Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1961/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3166/2017 de 06 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 06 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1961/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018101883
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:10917
Núm. Roj: STSJ AND 10917/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
1B.
SENT. NÚM. 1961/2018
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a seis de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3166/17, interpuesto por Dª. María contra Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, en fecha 6 de noviembre de 2017, en Autos núm. 324/16, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. María en reclamación de desempleo, contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'SE DESESTIMA la demanda promovida por Dª. María contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL., a quien se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO.- Dª. María , mayor de edad, DNI. NUM000 , solicitó con fecha 14-3-16 subsidio de renta agraria para trabajadores eventuales del REA. Dicha solicitud fue denegada con fecha 21-3-16 por superar las rentas de la unidad familiar 2,75 veces el SMI.
El SMI. correspondiente a 2.015 es de 648,60 euros mensuales y para 2.016 es de 655,20 euros mensuales.
SEGUNDO.- Disconforme con dicha resolución la actora interpuso reclamación previa el 3-5-16, recayendo resolución desestimatoria el día 6-5-16.
TERCERO.- La unidad familiar consta de 3 miembros, siendo sus ingresos los siguientes: María rentas capital mobiliario 177,10 euros, rentas capital inmobiliario 146,84 euros.
Cónyuge rentas de actividad económica 23.387,40 euros, 177,10 euros rentas capital mobiliario, 146,84 euros rentas capital inmobiliario. TOTAL 24.035,28 euros.
Obran al doc. nº. 1 del ramo del SEPE las bases de cotización de la actora.
CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa, formulándose la demanda el día 20-6-2.016.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª.
María , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda origen de litis, en reclamación de prestaciones por desempleo en el marco del REASS por tener en cuenta en síntesis, a efectos del cómputo de ingresos del marido integrado en su unidad familiar y afiliado al RETA, las bases de cotización del mismo como sostiene el SPEE y no las declaraciones al IRPF, se alza en suplicación dicha demandante con un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193LRJS para revisar por tanto el relato de probados de la sentencia de instancia y en particular su ordinal tercero, a fin de que el mismo sea sustituido por otro con el siguiente tenor: 'Las rentas de la unidad familiar computables a efectos de determinar límite de recursos para ser beneficiario de la Renta Agraria ascendían a 14.063.27 € euros, conforme al siguiente detalle: Declarante Cónyuge Rendimientos de trabajo 0,00€ 0,00€ Rendimientos actividades económicas 0,00€ 13.601,39€ Rendimientos capital mobiliario 0,02€ 354,20€ Rentas inmobiliarias 53,84€ 53,84€ TOTALES 53,84€ 14.009,43€ TOTAL UNIDAD FAMILIAR 14.063,27€ Y en la medida en que la redacción alternativa que para el ordinal sometido a revisión se postula, resulta claramente predeterminante del fallo, pues aun encontrando adecuado sustento en la documental al efecto invocada cual es la declaración del IRPF del mardio del ejercicio 2015 y 2016, resulta claramente predeterminante del fallo, dado que precisamente la cuestión objeto de controversia como se dejó señalado, es determinar si a efectos del cómputo de sus ingresos ha de estarse al encontrarse afiliado al RETA a las bases de cotización a dicho régimen del mismo o por el contrario a las declaraciones del IRPF y habida cuenta que ni unas ni otras son controvertidas en su cuantía, procede su desestimación sin perjuicio de que puedan ser tenidas en cuenta a los efectos de la adecuada resolución de dicha controversia.
SEGUNDO.- Ya por la vía del apartado c) del art. 193LRJS denuncia la recurrente, infracción del art.
2.1.f) del R. Dto 426/2003 de 11 de abril por el que se regula la renta agraria de los trabajadores eventuales del REASS y art. 215.3.2LGSS así como doctrina jurisprudencial que cita y que estima cometidas por cuanto considera, que en modo alguno puede equipararse como rendimiento de actividades económicas como efectúa SPEE y sentencia recurrida, el importe de la base de cotización del esposo de la recurrente, pues los únicos ingresos obtenidos por el mismo ascienden a 13.601,39€ derivados de la actividad económica que desarrolla, mientras que el R.Dto 2064/95 por el que se aprueba el Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la S. Social, al regular la cotización al RETA establece en su art. 43 que para la inclusión dentro de este régimen especial llevará implícita la obligación de cotizar al menos sobre la cuantía de la base mínima, sin perjuicio del derecho del interesado a sustituir ésta por otra superior que elija entre las establecidas en el momento de su alta, dentro siempre de ambos límites máximo y mínimo.
Por último considera, que la STS de 20.3.2007 que invoca la sentencia de instancia no es de aplicación al caso pues en modo alguno establece criterio o referencia que permita equiparar a los efectos hoy debatidos la base de autónomos con el nivel de ingresos como vino a estimar esta misma Sala en Sentencia de 9 de junio de 2017. No habiendo sido impugnado el recurso por el SPEE.
Y al respecto, aun cuando no exenta en algún caso de contradicciones, esta Sala se ha venido decantando como regla general y a los efectos ahora debatidos, por computar los ingresos del cónyuge de la beneficiara a efectos de determinar el umbral de ingresos de la unidad familiar, por las bases de cotización del mismo al RETA y así lo estimó en su Sentencia de 13.7.2017 al resolver el recurso de suplicación 260/17 precisamente por cuanto como entonces se concluía frente a lo estimado en el pronunciamiento de esta Sala que se esgrime, la Orden ESS/86/2015, admite en el artículo 15 punto 3º, que el trabajador autónomo elija la base de cotización, entre la mínima y la máxima, al disponer: ' 3. La base de cotización para los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2015, sean menores de 47 años de edad será la elegida por éstos, dentro de los límites que representan las bases mínima y máxima.' Y dichas bases de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2015, tengan cumplida la edad de 48 o más años estará comprendida entre las cuantías de 953,70 y 1.945,80 euros mensuales.
Son por tanto, los propios actos del cónyuge de la demandante, los que han fijado la base de cotización, al haber optado por el importe mensual de 1.354'10€, independientemente de lo que tenga por conveniente en declarar en el IRPF como retribución dineraria, y es en base a dicha cotización voluntariamente elegida por el cónyuge de la recurrente, la que en un futuro servirá de parámetro básico para la obtención de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social. De lo que se desprende que no existe infracción de ninguna de las normas que se invoca por el recurrente, y menos aún del principio 'in dubio pro operario', ya que no hay duda alguna que resolver en la interpretación de la norma, al tener que estar a los propios actos del cónyuge de la demandante'.
Criterio que no entra en contradicción por tanto, con el también invocado por la recurrente que sostiene esta Sala en su Sentencia de 25.1.2017 nº 163/17 al igual que la anterior firme, en cuanto razona, que si para el cómputo de ingresos, se atiende a las bases de cotización (superiores a la mínima), del esposo de la recurrente elegidas por el mismo en su condición de afiliado al RETA, de tales ingresos en tal caso, como sostiene ahora la recurrente, ha de descontarse de conformidad con lo establecido en dicho precepto como gastos, la cuantía de la cuota de cotización abonada en tanto que gasto necesario para su obtención, atendiendo a la doctrina contenida en SSTS 28.10.2009, 18.12.2012 y 19.1.2015, pues aun con la nueva redacción conferida al meritado art. 215.3.2LGSS/ 94 por Ley 39/2010 de 21 de diciembre, se sigue manteniendo en su párrafo tercero, que 'El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención'. Teniendo ya señalado referida jurisprudencia, que en aplicación entre otros del criterio literal, mantenía el cómputo neto de los ingresos considerando que 'la expresión 'los rendimientos de que disponga o pueda disponer ' el desempleado apunta a un criterio de 'disponibilidad' del todo impredicable -por ejemplo- de aquellas cantidades invertidas en la propia obtención de los ingresos [gastos deducibles] o que por disposición legal son retenidas a favor de la Administración Pública [impuestos y cotizaciones a la Seguridad Social].
Con lo que a la vista de lo expuesto, en el presente caso, habrán de descontarse de los 23.387,40€ que como ingresos se le imputan al esposo de la recurrente, las cotizaciones al RETA en cuantía de 4.541,52€ (378,46€/mes x12 conforme Orden ESS70/2016 de 29 de enero)) lo que arroja un resultado de 18.845,88€ que añadido al resto de ingresos de la Unidad familiar, arroja una cifra de 19.493,76€ que igualmente resulta inferior al límite legalmente establecido fijado para el caso en 21.621,60€, lo que determina que el recurso y con el mismo la demanda deban ser estimados.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, en fecha 6 de noviembre de 2017, en Autos núm. 324/16, seguidos a instancia de la recurrente, en reclamación de desempleo, frente a SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL debemos revocar y revocamos referido pronunciamiento, declarando por el contrario el derecho de la recurrente a la percepción de la prestación renta agraria para trabajadores eventuales del REASS en su día solicitada, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración así como a hacerle efectivo su importe.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3166.2017. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de SantanderES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3166.2017. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
