Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1961/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 345/2014 de 13 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 1961/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014102016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2012 - 8043713
AF
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 13 de marzo de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1961/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Germán frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 20 de septiembre de 2013 dictada en el procedimiento nº 892/2012 y siendo recurrido Armacell Iberia S.L. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 25 de septiembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Que DESESTIMO la demanda promovida por Germán frente a la mercantil Armacell Iberia SL y el Fondo de Garantía Salarial y, en consecuencia, declaro procedente el despido llevado a cabo por la empresa, con absolución de los demandados de los pedimentos dirigidos en su contra. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, Germán , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Armacell Iberia SL con una antigüedad de 6/09/2005, categoría profesional de operario Grupo Profesional 3, percibiendo un salario diario bruto con inclusión de pagas extras de 65,82 € (no controvertido).
SEGUNDO.- La empresa demandada, comunicó al demandante por carta de 31/07/2012, cuyo contenido se da por reproducido, su despido disciplinario con efectos a partir del mismo día. En la carta se alude como causa del despido a la sustracción de una pieza de cobre de como mínimo 10 metros de longitud y un peso aproximado de 2,3 kg. que habría tenido lugar el 23/07/2012 al finalizar su turno de trabajo (folios 6 y 7).
Previamente se incoó expediente contradictorio previo, en curso del cual el actor presentó escrito de alegaciones en el que reconoció que había cogido al finalizar su jornada laboral un desecho de cobre de poco más de medio metro, que devolvió el 26 de julio después de que se lo pidiera el Sr. Saturnino (folios 8 a 10).
TERCERO.- En fecha 23/07/2012 el demandante al terminar su turno de noche, sobre las 22:00 horas, se llevó como mínimo una bobina de cobre de aproximadamente un metro de diámetro, sin autorización previa de sus superiores jerárquicos (imágenes captadas por las cámaras de seguridad de la empresa grabadas en CD-ROM obrante en folio 163; testifical del Sr. Nemesio , vigilante de seguridad de empresa externa contratada por Armacell Iberia SA; informe diario de servicios elaborado por dicho testigo, folios 164 a 165 y comunicación de Saturnino , Jefe de Planta en la que trabajaba el actor, folio 166; no es controvertido que el actor no tenía permiso para llevarse el trozo de cobre).
En fecha 25/07/2012 el Jefe de Planta en la que prestaba servicios el demandante se reunió con él y le expuso los hechos, llegando a reconocer el actor que se había llevado un trozo de cobre. Al día siguiente, 26/07/2012, el trabajador devolvió un trozo de cobre de unos 50 cm. y dijo que era el que se había llevado, siendo dicho fragmento de unas dimensiones notoriamente inferiores al trozo que aparece en las imágenes captadas por las cámaras de seguridad (testifical Sr. Saturnino ; escrito de alegaciones del actor, folios 8 a 10 y fotografía del trozo de cobra devuelto que obra en folio 184).
CUARTO.- La empresa permite a sus empleados llevarse trozos de cobre pero siempre con autorización previa (testificales del Sr. Saturnino , superior jerárquico del actor y del Sr. Carlos Francisco , ex-trabajador de la empresa).
QUINTO.- El cobre que sobra tras el proceso productivo, es vendido por la empresa como material de reciclado (interrogatorio de la empresa; testifical Sr. Saturnino y facturas obrantes en folios 180 a 183).
SEXTO.- El actor no es ni ha sido representante sindical ni unitario de los trabajadores (hecho quinto de la demanda, no controvertido).
SÉPTIMO.- Se intentó la conciliación previa con el resultado de sin avenencia (folio 20).
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la codemandada, la empresa ARMACELL IBERIA, S.L. , impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia del Juzgado desestimó la demanda interpuesta sobre despido disciplinario, declarando su procedencia. Recurre el trabajador, cuyo recurso, impugnado de contrario, consta de un primer motivo suplicatorio, de revisión fáctica, al correcto amparo del apdo. b) del art. 193 LRJS , por el que solicita la revisión de los HPs 2º, 3º y 4º de dicha resolución.
Con carácter previo se ha de recordar que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión «ex» novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador «a quo» no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos- el art. 97.2 LRJS le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.
Dicho lo cual, se pide revisar el HP 2º para reflejar en su primer párrafo que no se ha podido determinar la cantidad exacta de cobre que se llevó el trabajador. Pretensión revisora que no puede acogerse favorablemente, pues siendo cierto que la sentencia no establece con exactitud las dimensiones del trozo de cobre que se llevó el actor, ello no es relevante para la solución del recurso, pues lo relevante es que el actor, como él mismo reconoce, se llevó un trozo de cobre de la empresa sin autorización de ésta, en concreto (según HP 3º) una bobina de cobre de aproximadamente un metro de diámetro, como así se deriva de diversas pruebas obrantes en autos (imágenes captadas por las cámaras de seguridad, testifical del vigilante de seguridad e informe diario de servicios).
La parte recurrente cuestiona a continuación el contenido del HP 3º, pero ninguna de las pruebas que cita evidencian un error palmario del Juez en la valoración probatoria. No puede la Sala valorar las imágenes de la cámara de seguridad, pues no constituyen propiamente prueba documental ( STS de 16 de junio de 2011 ), ni tampoco la prueba testifical, pues en el proceso laboral la valoración de dicha prueba es de la incumbencia exclusiva del juzgador de instancia, sin que su criterio al respecto sea susceptible de ser revisado ni enmendado en grado de suplicación. La parte recurrente se remite seguidamente al principio 'in dubio pro operario', olvidando que dicho principio viene referido a la interpretación del derecho y no a la valoración de la prueba.
Tampoco prospera la petición de revisión del HP 4º, pues los hechos que se intentan traer al ordinal no tienen otro sustento que las interesadas alegaciones de la parte recurrente, sin respaldo alguno en prueba documental o pericial. Encontrando por otra parte el citado ordinal pleno apoyo en la prueba de testigos practicada en el acto del juicio, cuya valoración es como dijimos de la incumbencia exclusiva del Juez, cuyo juicio crítico sobre los meritados testimonios no puede ser impugnado por los litigantes en vía de recurso ni, en cualquier caso, ser variado por el Tribunal 'ad quem'.
Por todo lo cual se desestima el motivo, manteniéndose el relato fáctico en sus propios términos.
SEGUNDO.-En el motivo de derecho, al correcto amparo del art. 193.c) LRJS , se alega que la sanción de despido impuesta es desproporcionada, no habiéndose aplicado al caso la teoría gradualista, con infracción del art. 54.2 ET por no alcanzar la conducta cotas de culpabilidad y gravedad suficientes para merecer la máxima sanción disciplinaria, con infracción asimismo del art. 105 LRJS , pues la sentencia da por probado que la cantidad que devolvió el trabajador a la empresa es muy inferior a la que se llevó, pese a que en la carta de despido la empresa no determine la cantidad exacta de cobre sustraído.
Se ha de recordar que el contrato de trabajo se apoya esencialmente en la confianza mutua entre las partes, de modo que la infidelidad del trabajador en el manejo de los bienes de la empresa constituye ordinariamente causa de despido procedente. En materia de sustracciones o apropiaciones indebidas no es de aplicación la teoría gradualista, y no cabe apreciar como circunstancia atenuadora, en su caso, la escasa entidad económica de lo apropiado, porque la esencia de la transgresión a la buena fe contractual no radica en la causación de un daño evaluable económicamente, sino en la vulneración de la lealtad debida de la buena fe, recíprocamente exigible en cualquier relación contractual y significadamente en la laboral ( SSTS 9-12-87 ; 22-11- 89). Este criterio puede extenderse a todas aquellas conductas ilícitas del trabajador que se realizan con ánimo de lucro en perjuicio de la empresa, de sus clientes o de los compañeros de trabajo. Constituye despido, pues, la apropiación de materiales o productos de la empresa, siendo irrelevante la cuantía ( STS 17-9-90 ( RJ 19907014) ; SSTSJ Galicia 22-1-00 ( AS 200059) ; 13-7-00 ( AS 20001962) ; STSJ La Rioja 11-1-00 (AS 2000641) ; STSJ Málaga 14-4-00 (AS 2000921) ; STSJ Castilla-La Mancha 13-4-00 ( AS 20002027) ; SSTSJ C.Valenciana 14-1-00 ( AS 20002175) ; 7-3-01 (AS 20013342) ; STSJ Sevilla 9-3-01 (AS 20012788) ; STSJ Asturias 19-10-01 (AS 20013767) ).
El actor tenía plena conciencia de la ajenidad del trozo de cobre que se llevó de la nave de la empresa. No se trataba de una cosa abandonada, susceptible de ser adquirida por ocupación. Consta probado que el sobrante de cobre era vendido por la empresa como material de reciclaje. Por tanto, es evidente que dicho trozo tenía un valor económico para la empleadora. Es cierto que se permitía a los trabajadores llevarse trozos de cobre, pero sólo con autorización previa. Así las cosas, huelga hablar de tolerancia o permisividad empresarial, pues por mucho que los trabajadores pudieran llegar a disponer de esos trozos de cobre, ello era previa solicitud al superior jerárquico. En modo alguno consta que en la empresa se tolerara o consintiera, expresa o tácitamente, la retirada de cobre sin su conocimiento o consentimiento. De modo que el actor, al margen del mayor o menor valor del cobre, debió recabar la autorización de su dueño para llevárselo de la empresa y utilizarlo en su provecho. Y al hacerlo sin el consentimiento del empresario, incurrió en la sustracción que justifica el despido.
La sentencia no vulnera el art. 105 LRJS , pues en momento alguno justifica el despido en hechos distintos de los consignados en la carta de despido. Dicha resolución, con apoyo en las pruebas practicadas, concluye que el trozo devuelto por el actor es notoriamente inferior al que realmente se llevó (v. HP 3º), conclusión que está en plena consonancia con el contenido de la carta de despido, en la que se dice que el actor falta a la verdad cuando manifiesta que se llevó poco más de 50 cm. de cable de cobre.
La antigüedad del trabajador en la empresa (6/9/2005) y la carencia de antecedentes por sanción, no eximen de considerar los hechos acreditados como constitutivos de una transgresión de la buena fe contractual, en tanto que se produjo por parte del trabajador una apropiación de objetos pertenecientes a la empresa que, independientemente del valor que tuvieran, sólo puede llevar a la conclusión de que dicha conducta es absolutamente contraria a los deberes del trabajador, pues se dan todos los requisitos para entender que la conducta imputada al trabajador rompe con los principios de buena fe y confianza que han de regir en las relaciones laborales. Y es por este motivo por lo que la sanción es plenamente adecuada a la infracción cometida. No cabe, como hechos dicho, aplicar la teoría gradualista al caso, pues es numerosa la doctrina judicial en la que se establece que la gravedad del hurto es constitutiva por sí misma de despido disciplinario, no admitiéndose por tanto graduación en la sanción ( SSTSJ Madrid de 28 de junio de 2005 , de 13 de octubre de 2004 , Cataluña de 28 de mayo de 1999 , SSTS de 9 de junio de 1984 , y de 29 de noviembre de 1985 ). En estos supuestos la pérdida de la confianza empresarial por la grave ruptura de la buena fe justifica la extinción del contrato.
Por otra parte, acreditada la existencia de unos incumplimientos contractuales del trabajador calificables técnica y legalmente de muy graves, corresponde al empresario aplicar la sanción que estime conveniente, de manera que si por éste se impone la sanción de despido y el Tribunal acepta la calificación de la falta como muy grave, no cabe imponer un correctivo distinto, pues con ello se realiza un juicio de valor que descalifica el cuadro normativo sancionador. De manera tal que si la falta imputada coincide con la descripción de las muy graves, sin justificación alguna y entendida en sí misma en su justa dimensión, el juzgador habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificar la sanción impuesta, pues de acuerdo con lo dispuesto en el art. 58 ET , corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones. Si el Juez no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario y esto sobrepasa la potestad revisora que las Leyes conceden al Juez. Y, en el presente caso, el Convenio colectivo de aplicación (Industria Química) considera el hurto como falta muy grave (art. 61.4º), susceptible de ser sancionado con despido.
En suma, el recurrente infringió, de manera grave y culpable, sus obligaciones contractuales frente a la empresa, incurriendo de tal suerte en la justa causa de despido disciplinario que contemplan el art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores y el citado precepto convencional, por lo que el recurso no puede prosperar, confirmándose la sentencia recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Germán contra la sentencia de 20 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona en sus autos de despido nº 892/12, y en su virtud confirmamos en todas sus partes dicha resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
