Última revisión
11/01/2006
Sentencia Social Nº 1961/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1961/2005 de 11 de Enero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL
Nº de sentencia: 1961/2006
Núm. Cendoj: 47186340012006100099
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:280
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01961/2005
Rec. Núm1.961/05
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel Maria Benito López
D. Juan José Casas Nombela
En Valladolid, a once de Enero de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.1.961 de 2005, interpuesto por Narciso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de VALLADOLID de fecha 1 de Julio de 2.005 (Autos nº 205/05 ) dictada en virtud de demanda promovida por Narciso contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., MUTUA UNIVERSAL MUGENAT sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño .
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 28 de Febrero de 2.005 se presento en el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid demanda formulada por Narciso en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva
SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes :
Primero.- El demandante Don Narciso, ~ nacido el 3 de junio de 1.957, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000, siendo su profesión habitual la de Jefe de Patrimonio en la empresa Centros Comerciales Carrefour, S.A., empresa que tiene concertado el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua Universal Mugenat, realizando las tareas que se describen en el certificado obrante al folio 66, que se da por íntegramente reproducido.
Segundo.- Con fecha 10 de diciembre de 2.003, el demandante sufrió un accidente de trabajo, consistente en caída desde altura subiendo a una escalera, pasando a la situación de incapacidad temporal en la que ha permanecido hasta el 17 de octubre de 2.004, en que fue dado de alta por la Mutua por curación, con propuesta para valoración de secuelas, presentando el siguiente cuadro residual: Secuelas estéticas de cicatrices en pierna y tobillo derecho y limitación de movilidad a flexo-extensión del dicho tobillo.
Tercero.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 88,40 Euros diarios.
Cuarto.- Iniciado expediente para valoración de secuelas, recayó resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 12 de noviembre de 2.004, declarando al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a una indemnización, según baremo 110, de 1.081,82 Euros.
Quinto.- Formulada reclamación previa, en tiempo y forma, fue desestimada por resolución de la Dirección provincial del I.N.S.S., de fecha 11 de enero de 2.005, interponiendo demanda ante el Juzgado Decano el día 25 de febrero de 2.005, siendo turnada a este .Juzgado el día 28 del mismo mes.
TERCERO .- Interpuesto Recurso de Suplicación por la parte demandante, fue impugnado por mutua MUTUA UNIVERSAL MUGENAT. Elevados los autos a esta Sala, se designo Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestiamda la demanda deducida para reconocimiento de Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo, interpone el actor recurso de Suplicación en cuyo primer motivo amparado en el apartado B/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se interesa la revisión del hecho probado segundo para que se adicione al mismo "que el demandante presenta limitación de la movilidad del 40% de la flexión plantar, del 50% de la flexión dorsal y del 60% de la eversión del pié derecho", adición que se ampara en el informe del Doctor Fernando, especialista en valoración del daño corporal y perito del actor (folio 71) que sin embargo en el acto del juicio, aunque se ratificó en su informe admitió que la limitación de la flexo-eversión era del 45%, criterio sin embargo no compartido por el también perito médico Dr. Diego y especialista en traumatología y ortopedia propuesto por la demandada Mutua, según el cual la limitación era del 25- 30% reducida a los últimos grados de los movimientos y sin provocar cojera; el Juzgador de Instancia no desconoce citados informes ya que pone de relieve "que no se muestran de acuerdo en el grado de limitación" inclinándose por ello por el informe del E.V.I. que se limita a consignar una limitación de la movilidad de la flexo-extensión del tobillo derecho pero sin especificar el grado; no procede pues la rectificación interesada al no evidenciarse el error del Juzgador en la valoración de la prueba comentada.
SEGUNDO.- En el segundo de los motivos, amparado en el apartado C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social argumentándose en esencia que la limitación de la movilidad del tobillo derecho comporta una merma importante en porcentaje superior al 33% de la capacidad laboral del actor, argumentación que sería acogible sí la profesión del actor exigiera deambulación o bipedestación constantes o prolongadas; ocurre que el actor tiene la categoría de Jefe de Patrimonio de la empresa Centro Comercial CARREFOUR, S.A. y sus tareas son las descritas en el folio 66 al que se remite el hecho probado primero, tareas que en contra de lo que argumenta el recurrente no exigen precisamente la constante deambulación y bipedestación porque son tareas de gestión administrativa, supervisión y organización del personal a su cargo y control de monitores de vigilancia, y aunque deba hacer alguna ronda por las instalaciones, personarse en la Sala de Ventas e incluso atender a clientes en caso de incidencias, es lo cierto que como Jefe sus principales tareas son las de control, organización y supervisión para las que en forma alguna la limitación de la movilidad del tobillo derecho incluso en el grado que propone el recurrente pueden representar un obstáculo importante que lleve a reducir su residual capacidad laboral en más del 33%; no existe pues infracción del precepto citado por lo que el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por Narciso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de VALLADOLID de fecha 1 de Julio de 2.005 (Autos nº 205/05 ) dictada en virtud de demanda promovida por Narciso contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., MUTUA UNIVERSAL MUGENAT sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la Sentencia impugnada.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

