Última revisión
08/06/2007
Sentencia Social Nº 1961/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3504/2006 de 08 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 1961/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007101775
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3695
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL SEVILLA
Recurso nº 06/3504 - mba
Autos nº 374/05
Iltmos. Señores:
DÑA. BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
En Sevilla a 8 de junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 1961/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Concepción , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 02 de Sevilla, Autos nº374/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Concepción , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 02 de mayo de 2006 , por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- Concepción con D.N.I NUM000 fue declarada en situación de l.P.T para su profesión habitual de Auxiliar administrativa por sentencia dictada con fecha 10-10-95 .
SEGUNDO.- Iniciado expediente de revisión de fondo en el año 04, se dictó resolución por la que se acordaba mantener el grado de incapacidad reconocido.
En dictamen del EVI de fecha 17-3-06, se hacía constar que la calificación podía ser revisada por agravación o mejoría a partir del 17-3-06.
TERCERO.- Iniciado nuevo expediente de revisión de grado en el 05, expediente N° NUM001 , se emitió resolución por la que no se procedía a la revisión sobre la base de haber sido solicitada antes del plazo establecido por el EVI.
CUARTO.- Se agotó la vía previa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda presentada denegando a la actora la revisión del grado de invalidez que tenía reconocido (IPT) y el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta solicitada, recurre aquella en suplicación, articulando el recurso en tres motivos redactados, todos ellos, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral --en adelante LPL--. En el primero de ellos se denuncia la infracción del artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la O.M. de 18 de enero de 1996 , art. 13 , argumentando que, conforme a lo previsto en la norma citada, el plazo fijado en el dictamen propuesta está condicionado a que se le reconozca el derecho, lo que no ocurre en el presente caso, en que por tanto la actora puede solicitar la revisión sin estar sujeta a plazo. En el segundo motivo se denuncia asimismo la infracción del artículo 143 LGSS , aduciendo que se ha producido una agravación de las dolencias originarias causantes del grado de invalidez previamente reconocido, como se evidencia a través del examen comparativo del cuadro clínico que dio lugar a la misma y del que presenta actualmente. Y finalmente en el tercer motivo se denuncia la infracción del artículo 137.5 LGSS sosteniendo que la situación que afecta a la actora es la de incapacidad permanente absoluta que demanda.
SEGUNDO.- La normativa que regula la calificación de la invalidez permanente --artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ; Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , que desarrolla en materia de incapacidades laborales del Sistema de Seguridad Social la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, y Orden de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995 - no prevé plazo concreto a partir del cual se pude instar su revisión por agravación o mejoría. Únicamente exige la fijación del plazo y atribuye este deber al INSS, que habrá de ejercitarlo en la resolución que reconozca el derecho a las prestaciones de invalidez permanente -arts. 6.2 del Real Decreto 1300/1995 y 13.3 de la Orden de 18 de enero de 1996 . Cuando el procedimiento administrativo de calificación de la invalidez termina con resolución desestimatoria, no exigen los preceptos indicados que la entidad gestora fije dicho plazo, lo que resulta lógico pues no existe una situación de incapacidad permanente que revisar. En cambio, cuando se rechaza en la vía administrativa la revisión de invalidez y se mantiene el grado de la misma previamente reconocido, ha de constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la siguiente revisión, de acuerdo con el artículo 19 de la Orden de 18 de enero de 1996 .
Y, como quiera que en el presente caso, según consta, la actora inició un expediente de revisión en el año 2004, denegándose la misma por resolución que acordó mantener el grado de incapacidad (IPT) que tenía reconocido, e indicándose en el dictamen del EVI que la calificación podía ser revisada por agravación o mejoría a partir del 17-03-2006, la fijación de ese plazo es válida, de acuerdo con lo expuesto, y a ello ha de estarse, de modo que, habiendo instado de nuevo la actora la revisión por agravación, extemporáneamente, antes de transcurrir dicho plazo, no cabe apreciar la existencia de la primera de las infracciones normativas denunciadas, y debe desestimarse el motivo y el recurso, sin que proceda entrar en el examen de las otras infracciones normativas denunciadas, en las que en ningún caso podría entrar la Sala, pues de haberse apreciado la existencia de la primera de ellas lo que procedería sería la declaración de nulidad de la sentencia a fin de por la Juzgadora de instancia se dictase nueva sentencia resolviendo sobre la revisión solicitada.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Concepción contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Sevilla, de fecha 2 de mayo de 2006 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe.- Doy fe.
