Sentencia Social Nº 1961/...yo de 2003

Última revisión
12/05/2003

Sentencia Social Nº 1961/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 12 de Mayo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FLORS MATIES, JOSE

Nº de sentencia: 1961/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003101785

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:3857


Encabezamiento

R.C.Auto nº 277/03

Recurso contra AUTO núm. 277/2003

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo. Sr. D. José Flors Matíes

En Valencia, a doce de mayo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.961 de 2.003

En el recurso de suplicación núm. 277/2003, interpuesto por don Armando contra el auto de fecha cinco de septiembre de dos mil dos, dictado por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Alicante en el incidente de tercería de dominio dimanante del proceso de ejecución tramitado por dicho juzgado con el nº 123/00, habiendo actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. José Flors Matíes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por auto de fecha cinco de septiembre de dos mil dos, dictado por el juzgado de lo Social número 1 de los de Alicante en el proceso de ejecución tramitado por dicho Juzgado con el número 123/00, se estimó la demanda de tercería de dominio formulada por la entidad "Gómez y Cía , S.L." frente al ejecutante don Armando y la ejecutada "Seguridad GTR , S.L." , respecto de los bienes embargados en la diligencia de fecha 10 de noviembre de 2000.

SEGUNDO.- El auto de referencia fue directamente recurrido en suplicación por don Armando y, sustanciado el recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, para su decisión.

Fundamentos

ÚNICO.- El art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, que enumera las resoluciones de los Juzgados de lo Social que son susceptibles de recurso de suplicación, incluye entre ellas, en su número 2, los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de Sentencia dicten los Juzgados de lo Social , siempre que la sentencia ejecutoria hubiere sido recurrible en suplicación , cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la Sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

La exigencia de una previa reposición contra el auto dictado en ejecución no parece , ciertamente, razonable en aquellos supuesto, como el presente, en los que el auto de ejecución se haya dictado tras haberse seguido un trámite incidental -en este caso el general del art. 236 LPL, al que el art. 258.3 se remite expresamente-, en el que se ha dado a las partes la posibilidad de alegar y probar cuanto a su derecho convenga acerca de la cuestión litigiosa objeto del incidente, bajo los mismos principios de audiencia, igualdad y contradicción que en el juicio oral del proceso declarativo. Y no lo parece por innecesariamente dilatorio, pues difícilmente el órgano de instancia , que ya ha resuelto fundadamente el incidente, va a modificar su Resolución al resolver un recurso de reposición o súplica.

Sin embargo , la Ley de Procedimiento Laboral es terminante y bien clara en cuanto a la exigencia de la previa reposición, con lo que el problema se traslada a determinar si la no interposición de dicho recurso con carácter previo al de suplicación debe considerarse un defecto subsanable o si, por el contrario, debe ser calificado como una falta insubsanable que determine que este último recurso deba ser inadmitido, al tratarse de cuestión de orden público procesal.

La cuestión, como ha declarado reiteradamente esta Sala, debe ser resuelta de distinta forma según que el auto que se pretende recurrir haya hecho de forma correcta la advertencia de recurso que con carácter general previene el art. 248.4 de la LOPJ o, por el contrario, en el mismo se haya omitido toda referencia al recurso que procede contra la resolución o , como ocurre en el presente caso, se haya advertido que contra el mismo se podía recurrir en suplicación o casación directamente.

En el primer caso, es decir, cuando, aun bien hecha por el órgano judicial ejecutor la advertencia de recurso , la parte acude directamente, no obstante, a interponer recurso de suplicación, se incurre en causa insubsanable de inadmisión del recurso. Así se desprende de la doctrina en la materia del Tribunal Constitucional cuando afirma (S.T.C. 176/90) que cuando el requisito sea subsanable, ha de permitirse la subsanación, "siempre que la omisión o defecto no tenga su origen en una actitud negligente o maliciosa del interesado o no dañe la regularidad del procedimiento ni los intereses de terceros" (SST.C. 178/88, fundamento jurídico 3 , y 39/90, fundamento jurídico 2), pues el Derecho a los recursos, que es de configuración legal, se tiene dentro y con las condiciones y requisitos procesales exigidos por la ley, que son de orden público, por lo que su cumplimiento no puede quedar a la libre voluntad y disponibilidad de las partes.

Ahora bien , si, como ocurre en el presente caso, fue la propia Resolución impugnada la que advirtió a la parte de la posibilidad de recurrir directamente en suplicación, la consecuencia del incumplimiento del requisito legal de interponer previamente recurso de reposición no puede ser la de impedir "a limine" la sustanciación del recurso de suplicación, sino la de declarar la nulidad de actuaciones por haber incumplido el órgano judicial el requisito establecido en el citado art. 248.4 de la LOPL, como han entendido, para casos semejantes al presente , las SS T.S.J. de Cataluña de 31 mayo 1994 y 3 febrero 1995 y Aragón de 8 marzo 1995.

Fallo

Declaramos la nulidad de las actuaciones practicadas con posterioridad al auto de cinco de septiembre de dos mil dos a fin de que se vuelva a notificar la citada resolución ofreciendo a las partes la posibilidad de recurrirla en reposición en los plazos y con las formalidades legalmente exigidas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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