Última revisión
16/06/2005
Sentencia Social Nº 1961/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 16 de Junio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BALLESTER PASTOR, MARIA AMPARO
Nº de sentencia: 1961/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005101958
Encabezamiento
5
Recurso nº. 819/05
Recurso contra Sentencia núm. 819/05
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Mª Amparo Ballester Pastor
En Valencia, a dieciseis de junio de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1961/2005
En el Recurso de Suplicación núm. 819/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, en los autos núm. 1190/2003, seguidos sobre grado invalidez, a instancia de Ángel Daniel , asistido por el letrado Herminia Royo García, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP Y ANTONIO MUÑOZ Y CIA S.A., y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Amparo Ballester Pastor.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 10 de noviembre de 2004 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpueta por Ángel Daniel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES y la empresa ANTONIO MUÑOZ Y CIA S.A absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.-La PARTE ACTORa, D. Ángel Daniel, con D.N.I., núm. NUM000 , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Capaceador de almacén de naranjas, fijo discontínuo. SEGUNDO.- Seguido expediente administrativo sobre Incapacidad Permanente, tras el informe de valoración médica del médico evaluador de fecha 19/09/2003, y tras el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades del I.N.S.S. de 24/09/2003, por Resolución del i.N.S.S. de 25/09/2003, se denegó la prestación por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece , en ninguno de los grados establecidos en la ley , ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes , ni lesiones por accidente de trabajo. TERCERO.- Contra dicha resolución , interpuso la parte actora Reclamación Administrativa Previa, que fue Desestimada por Resolución del I.N:S.S. de 12/01/2004, presentando demanda el 18/12/2003. CUARTO.- La parte actora La parte actora presenta las siguientes dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales: Dolor en Tobillo Izquierdo. Marcha normal. Aparato Circulatorio: Ecodopler en extremidad inferior iz. 27/8/3, no se evidencia signos de trombosis venosa profunda ni superficial. Aparato Locomotor: Balance articular de tobillo izquierdo. Eversión-Inversión, flexoextensión completas. Medida de los diámetros en ambos tobillo, I-D- 25-25 cm. Deficiencias más significativas: Dolor Residual por esguince de tobillo izquierdo. Evolución: Secuelas. Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras; Agotadas. Limitaciones Orgánicas y Funcionales: Algia residual en tobillo izquierdo. QUINTO.- La Base Reguladora Diaria a toma en cuenta para la Incapacidad Total y Parcial es la que mantuvo en juicio la Mutua demandada de 25,41 euros, calculada en base a la condición de trabajador fijo discontínuo del demandante. SEXTO.- Consta agotada la via administrativa previa. SEPTIMO.- Se han seguido en este juzgado Autos 1013/2003 entre las mismas partes , en materia de Impugnación del Alta Médica de la Mutua de 5/09/2003, en relación con el accidente sufrido por el actor el 16/04/2002, dictándose sentencia desestimatoria el 20/09/2004, por entender que la situación del trabajador en el momento del alta, que era la de "Dolor residual por esguince de tobillo izquierdo" , no impedía al trabajador la realización de las tareas propias de su profesión habitual de capaceador.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el art. 191. b LPL solicita la parte recurrente revisión de hechos probados a fin de que se incorporen dos nuevos hechos probado. El octavo sería el siguiente: "El actor no se ha podido reincorporar a su puesto de trabajo de capaceador desde la fecha del alta, ya que inmediatamente volvió a ser dado de incapacidad temporal por la asistencia pública el 14 de Octubre de 2003, con el mismo diagnóstico: dolor tobillo izquierdo , secuelas de TVP; CIE 733. A día de hoy permanece de baja laboral". El hecho probado nueve debiera tener a juicio de la parte recurrente la siguiente redacción: "En la actualidad presenta edemas maleolares en miembro inferior izquierdo que le impiden la deambulación y realizar trabajos en el campo". Pero el motivo no puede prosperar porque en el presente caso no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, sino más claramente el intento por sustituir la libre valoración del material probatorio que solo al juez de instancia corresponde. Se está realizando, pues, una utilización totalmente inadecuada del motivo de suplicación contenido en el art. 191. B LPL al pretender incorporar a los hechos probados aquel material probatorio que solo a la parte ahora recurrente beneficia. Recuérdese que el recurso de suplicación no es, por su naturaleza una apelación o una segunda instancia (S.T.Constitucional de 18-10-93) por lo que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada. En consecuencia , corresponde al Juzgador "a quo" la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de la prueba practicada conforme al artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral (S.T. Supremo 24-02-92 en unificación de doctrina) , sin que, a efectos de suplicación, una prueba alcance mayor valor que otra (esta Sala , SS 27-02-91, 14-06-94, 11-07-95, 20-01-98 , etc), ni quepa el intento de sustituir por el del propio recurrente el criterio fáctico del juez, más objetivo e imparcial.
SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el art. 191. c LPL alega la parte recurrente infracción del art. 137 LGSS por considerar que las dolencias y limitaciones sufridas por el trabajador debieran dar lugar a la calificación de incapacidad permanente total. Subsidiariamente solicita la calificación de incapacidad permanente parcial o aplicación del baremo 110 como lesión no invalidante. Pero tampoco en este caso el motivo puede prosperar por las siguientes razones:
En la calificación de la incapacidad permanente total debe atenderse no solo a la entidad de las lesiones sino, más ajustadamente, a las limitaciones reales que las mismas representan en el desarrollo de la actividad laboral (por todas, sentencia del TS de 29 de Septiembre de 1987) , debiendo realizarse la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio del trabajador (por todas, Sentencia del T.S. de 21 de Enero de 1988) y teniendo en cuenta en la valoración de su capacidad profesional las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (por todas, Sentencias del TS de 6 de Febrero de 1987 y de 6 de Noviembre de 1987). Puesto en conexión el cuadro clínico descrito en la relación de hechos probados con la profesión habitual de la parte recurrente (capaceador) no puede llegarse a la conclusión de que el menoscabo funcional sufrido sea constitutivo de la calificación de incapacidad permanente total: y ello porque la mayor dificultad para la realización de las tareas correspondientes a aquella actividad laboral que la patología supone no le inhabilitan, pese a todo, de un modo objetivo y definitivo para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual atendidas las circunstancias en que dicha profesión tiene que realizarse. En efecto, las limitaciones que constan en hechos probados derivan fundamentalmente del dolor en el tobillo izquierdo residual por esguince, sin que se refieran dolencias , lesiones o limitaciones de mayor entidad que imposibiliten efectiva y realmente el desempeño de las funciones esenciales de su profesión u oficio con carácter permanente. En tales circunstancias es difícil ver que concurra otra situación que la de mera incapacidad temporal en momentos puntuales. Y ello a pesar de que en el relato de hechos probados conste que se han agotado las posibilidades de rehabilitación , porque bien pudiera haber ocurrido que se hubiera producido la curación aunque persistieran episodios puntuales posteriores que requirieran bajas médicas específicas.
Tampoco procede la declaración de incapacidad permanente parcial. El art. 137.3 de la LGSS considera la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual a aquella incapacidad que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador afectado una disminución no inferior al 33% en el rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. La determinación del grado de incapacidad ha de valorarse en función de la profesión del trabajador (STSJ País Vasco de 17-2-1998 y ST.S.J. Navarra de 27-2-1998) determinándose en función de sus efectos sobre el trabajo desarrollado por éste por lo que ha de tenerse en cuenta la relación entre las lesiones y la función. No es suficiente la mera constatación objetiva de las secuelas, sino que debe analizarse el déficit orgánico y funcional que éstas ocasionan para así conectarlas con la capacidad laboral del trabajador (STS 13-5-1990). En tal sentido, para determinar la disminución superior al 33% que establece el art. 137.3 de la LGSS es necesario advertir la concurrencia de una evidente mayor penosidad y dificultad en su desempeño ordinario(STSJ La Rioja de 18-12-1997). Pero en el presente caso tampoco es posible concluir en la calificación de incapacidad permanente parcial porque poniendo en conexión las dolencias y limitaciones con la profesión del trabajador , no se cumplen las condiciones mínimas descritas, sin perjuicio de que, como se describía más arriba , en momentos puntuales fuera necesaria la declaración de incapacidad temporal por episodios dolorosos derivados de las lesiones residuales menores descritas en hechos probados.
Finalmente, tampoco procede la aplicación del baremo 110 por lesiones no invalidantes como la parte recurrente pretende, pues no se cumplen los requisitos mínimos establecidos para ello. El baremo 110, contenido inicialmente en la OM de 15 de Abril de 1969 (aunque desde entonces sus cuantías han sido actualizadas en múltiples ocasiones que no procede en este momento reproducir) forma parte del apartado "cicatrices" y tiene la siguiente redacción: "según características, sexo y perturbaciones funcionales que produzcan y no estén previstas en este baremo". Si se atiende a las dolencias y limitaciones establecidas en el cuarto de los hechos probados de la Sentencia resulta que no se hace referencia a ninguna cicatriz, como el referido baremo 110 exige, por lo que no es posible incardinar la situación del trabajador en el concepto de lesiones permanentes no invalidantes. Procede, por ello, la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Ángel Daniel contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia de fecha 10 de noviembre de 2004 en virtud de demanda formulada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP Y ANTONIO MUÑOZ Y CIA SA, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

