado probado en el Hecho Primero de esta resolución; debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión. El FOGASA, en su condición de responsable legal subsidiario, deberá estar y pasar por dicha declaración.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- DON Juan Luis, con DNI NUM000, prestó
servicios para AXACTOR ESPAÑA PLATFORM SA, dedicada a la actividad de cobro de créditos impagados, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con una antigüedad de 1.9.94, categoría profesional de auxiliar administrativo nivel 1 y salario a efectos de despido de 1.484'61 euros mensuales (48'81 euros/día), incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. DON Juan Luis estaba adscrito al departamento de notificaciones de Alicante realizando funciones de gestor de notificaciones. SEGUNDO.- En fecha 30.5.19 AXACTOR ESPAÑA PLATFORM SA comunicó a DON
Juan Luis su despido mediante carta de la misma fecha y efectos del 31.5.19, la cual se da por reproducida, reconociéndole una indemnización de 17.198'68 euros. TERCERO.- El 30.5.19 a las 14:10 horas AXACTOR ESPAÑA PLATFORM SA creó la remesa bancaria para el pago de las indemnizaciones y finiquitos de 8 trabajadores despedidos (incluido el actor), y la libró el 31.5.19. CUARTO.- DON Juan Luis no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la representación legal o sindical de los trabajadores. QUINTO.- DON Juan Luis presentó en fecha 27.6.19 papeleta de conciliación ante el SMAC celebrándose el día 1.8.19 con el resultado de sin avenencia. SEXTO.- El 30.11.17 AXACTOR ESPAÑA PLATFORM SA suscribió contrato de prestación de servicios con Bukit Invest SL con el objeto de revisión y categorización de las notificaciones recibidas diariamente de sus procuradores en relación con los créditos objeto de su gestión judicial de su cartera de clientes. El precio del contrato es por notificación efectuada. Con efectos del
31.5.19 fueron despedidos otros 7 trabajadores del departamento de notificaciones de Alicante. Desde el 1.6.19 AXACTOR ESPAÑA PLATFORM SA no realiza las funciones de codificación que realizaba el Departamento de notificaciones de Alicante. Actualmente en el departamento de notificaciones de Alicante trabajan dos personas: Don Antonio, coordinador del servicio con Bukit Invest SL y otra persona que le ayuda en su trabajo.
SÉPTIMO.- El 3.6.19 AXACTOR ESPAÑA PLATFORM SA contrató a 2 gestores telefónicos y otros cuatro el 11.11.19.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la defensa representativa de AXACTOR ESPAÑA PLATFORM SA, que fue impugnado por la representación letrada de la demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. D. Juan Luis presentó demanda de despido objetivo contra la empresa AXACTOR ESPAÑA PLATFORM SA, solicitando la improcedencia del mismo por no cumplir la empresa el requisito de la puesta a disposición de la indemnización por su despido objetivo pues, no se le abonó simultáneamente con la entrega de la carta de despido, ni siquiera el mismo día , recibiendo el dinero días después a la entrega de la carta; y, además , en importe inferior al que le correspondía teniendo en cuenta que efectuaba funciones de categoría superior con lo que el salario tenido en cuenta por la empresa era inferior al que le correspondía. También impugnaba la causa alegada en la carta.
2. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante declara la improcedencia del despido por incumplimiento del requisito de la puesta a disposición, razonando que 'La entrega efectiva de la indemnización se entiende realizada en legal forma si se le abona al trabajador en metálico o se le entrega un cheque bancario. Ello, no obstante, también se admitió por el TS la posibilidad de entrega efectiva mediante transferencia bancaria realizada el mismo día de la entrega de la carta de despido objetivo. Así, por ejemplo, la STS de 7.12.14 declaró el despido improcedente debido a que se había retrasado la puesta disposición del trabajador de la indemnización tres días, incumpliendo de esta manera el empresario la obligación de poner a disposición del trabajador la indemnización simultáneamente a la entrega de la carta de despido.
Consta acreditado que el 30.5.19 se hizo entrega al actor la carta de despido objetivo, creándose ese mismo día sobre las 14:10 horas la remesa correspondiente al pago de las indemnizaciones y finiquitos de 8 trabajadores despedidos; sin embargo, no fue hasta el día siguiente 31.5.19 que esa remesa se libró con la correspondiente orden de transferencia.
3. Frente a este pronunciamiento se interpone por el letrado designado por la empresa el presente recurso de suplicación, solicitando se revoque la sentencia y se declare la
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procedencia del despido; siendo impugnado el recurso por la representación letrada del trabajador.
SEGUNDO.- 1. Como primer motivo de recurso, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión del hecho probado tercero de la sentencia para que se modifique por los que propone con carácter principal y subsidiario.
-Así, el hecho probado tercero es del siguiente tenor literal: 'El 30.5.19 a las 14:10 horas AXACTOR ESPAÑA PLATFORM SA creó la remesa bancaria para el pago de las indemnizaciones y finiquitos de 8 trabajadores despedidos (incluido el actor), y la libró el 31.5.19'.
Y, el Texto que pretende es el siguiente: 'El 30.5.19 a las 14:10 horas AXACTOR ESPAÑA PLATFORM SA creó la remesa bancaria para el pago de las indemnizaciones y finiquitos de 8 trabajadores despedidos (incluido el actor), y ordenó la transferencia bancara de esos pagos ese mismo día 30 de mayo de 2019, y el 31.5.19 el actor percibió el importe de su indemnización'
o, de forma subsidiaria:
'El 30.5.19 a las 14:10 horas AXACTOR ESPAÑA PLATFORM SA creó la remesa bancaria para el pago de las indemnizaciones y finiquitos de 8 trabajadores despedidos (incluido el actor) y el 31.5.19 el actor percibió el importe de su indemnización'
2. Para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados, reiterada jurisprudencia como la reseñada en las sentencias del TS de 28 mayo 2013 (rec. 5/2012), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 14 de febrero de 2014( rec 37/2013) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) y las más modernas de 13 de mayo de 2019( rec 246/2018) y 8 de enero de 2020( rec 129/18) , referidas al recurso de casación , pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación , viene exigiendo , los siguientes requisitos, : a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el
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fallo de instancia.
En igual sentido, la reciente sentencia del TS de 5-4-2022(rec 140/2020) reitera doctrina razonando que ' 4. La Sala ha examinado los requisitos necesarios para que proceda la revisión fáctica conforme a lo dispuesto en el art. 207.d LRJS, por todas STS 4 de mayo de 2021, rec. 81/2019 , donde sostuvimos lo siguiente: Antes de su examen, importa recordar que es doctrina reiterada de la Sala sobre las exigencias de las revisiones fácticas en casación, tal como se recoge, entre otras, en las SSTS 11 de febrero de 2014, (Rec. 27/2013 ) ; de 8 de noviembre de 2016 (Rec. 259/2015 ) y 17 de enero de 2017 (Rec. 2/2016 ) que para que pueda prosperar un error de hecho en casación es preciso que: 1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones, 4º) el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, 5ª) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas, ni mucho menos, que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo'.
Y añade a lo anterior que ' De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de
error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
Hemos mantenido los mismos criterios en múltiples sentencias, por todas STS 3-11- 2021, rec. 13/2020; 18-11-2021, rec. 157/2021; 18-11-2021, rec. 178/2021; 2-12-2021, rec.
165/2021; 15-12-2021, rec. 182/2021; 16-12-2021, rec. 210/21; 17-12- 2021, rec. 182/2021;
21-12-2021, rec. 28/2020; 27-01-2022, rec. 245/2021 y 9-02-2022, rec. 91/2019.'
3. En el presente caso, ambas modificaciones interesadas, (la principal y la subsidiaria) se fundan en el doc. 6 de la empresa, que es el mismo en que se fundó la Juzgadora para llegar a la conclusión fáctica expuesta, según razona en el fundamento de derecho primero, por lo que debemos de determinar si de la lectura del mismo se desprende un error palmario en la interpretación dada al mismo por la Juzgadora.
Consta en el citado documento 'Transferencias. Detalle operaciones soportes liquidados' 'Fecha valor: 31-5-2019' y los nombres y número de cuenta de los beneficiarios, entre ellos el actor.
La empresa alega que la expresión 'Detalle operaciones soportes liquidados', se pone de manifiesto que esos importes estaban transferidos el 31-5-19. Además, por si hubiera alguna duda, expresa esa fecha valor, indicando como tal el 31-5- 2019, por lo que ese día el actor ya tendría a su disposición la indemnización.
Además, dice, ello es debido a que la orden de pago se efectuó el día anterior porque si se hubiera efectuado el día 31 (como sugiere la sentencia de instancia), todas las transferencias tendrían una fecha valor diferente, concretamente la de 3 de junio (el 31 de mayo era viernes).
Pues bien, fecha valor es, en efecto, la fecha en que se hace efectiva una transferencia luego debemos entender acreditado que el día 31-5-2019 el actor tenía hecho efectivo el abono de la indemnización. Ahora bien, ello no determina, como dice la recurrente, que la transferencia se hubiese efectuado el día anterior pues entre cuentas de una misma entidad pueda tener lugar el mismo día, amén de la existencia de las transferencias inmediatas; pero tampoco, como dice la sentencia, que la transferencia se librase el día 31-5-2019.
En consecuencia, se va a admitir la modificación postulada con carácter subsidiario 'El
30.5.19 a las 14:10 horas AXACTOR ESPAÑA PLATFORM SA creó la remesa bancaria para el pago de las indemnizaciones y finiquitos de 8 trabajadores despedidos (incluido el actor) y el 31.5.19 el actor percibió el importe de su indemnización'.
TERCERO.- 1. En el segundo motivo del recurso formulado con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S, se denuncia la infracción sustantiva cometida por la sentencia, por aplicación indebida del art. 53. 1 b). del Estatuto de los Trabajadores, en conexión con la jurisprudencia que cita, STS de 17-12-2014 (rec 2475/13), la de 5-12-2011 o la núm.810/17, de 17 de octubre.
Alega que, conforme a dicha jurisprudencia, el requisito de la puesta a disposición debe entenderse cumplido en este caso en el que, el día de la extinción del contrato de trabajo el actor había percibido la indemnización; siendo la intención de la empresa clara en favor del cumplimiento y realización del pago, pues ordenó la remesa e hizo la transferencia el mismo día de la comunicación del despido.
2.La reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12-1-2022( rec 4657/2018) recoge la doctrina en la materia recordando que ' Sobre la cuestión suscitada en el recurso ya se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, no solo en la sentencia de contraste sino en las posteriores, como las SSTS de 13 de junio de 2018 , rcuds 2200/2016 , 28 de noviembre de 2018 , rcud 2826/2016 , y 12 de noviembre de 2019 , rcud 1453/2017 , entre otras, en las que se ha dicho que 'La cuestión relativa a la puesta a disposición del trabajador de la indemnización por extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, ha sido objeto de abundante doctrina de esta Sala en la que se ha señalado que ese abono debe ser simultáneo a la comunicación de la extinción. Así lo recuerda esta Sala en la sentencia de 17 de octubre de 2017, rcud 2217/2016 , que resuelve un caso similar, diciendo que '2.- Como hace tiempo puso de manifiesto la Sala, si 'al Estado le interesa que las partes actúen en el cumplimiento de sus obligaciones con la debida prontitud y diligencia, ya que con ello se contribuye a lograr la paz social... en el ámbito del Derecho del Trabajo ... el retraso en el cumplimiento adquiere un matiz especial, en tanto en cuanto el trabajador no puede ver demorada la efectividad de la obligación sinalagmática..., ya que con esos cumplimientos se cubren necesidades perentorias y muchas veces vitales' ( STS 17/07/98 - rec. 151/98 -'. Y es por ello que reiteradamente hemos manifestado que el despido por causas económicas no es ajustado a Derecho si con la entrega de la comunicación escrita no se pone a disposición del trabajador la correspondiente indemnización, de forma simultánea y efectiva, pues 'la ausencia de la simultaneidad entre la entrega al trabajador de la comunicación escrita y la puesta a disposición de la indemnización de 20 días por año
de servicio a que se refiere la letra b) del número 1 del artículo 53 ET y que exige sin matices o paliativos la norma, no puede conducir a otra solución jurídica que la prevista en el propio artículo 53.4 de esa misma norma , esto es, la nulidad -en la actualidad improcedencia- del despido así practicado, porque la trabajadora no tuvo ninguna posibilidad de disponer de la cantidad a la que legalmente tenía derecho en el mismo momento en que se le entregó la comunicación escrita ni la referida cantidad había salido en ese momento del patrimonio del demandado' ( SSTS 17/07/98 - rcud 151/98 -; 31/01/00 -rcud 118/99 -; 23/04/01 -rcud 1915/00 -; 28/05/01 -rcud 2073/00 -; 25/01/05
-rec. 4018/03 -; 09/07/13 -rcud 2863/12 -; 24/02/14 -rcud 3152/12 -; y 17/12/14 - rcud 2475/13 -
Ese criterio general se ha visto modulado por circunstancias especiales que permiten alcanzar otras conclusiones y, por tanto, tener por cumplido el requisito legal. Y así, respecto de importe indemnizatorios abonados mediante transferencia bancaria antes del cese, incluso aunque no conste la fecha de recepción, se ha dicho en la anterior sentencia que ' en la apreciación del requisito de que tratamos no puede llevar a excluir su cumplimiento en supuestos como el de autos, de transferencia bancaria, pues si bien en alguna ocasión se ha declarado que la misma carece de previsión normativa y no resulta aceptable como método alternativo de poner la indemnización a disposición del trabajador ( SSTS 25/05/05 - rcud 3798/04 -; 21/03/06 -rcud 2496/05 -; y 22/01/08 -rcud 1689/07 -), ello ha tenido lugar a los efectos de que el contrato se entienda extinguido en la misma fecha del despido - art. 56.2 ET , en redacción dada por el art. 3.2 de la Ley 45/2002, de 14/Diciembre- y ha obedecido a la expresa contemplación legal de un específico procedimiento de puesta a disposición -la consignación del importe de la indemnización en sede judicial-, razonándose al efecto que 'debe entenderse que el legislador ha querido garantizar de esta única forma el cumplimiento de la requerida actuación de la empresa, con certeza de su fecha y con la concesión al trabajador de las opciones de contestar a través del Juzgado o por otro medio su aceptación o rechazo, o no contestar ...'. Pero este argumento no puede extenderse a la previsión del art. 53.1.b) ET, en que el legislador contrariamente no ha fijado método alguno para tener por cumplido el presupuesto de que tratamos, de manera que en diversas ocasiones ya hemos afirmado que la transferencia bancaria es un instrumento adecuado para hacer efectiva la puesta a disposición de la indemnización que exige el artículo 53.1. b) ET y que, cuando dicha transferencia se realiza el mismo día de la entrega de la carta extintiva, debe entenderse cumplido el requisito de la simultaneidad previsto en el citado precepto legal, aún en el supuesto en que la transferencia no se abonase en la cuenta del trabajador ese mismo día sino el siguiente ( SSTS 05/12/11 -rcud. 1667/11 -; 17/12/14 -rcud 2475/13 -; 17/03/15 -rcud 1145/14 -; y
05/10/16 -rcud 1951/15 -); e incluso con mayor flexibilidad en la exigencia hemos afirmando que a los efectos de simultánea puesta a disposición en el caso de despidos objetivos, la transferencia bancaria hecha un día antes del cese y de la que no consta la fecha de su recepción, cumple el requisito de puesta a disposición de la indemnización en forma simultánea a la entrega de la comunicación escrita, porque 'es razonable que se recibiera muy pocos días después -si no se había ya recibido-, con lo cual ha de entenderse cumplido el requisito de forma cuestionado' ( SSTS 05/12/11 -rcud 1667/11 -)'
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La aplicación al caso de la doctrina recogida en las sentencias de esta Sala nos lleva a entender que la demandada, aquí recurrente, cumplió con los requisitos del art. 53. 1 del ET cuando al momento de la extinción del contrato por causas objetivas puso a disposición del trabajador, por vía de transferencia bancaria, el importe de la indemnización, lo que tuvo lugar un viernes, siendo, además, recepcionada por la trabajadora un martes, cuando el domingo y lunes fueron días festivos. Es por ello por lo que no es posible aplicar el rigor interpretativo al que acude la sentencia recurrida cuando la doctrina que hemos expuesto, claramente, admite ese medio de puesta a disposición de la indemnización por extinción del contrato, en esas condiciones'
En el caso examinado por el TS la empresa recurrente hizo la transferencia bancaria del importe de la indemnización el mismo día de la entrega de la carta de extinción - que coincidía con la fecha de la extinción- por lo que ha de entenderse cumplido el requisito de la simultaneidad.
En la sentencia del TS de 5-12-11 (rec 1667/2011) consta probado que el Ayuntamiento demandado despidió a la trabajadora el 5 de febrero de 2010, con efectos del 5 de marzo siguiente. El día 4 de marzo de 2010, anterior a la extinción, se le transfirió por banco la indemnización de 20 días por año; El Alto Tribunal examina si este pago se ha efectuado en tiempo válido que pueda considerarse efectuado de forma simultánea a la entrega de la comunicación escrita y concluye que 'La respuesta ha de ser afirmativa, por cuanto consta acreditado y es incontrovertido que el día 4-3-2010, es decir el día anterior a la extinción del contrato, se transfirió a la trabajadora la correspondiente indemnización, por lo que efectivamente, como señala la sentencia recurrida, es razonable que se recibiera muy pocos días después -si no se había ya recibido-, con lo cual ha de entenderse cumplido el requisito de forma cuestionado'.
4. Aplicando la anterior doctrina al presente caso, partiendo de la nueva redacción dada al hecho probado tercero de la sentencia por la admisión del anterior motivo del recurso, constando, pues, acreditado que 'El 30.5.19 a las 14:10 horas AXACTOR ESPAÑA PLATFORM SA creó la remesa bancaria para el pago de las indemnizaciones y finiquitos de 8 trabajadores despedidos (incluido el actor) y el 31.5.19 el actor percibió el importe de su indemnización'; aun no constando acreditado que la orden de transferencia se hiciera el mismo día de la entrega de la carta de despido, el 30-5-19, lo que tampoco es descartable, el trabajador tuvo ingresada la indemnización el mismo día de la extinción , que era, en este concreto caso, el día siguiente al de la entrega de la carta, por lo que, la demora sería en todo caso de un día; y, si tenemos en cuenta que sí consta probado que el mismo día de la comunicación del cese la empresa ya había creado la remesa bancaria para el pago de las indemnizaciones, debemos concluir con la recurrente que la intención de la empresa fue en todo momento favorable al cumplimiento de la obligación de efectuar el pago y no hubo un perjuicio para el trabajador que tuvo en su cuenta corriente el importe de la inmunización el día siguiente a su cese en la misma.
Por lo que se estima este motivo del recurso.
CUARTO. - 1. Como tercer y último motivo del recurso, formulado también al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, se alega infringido por la sentencia el art. 52c) del ET, en conexión con la jurisprudencia ciada en el cuerpo de dicho motivo de suplicación.
Para fundamentar su pretensión , la recurrente parte del hecho sexto de la sentencia en el que consta lo siguiente:
'El 30.11.17 AXACTOR ESPAÑA PLATFORM SA suscribió contrato de prestación de servicios con Bukit Invest SL con el objeto de revisión y categorización de las notificaciones recibidas diariamente de sus procuradores en relación con los créditos objeto de su gestión judicial de su cartera de clientes. El precio del contrato es por notificación efectuada.
Con efectos del 31.5.19 fueron despedidos otros 7 trabajadores del departamento de notificaciones de Alicante.
Desde el 1.6.19 AXACTOR ESPAÑA PLATFORM SA no realiza las funciones de codificación que realizaba el Departamento de notificaciones de Alicante.
Actualmente en el departamento de notificaciones de Alicante trabajan dos personas: Don Antonio, coordinador del servicio con Bukit Invest SL y otra persona que le ayuda en su trabajo.'
En relación con el párrafo segundo del hecho probado primero (que es el que realmente reproduce y comenta, aunque el en escrito de recurso diga hecho probado segundo), en el que se dice: 'DON Juan Luis estaba adscrito al departamento de notificaciones de Alicante realizando funciones de gestor de notificaciones'.
Alega la empresa que, conforme a dichos hechos, consta la existencia de una subcontratación de parte de la actividad que se realizaba en el centro de trabajo de Alicante, concretamente en el Departamento de notificaciones, dando lugar a la descentralización de esa parte de la actividad en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito con Bukit. Dicha descentralización dio lugar a la amortización del puesto de trabajo del actor, así como la del resto del departamento, otros 7 trabajadores, quedando solo 2 personas que coordinan el servicio con Bukit. Dicha coordinación significa que Buki ha asumido completamente la actividad que se realizaba el Departamento de notificaciones y que lo hace de una manera más eficaz porque el coste para Axactor es menor ya que éste únicamente se relaciona con las notificaciones que se tramitan.
Sentado lo anterior, la recurrente razona que existe causa legal, productiva y organizativa, y esta es razonable y contribuye a garantizar la viabilidad futura de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, habiendo suprimido la reforma del ET de 2012 la necesidad de justificar las causas del despido en la razonabilidad de que los mismos ayudarán a contribuir y prevenir la evolución negativa en la empresa y mejorar la situación de la misma y su competitividad. En este sentido cita la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 6-7-2012, y de otros TSJ , que desde luego no vinculan a esta Sala al no constituir jurisprudencia a los efectos de este extraordinario recurso , pues solo lo es la emanada del Tribunal Supremo al resolver los recursos de casación en unificación de doctrina como resulta de lo previsto en el art.1.6 del Código Civil; y también la del TS ( constituida en Sala General ) de 20-9-13( rec 11/2013)). Y, en cuanto a las causas organizativas y productivas, las SSTS de 13-2-2002 y 19-3-2002.
Por su parte, el trabajador se opone a la estimación de este motivo de recurso alegando en síntesis, como lo hiciera en el juicio según resulta del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, que no existe en la carta de despido ningún dato objetivo que permita considerar que el contrato de externalización de servicios suscrito con Bukit Invest SL arroje una mayor eficacia en la gestión de cobro, aparte de que no es cierto en tanto la empresa externa incurría en constantes errores; además de que el personal interno era mucho menor y tenía asignado otro tipo de gestiones que aumentaba su carga de trabajo. Manifiesta que el departamento supuestamente desaparecido sigue en funcionamiento, que se publicaron ofertas de trabajo en infojobs y que la cartera de clientes de la empresa ha aumentado.
En definitiva , y con cita de las sentencias del TS de 31-5-06 y 10-5-06, que transcribe en el escrito de impugnación, concluye que, la causa objetiva alegada por la empresa , y la externalización de servicio que se llevó a cabo por la misma, solo puede tener encaje dentro de despido objetivo en o casos en que dicha medida se adopta por la empresa con la finalidad de superar dificultades que impidan su buen funcionamiento, cumpliendo así con un criterio de razonabilidad de términos de eficacia de la organización productiva, lo cual en ningún caso ha quedado acreditado en el presente procedimiento por la mercantil ahora recurrente, quien adopta la decisión extintiva como un simple medio para ligar un incremento de sus beneficios empresariales.
2. La sentencia de instancia al entender que la empresa no cumplió el requisito de la puesta a disposición no ha entrado a resolver sobre la concurrencia de la causa del despido alegada en la comunicación de cese.
El art. 202 de la LRJS establece que 1. Cuando la revocación de la resolución de instancia se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 193, la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, mandará reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, y si ésta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento de su señalamiento.
2. Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.
3. De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes.'
Conforme el apartado 3 del citado artículo, no habiéndose cuestionado por ninguna de las partes la imposibilidad de entrar a resolver sobre la causa del despido, sobre la que no se ha pronunciado la sentencia, debemos partir de los hechos declarados probados de la sentencia afectantes a dicha cuestión, inalterados, que son los siguientes:
PRIMERO. - DON Juan Luis, con DNI NUM000, prestó
servicios para AXACTOR ESPAÑA PLATFORM SA, dedicada a la actividad de cobro de créditos impagados, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con una antigüedad de 1.9.94, categoría profesional de auxiliar administrativo nivel 1 y salario a efectos de despido de 1.484'61 euros mensuales (48'81 euros/día), incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEXTO.- El 30.11.17 AXACTOR ESPAÑA PLATFORM SA suscribió contrato de prestación de servicios con Bukit Invest SL con el objeto de revisión y categorización de las notificaciones recibidas diariamente de sus procuradores en relación con los créditos objeto de su gestión judicial de su cartera de clientes. El precio del contrato es por notificación efectuada.
Con efectos del 31.5.19 fueron despedidos otros 7 trabajadores del departamento de notificaciones de Alicante.
Desde el 1.6.19 AXACTOR ESPAÑA PLATFORM SA no realiza las funciones de codificación que realizaba el Departamento de notificaciones de Alicante.
Actualmente en el departamento de notificaciones de Alicante trabajan dos personas: Don Antonio, coordinador del servicio con Bukit Invest SL y otra persona que le ayuda en su trabajo.
SÉPTIMO.- El 3.6.19 AXACTOR ESPAÑA PLATFORM SA contrató a 2 gestores telefónicos y otros cuatro el 11.11.19.
En el Fundamento de Derecho primero de la sentencia se dice que el hecho probado primero es incontrovertido, excepto el salario que deriva de las nóminas aportadas; el sexto, de los documentos nº 9,10, 15 de la demandada( consistentes , el 9, en las cartas de extinción del resto de trabajadores del Departamento de notificaciones de Alicante, el 10 en los contratos mercantiles suscritos con Bukit Invest SL de 30-11-17 , que tiene por objeto 'la revisión y categorización de las notificaciones que remiten los procuradores internos y externos de la entidad correspondientes a los procedimientos judiciales de os créditos impagados' y de 4-6-18, que tiene por objeto 'el servicio de revisión de notas simples de
determinados inmuebles( por parte de la prestataria) que ésta (Axactor)solicite ', y el 15 en el organigrama del servicio de notificaciones de la empresa anterior a la extinción) , y la testifical de D. Antonio, el cual, aparte de su vinculación como trabajador de la empresa, ningún interés en el presente pleito; y, el séptimo, de del documento nº 8 de la demandada( consistente en informes de vida laboral de la empresa)
3. Expuesto lo anterior, debemos indicar que el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores posibilita la extinción del contrato de trabajo, cumplidos que hayan sido los requisitos de forma establecidos en el art. 53 ET, por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y en número inferior al establecido en el mismo. Conforme al último precepto citado, se estima que concurren causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
La jurisprudencia tradicional de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo sobre la externalización o descentralización productiva como causa organizativa a efectos extintivos se construyó partiendo del necesario engarce que debía tener con las finalidades tradicionalmente exigidas de asegurar la viabilidad de la empresa o su competitividad.
Así, la STS de 20 de noviembre de 2015 (RCUD 104/2015) hacía referencia a dicha doctrina conforme a la que si bien la externalización es una medida lícita, se reiteraba que '...el repetido artículo 52 c) del texto estatutario determina la necesidad de que exista una necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo, lo que significa que el precepto no ampara opciones enraizadas en la mera conveniencia del empleador'.
De forma que -se venía entendiendo- 'únicamente si se demuestra que la utilización de la contrata es un medio hábil para asegurar la viabilidad de la empresa o su competitividad puede jugar como causa legitimadora de la decisión extintiva, siendo decisorio que la descentralización constituya una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial.'
La reforma laboral de 2012, instaurada por Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, y afianzada por la subsiguiente Ley 3/2012, de 6 de julio, supuso sin embargo un cierto cambio en la redacción del artículo 51, al que el 52.c ET se remite, pues eliminaron toda referencia a las finalidades que las causas (económicas, técnicas, organizativas y de producción) debían perseguir, limitándose a exponer sintéticamente la descripción de tales causas, y en concreto, afirmando que se entiende que concurren causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de
trabajo del personal o en el modo de organizar la producción.
Esta nueva redacción de la norma planteó la cuestión de si seguían siendo o no exigibles los juicios de razonabilidad y proporcionalidad de la medida.
Al respecto, la STS 18-9-18 rcud 3451/16, recoge un cuerpo de doctrina sobre el alcance del control judicial de los despidos de carácter económico o análogo en el sentido que a continuación se expone:
'A) El problema que suscita la parte recurrente nos exige recordar nuestra doctrina sobre el alcance del control judicial de los despidos de carácter económico o análogo.
Pese a las rotundas afirmaciones de la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley (y de la posterior Ley 3/2012), no puede dudarse de la persistencia de un ámbito de control judicial más allá del de la búsqueda de la concurrencia de la causa como hecho, y ello, 'no sólo por la concurrencia de los intereses constitucionales [el derecho al trabajo; principio general de la limitación legal del despido; interpretación acorde a la Constitución] y compromisos internacionales que están en juego [arts. 4 y 9 Convenio 158 OIT (RCL 1985, 1548) ], sino también por aplicación de los principios generales en el ejercicio de los derechos [exigencia de buena fe e interdicción del abuso del derecho o su ejercicio antisocial], que en su conjunto nos obliga a excluir como admisible interpretación que el Preámbulo de la Ley 3/2012 consagra una facultad empresarial, la de extinción de contratos de trabajo mediando determinada causa legal, que se declara exenta de los límites propios de cualquier otro derecho, constitucional y ordinario, y que puede ser ejercido extramuros de la buena fe, de forma abusiva o antisocial; tal interpretación no solamente sería rechazable por contraria a los valores constitucionales citados y a alguno más, sino que resulta inadmisible en un Estado social y democrático de Derecho [ art. 1 CE ], resultando más acomodado a la Constitución (RCL 1978, 2836) entender -porque la literalidad del texto lo permite- que la referida Ley 3/2012 únicamente prohíbe los 'juicios de oportunidad' que censura y que -por supuesto- sujeta el derecho de extinción contractual al condicionamiento de que su ejercicio sea ejercido ... en forma ajustada a los principios generales del Derecho' ( STS/4ª/Pleno de 17 julio 2014 (RJ 2014, 5743) -rec. 32/14 - y 20 octubre 2015 (RJ 2015, 5210) -rec.
172/2014 -).
B) También hemos precisado que, si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa 'idoneidad' de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su 'oportunidad' en términos de gestión empresarial ( STS/4ª de 27 enero 2014 (RJ 2014, 793)
-rec. 100/2013 - y STS/4ª/Pleno de 15 abril 2014 (RJ 2014, 4342) -rec. 136/2013 -, 23 septiembre 2014 -rec. 231/2013 -, 20 abril 2016 - rec. 105/2015 - y 20 julio 2016 -rec.
303/2014 -, así como la STS/4ª de 12 mayo 2016 (RJ 2016, 3256) -rcud. 3222/2014 -), sí deben excluirse en todo caso, como carentes de 'razonabilidad' y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( STS/4ª/Pleno de 26 marzo 2014 (RJ 2014, 2778) -ref. 158/2013 -).
C) En STS 24 noviembre 2015 (RJ 2015, 6392) (rec. 1681/2014, Pleno; King Regal, SA) o 422/2016 de 12 mayo (RJ 2016, 3256) (rec. 3222/2014; Eurest Colectividades, S.L.) y 1016/2016 de 30 noviembre (RJ 2016, 6355) (rec. 868/2015; Hearst Magazines, SL) añadimos lo siguiente:
Queda normativamente reconocida la discrecionalidad -que no arbitrariedad- del empresario en la gestión de las medidas frente a la situación de crisis. Ahora bien, eso no significa que el poder del empresario sea absoluto e ilimitado. Una cosa es que se le permita, de manera amplia, gestionar las crisis, adoptando al efecto las decisiones que estime más oportunas y adecuadas para sus necesidades, decidiendo qué tipo de intervención realiza y con qué alcance; y, otra bien distinta, es que ello le confiera un poder absoluto de intervención en las condiciones de los trabajadores y en la propia subsistencia de los vínculos contractuales. Con carácter general, hemos señalado ya que no sólo cabe un control sobre la concurrencia de la causa alegada, es necesario, además, un control de razonabilidad pleno y efectivo sobre la medida extintiva comprobando si las causas alegadas y acreditadas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, también, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial.
Habrá que atender al sometimiento de la decisión a criterios de proporcionalidad, esto es, la decisión empresarial debe ser adecuada a las circunstancias causales concurrentes poniendo el acento en la realidad de la causa y en sus efectos sobre los contratos de trabajo; limitándose el ulterior control judicial a la valoración de la adecuación del volumen de empleo a la situación resultante de la causa acreditada, de suerte que la causa económica, técnica, organizativa o productiva actúe sobre la plantilla creando la necesidad de reducir puestos de trabajo.
D) Las SSTS 30 junio 2015 (RJ 2015, 4304) (rec. 2769/2014) y STS 361/2016 de 3
mayo (RJ 2016, 3142) (rec. 3040/2014) recopilan abundante doctrina y concluye que: la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que
afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores.'
Pues bien, partiendo de tales criterios, acreditada en el presente caso la externalización de la actividad que realizaba la demandada a través del Departamento en el que presaba servicios el actor , despidiendo a éste y a otros 7 trabajadores, quedando únicamente una persona para coordinar el servicio con la empresa externa con la que se ha contratado el servicio y otra persona que le ayuda en su trabajo, debemos concluir que existe la causa productiva alegada, sin que se haya acreditado alguna circunstancia de la que resulte la existencia de fraude en dicha medida, como pudiera ser la contratación de nuevo personal para la realización de la misma actividad que desempeñara el actor en la empresa, lo que no puede predicarse de las contrataciones de los gestores telefónicos efectuadas con posterioridad al despido, pues no consta en los hechos probados de la sentencia que realizaran la misma actividad que la que se venía desarrollando en el Departamento del actor .
Por todo lo expuesto , justificado el despido objetivo del demandante al amparo de los arts.51 y 52.2c) del ET , procede la revocación de la sentencia de instancia y de conformidad con el art.53.4 del ET y 123.1 de la L.R.J.S , declarar la PROCEDENCIA del despido del trabajador de fecha de efectos 31-5-2019, quedando convalidada la extinción de la relación laboral que aquél produjo, no habiéndose discutido por la parte actora la bondad del importe la indemnización abonada por la empresa, y sin derecho a salarios de tramitación .
QUINTO. - 1. No ha lugar a imponer condena en costas ( art. 235.1 LRJS).
2. Se acuerda la devolución de todas las consignaciones y del depósito constituido para recurrir y la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia ( art. 203 LRJS).
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de AXACTOR ESPAÑA PLATFORM SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante de fecha 8 de septiembre de 2021 (autos 537/2019); y, con revocación de la citada sentencia, declaramos procedente el despido de D. Juan Luis de fecha 31-5-19, quedando convalidada la extinción de la relación laboral en dicha fecha, con absolución de la empresa demandada de la pretensión en su contra deducida.
Se acuerda la devolución de todas las consignaciones y del depósito constituido para recurrir y la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0008 22, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
